STS, 30 de Enero de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:1888
Número de Recurso118/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Málaga, (recurso 1205/2000) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 10 del indicado orden jurisdiccional (procedimiento abreviado 79/2006) para conocer del recurso contencioso-administrativo formulado, en su propio nombre, por D. Oscar contra la Resolución, de fecha 23 de junio de 2000, del Ministro de Defensa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), de fecha 14 de marzo de 2000, que denegó una solicitud de pensión de retiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión negativa de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Por Providencia de 15 de enero de 2007, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 29, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contenciosoadministrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y el Juzgado Central nº 10 del indicado orden jurisdiccional para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto, el 3 de agosto de 2000, contra la Resolución, de fecha 23 de junio de 2000, del Ministro de Defensa, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Area de Pensiones), de fecha 14 de marzo de 2000, que denegó una solicitud de pensión de retiro.

SEGUNDO

La mencionada Sala de Málaga ha entendido que el acto recurrido está comprendido entre las competencias que para los Juzgados Centrales determina la Ley de esta Jurisdicción en el artículo 9 .a), según la redacción anterior a la dada por la Ley 19/2003, de 23 de diciembre, habida cuenta de lo declarado por este Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de 29 de mayo de 2003 ).

Por su parte, el Juzgado Central en cuestión, para entender que no le corresponde el conocimiento del asunto, tiene en cuenta, fundamentalmente, que se está ante un asunto de personal y que el acto administrativo originario, confirmado por el Ministro, ha sido dictado por órgano con nivel orgánico inferior al de Ministro o Secretario de Estado.

TERCERO

Dispone el artículo 9.a) de la Ley de esta Jurisdicción, en su versión, aquí a tener en cuenta, anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, lo siguiente: los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo conocerán de los recursos que se deduzcan frente a los actos administrativos que tengan por objeto "a), En primera o única instancia en las materias de personal cuando se trate de actos dictados por Ministros y Secretarios de Estado, salvo que se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, o a las materias recogidas en el artículo 11.1

.a) sobre personal militar". Pues bien, esta Sala (Sentencias, entre otras, de 28 de mayo, 27 de junio y 2 de julio de 2003, 6 de julio de 2004, 28 de febrero de 2005 y 16 de mayo de 2005), ha venido entendiendo que los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos inferiores están incluidos en el referido apartado a). Siendo esto así, como el acto recurrido, que desestima un recurso, procede del Ministro de Defensa y ha sido dictado en materia de personal, sin que concurra ninguna de las excepciones previstas en el mencionado apartado, la competencia discutida hay que entender que corresponde al Juzgado Central de que se trata.

CUARTO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contenciosoadministrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde al Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-administrativo, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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