STS, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2005:8086
Número de Recurso15/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala (Sección 1ª; procedimiento ordinario 316/04) de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento abreviado nº 361/04) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en 13 de mayo de 2004 y ante la indicada Sala, por la representación procesal de D. Miguel Ángel, funcionario de la Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Grupo D), contra un acuerdo, de fecha 16 de marzo de 2004, del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., que desestima un recurso de reposición formulado por el expresado recurrente contra una resolución del indicado Subdirector que le denegó una solicitud en relación con el abono de determinadas cantidades dejadas de percibir en concepto de subsidio por incapacidad temporal.

Han sido partes en este incidente la Abogacía del Estado, que ha comparecido en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, así como el indicado recurrente, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Estevez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, criterio compartido por la Abogacía del Estado, sin que se cumplimentara el trámite de alegaciones por el recurrente antes expresado.

SEGUNDO

Por Providencia de 26 de octubre de 2005, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 17 de noviembre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y el Juzgado Central nº 1 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado, en 13 de mayo de 2004 y ante la indicada Sala, por la representación procesal de D. Miguel Ángel, funcionario de la Escala de Clasificación y Reparto del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación (Grupo D), contra un acuerdo, de fecha 16 de marzo de 2004, del Subdirector de Gestión de Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., que desestima un recurso de reposición formulado por el expresado recurrente contra una resolución del indicado Subdirector que le denegó una solicitud formulada para que se le abonaran determinadas cantidades dejadas de percibir en concepto de subsidio por incapacidad temporal.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha declarado su incompetencia al entender que el acto recurrido, que emana del Subdirector de gestión de personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., ha sido dictado, en materia de personal, por un órgano central con ámbito nacional por lo que es de aplicación el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción .

Por su parte, el Juzgado Central de que se trata tiene presente, en síntesis, que en el supuesto en cuestión se está a un asunto que se refiere a materia de personal y que el art. 9.c) de la Ley de la Jurisdicción excluye dicho asunto por razón de la materia y lo atribuye al Tribunal Superior de Justicia en virtud del artículo 10.1.i) de la indicada Ley , siendo también de aplicación lo dispuesto en los apartados a) y c) del art. 13 de dicha Ley .

Interesa indicar que conforme a lo dispuesto en la Disposición adicional decimocuarta, apartado noveno, de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , se ha añadido una nueva disposición adicional séptima en la Ley 29/1998, de 13 de julio , con el siguiente texto: "Los juzgados y tribunales del orden contencioso-administrativo también conocerán de las cuestiones que se promuevan entre Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., y los empleados de ésta que conserven la condición de funcionarios y presten servicios en la misma, en los mismos términos en que conocen las cuestiones que se plantean entre los organismos públicos y su personal funcionario, atendiendo a la naturaleza específica de esta relación".

TERCERO

Como en el caso que se examina, según resulta de lo indicado en los razonamientos precedentes, se está ante un acuerdo, dictado en materia de personal, pues se refiere a la percepción de determinadas cantidades en concepto de subsidio por incapacidad temporal solicitadas por un funcionario de la Sociedad Estatal en cuestión, que emana de un Subdirector de dicha sociedad de ámbito nacional y perteneciente al sector público estatal, la competencia discutida, al no haberse dictado el acto ni por un Ministro ni por un Secretario de Estado, debe atribuirse a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por imperativo de lo dispuesto en los artículos 9.c, 10.1.i) y apartados a) y c) del artículo 13 de esta Jurisdicción .

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 1 de lo contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico

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