STS, 26 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2004:2110
Número de Recurso103/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª, recurso 521/01) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 8 del expresado orden jurisdiccional (Recurso nº 57/03) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto, actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución, de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por el Director General Gerente del Instituto para la Viviendas de las Fuerzas Armadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que a competencia corresponde a la Sala de la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Por providencia de 19 de enero de 2004, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el pasado día 18 de marzo, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central nº 8 de lo Contencioso-Administrativo y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto, contra la Resolución, de fecha 30 de marzo de 2001, dictada por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, desestimatoria de la petición deducida por aquél, Comandante de Artillería, Escala Auxiliar, en situación de reserva, procedente de reserva transitoria, de que se le reconociera el derecho a que se le ofreciera, en régimen de propiedad, en las mismas condiciones que a otros compañeros, una vivienda militar de las que quedaban libres en la misma zona en que él había ocupado la suya durante quince años y que había desalojado en requerimiento del INVIFAS.

La Sala de lo contencioso-administrativo antes indicada ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, que la cuestión planteada no es una cuestión de personal, puesto que no se trata de un derecho propio de la relación estatutaria funcionarial. Por su parte, el Juzgado Central nº 10 califica como de personal el problema de que se trata.

Resulta, por tanto, de lo expuesto que las diferencias existentes entre los órganos jurisdiccionales en cuestión en relación con la competencia discutida derivan del hecho de que se considere o no como materia de personal la cuestión debatida en el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

SEGUNDO

Esta Sala, al examinar, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo y 10 de junio de 2003 y 4 Y 17 de febrero de 2004, cuestiones de competencia similares a la que ahora nos ocupa, declaró que "sujetas las cláusulas específicas de derecho a la adjudicación de la vivienda a la circunstancia de que su adquirente tenga la condición profesional de militar, en cuanto es un derecho reconocido en razón de la misma, ello determina que la totalidad de la relación jurídica se tiña de aquel status funcionarial y que por eso, a los estrictos efectos procesales a que ahora nos movemos, le reconozca la naturaleza de cuestión de personal".

En definitiva, esta Sala viene sosteniendo -así sentencias de 20 de abril de 2001, 2 de abril, 12 de marzo y 2 de junio de 2003, etc.- que las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la naturaleza procesal de cuestiones de personal.

TERCERO

Procedente será, por consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.1.i) de la Ley de esta jurisdicción declarar la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo del que dimana el presente incidente.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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