STS, 14 de Junio de 2006

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2006:3656
Número de Recurso10/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJUAN JOSE GONZALEZ RIVASJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia surgida con ocasión del recurso contencioso-administrativo, de protección de los derechos fundamentales de la persona y represión de actividad antisindical, planteado por la representación procesal de Afiliación Sindical Independiente (A.S.I.), contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la desestimación, por silencio, de la solicitud de local sindical y de la convocatoria de dicho Sindicato a las mesas negociadoras que se constituyesen en el ámbito de dicha Agencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección octava; recurso 715/04) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 4 del indicada orden jurisdiccional (proceso de derechos fundamentales 4/04) para conocer del recurso contencioso-administrativo antes expresado, se remitieron las actuaciones derivadas de aquél a esta Sala, y recibidas que fueron pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que ha sido emitido en el sentido de que la competencia discutida debe atribuirse al mencionado Juzgado Central, sin que se formularan alegaciones por Afiliación Sindical Independiente, que se ha personado en las presentes actuaciones por medio del Procurador D. Domingo José Collado Molinero.

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 8 de mayo de 2006, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 1 de junio, fecha en la que dicha diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se suscita entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 4 del expresado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo, de protección de los derechos fundamentales de la persona y represión de actividad antisindical, planteado por la representación procesal de Afiliación Sindical Independiente (A.S.I.), contra la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la desestimación, por silencio, de la solicitud de local sindical y de la convocatoria de dicho Sindicato a las mesas negociadoras que se constituyesen en el ámbito de dicha Agencia.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid, ante la que se formuló el recurso contencioso-administrativo de que se trata, ha declarado su incompetencia al emanar el acto presunto impugnado de un órgano central de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 9.c) de la Ley Jurisdiccional , al no versar el recurso sobre materia de personal, el conocimiento de aquél viene atribuido a los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo.

Por su parte, el Juzgado Central nº 4 ha considerado que al defender los Sindicatos los intereses del personal al que representan, el acto en cuestión ha de calificarse como de personal, pues así han de considerarse todas aquellas cuestiones que, relacionadas con el personal de régimen administrativo al servicio de las Administraciones Públicas, tengan su fundamento o causa de pedir en la relación jurídica que vincula al funcionario o empleado público con la Administración, lo que determina que en el caso presente sea de aplicación el art. 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional .

Resulta, por tanto, que las diferencias de criterio entre los órganos judiciales referidos derivan de que se considere o no como de personal la cuestión de fondo del proceso.

TERCERO

Para decidir en relación con la cuestión planteada en el fundamento anterior, preciso es tener en cuenta que el Sindicato recurrente, en su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo de que se trata, puso de relieve que su recurso se basaba en la vulneración del derecho a la libertad sindical y la represión de conductas antisindicales, así como en la vulneración del derecho a la igualdad "por la diferencia de trato entre el sufrido por esta central sindical y el resto de sindicatos sin que exista causa que justifique tal diferencia". Asimismo en el citado escrito se indicaba que se había presentado una solicitud a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se comunicaba que el sindicato recurrente poseía más del diez por ciento de los representantes en el ámbito de la Administración General del Estado, por lo que se interesaba le fueran reconocidos los derechos previstos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical; concretamente, la participación como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación, así como el uso de un local sindical adecuado y medios materiales para el correcto ejercicio de su acción y en igualdad de condiciones y equipamiento que tienen el resto de las Secciones Sindicales. Finalmente, en el escrito al que nos referimos se hacía constar que la Agencia Estatal de Administración Tributaria no había dado respuesta a la solicitud en cuestión, ni iniciado trámite alguno relativo a dicha solicitud, por lo que se estaba cometiendo una conducta claramente antisindical, dificultando la acción sindical del recurrente.

CUARTO

En Sentencia nº 70/1982, de 29 de noviembre, el Tribunal Constitucional declaró que "el derecho constitucional de libertad sindical comprende no sólo el derecho de los individuos a fundar sindicatos y afiliarse a los de su elección, sino asimismo el derecho a que los sindicatos fundados -y aquellos a los que la afiliación se haya hecho- realicen las funciones que de ellos es dable esperar, de acuerdo con el carácter democrático del Estado y con las coordenadas que a esta institución hay que reconocer, a las que se puede sin dificultad denominar "contenido esencial" de tal derecho. Por ello, hay que entender que el derecho que reconoce el artículo 28 CE es el derecho a que las organizaciones sindicales libremente creadas desempeñen el papel y las funciones que a los sindicatos de trabajadores reconoce el art. 7º de la Constitución , de manera que participan en la defensa y protección de los intereses de los trabajadores".

Asimismo hay que significar que conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1 y 2a), de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical , la mayor representatividad sindical reconocida a determinados sindicatos les confiere una singular posición jurídica a efectos, tanto de participación institucional como de acción sindical, teniendo la consideración de sindicatos más representativos a nivel estatal los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10 por 100 o más del total de delegados de personal de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas. Igualmente, el referido artículo 6, en su apartado 3, señala que las organizaciones que tengan la consideración de sindicato más representativo, gozarán de capacidad representativa a todos los niveles territoriales y funcionales para, entre otras actuaciones, ostentar representación institucional ante las Administraciones públicas u otras entidades y organismos que la tengan prevista; participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación y obtener cesiones temporales del uso de inmuebles patrimoniales públicos en los términos que se establezcan legalmente.

QUINTO

Dado lo expuesto en los fundamentos precedentes, la cuestión planteada en las actuaciones de que se trata no puede calificarse como de personal al consistir aquélla, fundamentalmente, en decidir si la actuación administrativa objeto del recurso contencioso- administrativo origen de las referidas actuaciones atenta o no al derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, pues éste, como resulta de lo ya indicado, ha planteado el mencionado recurso por entender que la Administración demandada le está impidiendo llevar a cabo las funciones sindicales previstas en el art. 6 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical de 1985 en relación con los sindicatos más representativos.

SEXTO

Dada la conclusión sentada en el fundamento anterior, la competencia cuestionada corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo contencioso-administrativo, sin que respecto del pago de costas en este incidente proceda hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el fundamento primero de esta resolución, corresponde al Juzgado Central nº 4 de lo contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de costas.

Remítanse las actuaciones al indicado Juzgado y póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección octava; recurso 715/04) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Al remitir las actuaciones referidas al mencionado Juzgado Central, se adjuntará a las mismas el expediente administrativo que obra a los folios 19 al 29, ambos inclusive, del rollo de esta Sala, dejando en éste el testimonio correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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