STS 358/1996, 6 de Mayo de 1996

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2813/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución358/1996
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, sobre negación de servidumbre, cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la calle PASEO000número NUM000-A de Madrid representada por el procurador de los tribunales Don José Luis Rodríguez Pereita, en el que son recurridos los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los portales números NUM000-C y NUM000-D, portales números NUM001al NUM002ambos inclusive, y el Presidente de la Mancomunidad de Propietarios de la Colonia de la calle PASEO000número NUM000de Madrid representados por la procuradora de los tribunales Doña Dolores Martín Cantón, y en los que también fueron parte los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de la calle PASEO000números NUM000-B y NUM000-E.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Comunidad de Propietarios de la calle PASEO000número NUM000-A de Madrid contra los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los portales números NUM000-B, NUM000-E, NUM000-C y NUM000-D, portales números NUM001al NUM002ambos inclusive, y el Presidente de la Mancomunidad de Propietarios de la Colonia de la calle PASEO000número NUM000de Madrid, sobre negación de servidumbre.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando no haber lugar a la existencia de la servidumbre de paso, ordenando su cerramiento y con expresa condena en costas de las causadas en éste juicio.

Admitida a trámite la demanda el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia absolutoria por entender que esa servidumbre viene impuesta por la propia naturaleza de la construcción, situación de las viviendas, puntos de entrada y salida y el uso ininterrumpido que se viene haciendo desde que se construyeran las viviendas por Renfe para sus empleados, y en consecuencia se mantuviera el uso de tal paso a través del portal, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando totalmente la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios de la casa número NUM000, portal A de Paseo de Delicias número NUM000de Madrid contra la Comunidad de Propietarios de las casas número NUM000-B, NUM000-C, NUM000-D y NUM000-E así como a los presidentes de los portales NUM001a NUM002de dicha Macrocomunidad debo declarar y declaro: 1.- Que el portal de la casa número NUM000-A, no tiene servidumbre de paso a favor de las restantes viviendas de las casas y portales de los bloques demandados y por tanto dicho portar podrá cerrarse y clausurarse impidiendo el paso a través suyo de personas ajenas los titulares de las 16 viviendas que existen en la casa número NUM000letra A. 2.- Dicho portal podrá cerrarse para toda persona ajena a las que viven la casa NUM000letra A. 3.- Se condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración. 4.- Todo ello con expresa condena en costas a los demandados por imperativo legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, dictó sentencia con fecha 27 mayo 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Juan Corujo López Villamil, después sustituido por la también procuradora Doña Dolores Martín Cantón, en la representación que ostenta en estas actuaciones, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de esta capital en fecha 3 de septiembre de 1990, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar, estimando la alegada excepción de litisconsorcio pasivo necesario y sin entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa debemos declarar y declaramos que debieron ser traídos a este procedimiento como demandados todos y cada uno de los titulares de los pisos existentes en la colonia o complejo urbanístico de PASEO000nº NUM000, con exclusión de los integrados en la Comunidad ahora demandante, así como las Comunidades de propietarios formada por aquellos. Sin hacer a ninguno de los litigantes expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El procurador Don José Luis Rodríguez Pereita, en representación de la Comunidad de Propietarios de la calle PASEO000número NUM000-A de Madrid, formalizó recurso de casación que funda en un único motivo por infracción de Ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 396 del Código civil, en relación con el artículo 3, párrafo 1º, letra b) y del artículo 12, párrafo 1º, ambos de Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Rodríguez Cantón en nombre de los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los portales números NUM000-C y NUM000-D, portales números NUM001al NUM002ambos inclusive, y de la Mancomunidad de Propietarios de la Colonia de la calle PASEO000número NUM000de Madrid, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 22 de abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión esencial de la litis en los términos configurados por la sentencia de segunda instancia, objeto de apelación, se centra en la concurrencia o no de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, acogida por esta. En el caso se discute acerca de una supuesta servidumbre de paso, que gravaría el portal de la casa NUM000-A de la comunidad propietarios de PASEO000de Madrid en favor de todos los copropietarios (sin acepción ni limitación de personas) de las demás comunidades de pisos del total de la edificación, integrada por cuatro edificios contiguos que adoptan "forma de herradura con un cuerpo central y dos alas perpendiculares", a cuyo fin la entidad actora y recurrente ejercita la acción negatoria de servidumbre dirigida contra los presidentes de las demás comunidades, y, además, contra el presidente de la Mancomunidad de propietarios.

SEGUNDO

El único motivo del recurso, que se ampara en el ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 396 del Código civil, en relación con el artículo 8º párrafo 1º letra b), y el artículo 12, párrafo 1º, ambos de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, combate la indebida acogida de la excepción al considerar que la relación procesal se constituyó bien, dado que tomando en cuenta la representatividad de los Presidentes, conforme a la Ley, no puede exigirse que sean demandados todos y cada uno de los copropietarios que compone el conjunto del total de los demás inmuebles. Tratándose, en efecto, como se trata la servidumbre establecida de hecho, de una servidumbre predial, que recae sobre un elemento común del pretendido inmueble sirviente, que aprovecha a todos los copropietarios de cada uno de las otras comunidades que ejercitan el paso en cuanto al portal ya indicado, transformadas así en edificios dominantes, no tiene que extenderse la legitimación pasiva a todos y cada uno de estos copropietarios ya que cada bloque se halla perfectamente representado por su Presidente, conforme a las funciones que legalmente tiene atribuidas según el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Consecuentemente, debe estimarse el motivo impugnatorio que se examina.

TERCERO

Al prosperar el motivo casacional y superado el obstáculo que impide entrar a conocer del fondo del asunto, retomando la instancia, según el mandato del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hacemos nuestros los hechos probados y los fundamentos de Derecho, que sirvieron de apoyo a la sentencia de primera instancia cuyo fallo también compartimos plenamente. Las costas de primera instancia deben imponerse a los demandados. Las costas de segunda instancia no se imponen a ninguna de las partes, debiendo cada una satisfacer las causadas a su instancia. Y las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la casa del PASEO000número NUM000-A de Madrid, contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimotercera, en autos, juicio de menor cuantía número 144/1990, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid por el Presidente de la Comunidad de Propietarios de la calle PASEO000número NUM000-A de Madrid contra los Presidentes de la Mancomunidad de Propietarios de la colonia de la calle PASEO000, número NUM000de Madrid y de las Comunidades de Propietarios de los portales números NUM000-B, NUM000-E, NUM000-C y NUM000-D, portales números NUM001al NUM002inclusive, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida y, en su lugar, hacemos nuestra la sentencia de primera instancia, cuyo fallo damos por reproducido, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, sin expresa condena en cuanto a las de la segunda instancia y declarando que las de este recurso corresponden satisfacerse por cada parte las suyas; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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