STS 637/2006, 23 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución637/2006
Fecha23 Junio 2006

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramós Arroyo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, contra la Sentencia dictada en dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Recurso de Apelación nº 952/98 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 217/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona. Ha sido parte recurrida D. Armando , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona tramitó el juicio de menor cuantía nº 217/97, iniciado por demanda que presentó D. Jesus Miguel contra D. Armando, ejercitando las acciones de disolución parcial y liquidación de sociedad mercantil.

SEGUNDO

El demandado opuso la excepción de falta de legitimación activa y la de sumisión a arbitraje ( pero contestó la demanda)

TERCERO

El Sr. Juez de Primera Instancia de Granadilla de Abona dictó sentencia en 8 de septiembre de 1998 . Desestimó la demanda, absolviendo al demandado, e impuso las costas al actor.

CUARTO

Apeló la Sentencia el actor. Conoció del Recurso la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de santa Cruz de Tenerife, y lo resolvió por Sentencia d e18 de septiembre de 1999, rollo 952/98 , por la que desestimó el recurso, confirmó íntegramente la resolución recurrida, e impuso las costas de la alzada al apelante.

QUINTO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto la representación de D. Jesus Miguel, actor y apelante, recurso de casación. Formula cinco motivos de casación, de ellos cuatro por el cauce del ordinal 4º y uno por el del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881.

Oportunamente, la parte recurrida ha presentado escrito de impugnación.

Se señaló para Votación y Fallo el día 2 de junio de 2006, fecha en la que efectivamente tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio gira en torno a la constitución y funcionamiento de la Sociedad DUMMEN CANARIAS, S.L.. Sostiene el actor que se constituyó realmente, y el demandado que fue un negocio fiduciario, una "fiducia cum amico", en virtud de la cual el Sr. Armando puso los bienes a nombre del actor sin la voluntad de perder la titularidad.

El Juzgado de Primera Instancia estima que no existió voluntad real de constituir una sociedad limitada, y así lo deduce del examen de los documentos 4,5,6, y 7 y de la aplicación al caso del canon hermenéutico del artículo 1282 CC (actos coetáneos y posteriores), concluyendo que en ningún momento se constituía al actor como socio real, entre otras razones porque, según el documento 4, se excluía voluntariamente de recibir beneficios y, además, no se celebró ninguna Junta ni se presentaron las declaraciones pertinentes a Hacienda.

La Sala de Apelación examina la demanda, en la que se contiene la pretensión de disolución parcial de la compañía DUMMEN CANARIAS, S.L., y una serie de pronunciamientos condenatorios de la gestión que venía realizando el demandado como administrador, frente a lo que opone el demandado que el actor carece de la cualidad de Socio invocada en la demanda.

Coincide con el Juzgador de Primera Instancia en que la constitución de DUMMEN CANARIAS, S.L. fue solo la "cobertura jurídica a un propósito negocial proscrito para el demandado". Una cobertura jurídica basada en la relación de confianza existente entre los litigantes, "que merecería la calificación jurídica de fiducia cum amico" . Entiende que no cabe hablar de una relación societaria. Examina la prueba documental y concluye que "el actor carece de la legitimación con que actúa , por cuanto la formal apariencia negocial de socio coadministrador mancomunado con que se inviste en documento jurídico de constitución, nada tiene que ver con el verdadero propósito" de las partes.

SEGUNDO

En los motivos, 1º y 2º, por la vía ambos del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia el recurrente la vulneración por interpretación errónea de la doctrina contenida en varias Sentencia de esta Sala (9 de diciembre de 1991,5 de julio de 1996, 4 de julio de 1998 ) "respecto de la definición, análisis y regulación del negocio fiduciario" y la infracción de la jurisprudencia sobre validez del negocio fiduciario. Los motivos de dirigen a denunciar la misma (supuesta) infracción y, dada su intima conexión, se estudian conjuntamente.

Los Motivos se desestiman. El recurrente confunde absolutamente la "fiducia cum amico" con la " fiducia cum creditore", y presenta como defecto el natural desconocimiento, en el caso, por parte de la Sala de instancia , de la doctrina jurisprudencial relativa a la última de las figuras citadas, y a sus variantes como la venta en garantía.

No está la Sala, ciertamente, aplicando la teoría o la doctrina del negocio fiduciario, sino señalando que estamos ante una "fiducia cum amico", que ha sido contemplada - dice la Sentencia de 16 de julio de 2001- por mucha Sentencia de esta Sala ( 28 de diciembre de 1973, 4 de diciembre de 1976, 30 de abril de 1992, 14 de julio de 1994, 22 de junio de 1995, 5 de julio y 2 de diciembre de 1996, 24 de marzo y 19 de junio de 1997, 15 de marzo de 2000, 10 de febrero de 2003, etc .) como una modalidad del negocio en la que el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal (esto es, aparente) caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza, de ahí que algunos autores (sigue la Sentencia) considera que la "fiducia cum amico", constituye la forma pura del negocio fiduciario.

Y, como ha dicho la sentencia de 5 de marzo de 2001 , el negocio fiduciario en general, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. Y, dentro del género, la fiducia cum amico implica la creación de una apariencia, un caso de intestación en el que el fiduciante sigue siendo el dueño.

Por lo demás, el motivo 1º se enfrenta con la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia en ejercicio de competencia, en tanto que en el 2º motivo se trata de obtener de una expresión (aislada y no decisiva) de la Sala ( "cobertura jurídica para lograr un proscrito propósito") la conclusión de que hay una apreciación de fraudulencia. Pero la expresión utilizada, acaso no demasiado feliz, no está indicando fraude, sino un indicio revelador del giro o de la interposición que caracteriza la "fiducia cum amico". Y se refiere, en efecto, a las "limitaciones que su condición de extranjero le imponían en materia de inversiones". Pero tales limitaciones no implicarían por si mismas, ni siquiera en caso de fraude de ley, la nulidad, pues, como señala el artículo 6.4. CC , sencillamente no evitan la aplicación de la norma que tratan de burlar. Además, esta alegación constituye una verdadera "cuestión nueva" que es inadmisible en casación, como tantas veces ha dicho esta Sala ( Sentencias de 21 de abril y 18 de diciembre de 2003, 21 de abril y 3 de junio de 2004, 16 de febrero de 2006, entre tantas otras ) por cuanto, no habiendo sido propuesta en el periodo de alegaciones, afectaría su admisión al derecho de defensa e infringiría los principios de audiencia bilateral y congruencia.

Los motivos, pues, se desestiman.

TERCERO

En el Motivo tercero, por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881, se denuncia la infracción del principio general de Derecho según el cual "a nadie le es licito ir contra sus propios actos".

El motivo trata de demostrar la incoherencia del comportamiento del demandado, quien primero le reconoce la cualidad de socio y administrador mancomunado, y ahora la niega.

El motivo se desestima.

En primer lugar, se basa en una consideración de los hechos probados distinta de la que realiza la Sala de instancia por lo que, en este sentido, hace supuesto de la cuestión, esto es, parte de hechos distintos de los que ha establecido la Sentencia, sin haber atacado el resultado de la prueba por error en la valoración, con cita del precepto infringido ( Sentencias de 22 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2002, 12 de mayo de 2005, 28 de octubre de 2004, 22 de febrero y 5 de junio de 2006, etc .).

En segundo lugar, la sala de instancia valora la conformidad del ahora recurrente y deduce de la prueba que el propósito de las partes fue crear una apariencia de titularidad.En consecuencia, no habría aquí contradicción ni incoherencia en la conducta del demandado, pues desde el primer momento ambas partes, de consuno, crearon una apariencia de titularidad que sólo era formal una apariencia, por lo que la conducta del demandado al no reconocer más valor que ése a la posición del actor, es coherente. No así la de la contraparte.

CUARTO

En el motivo 4º , por la vía del orinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 denunciaría el recurrente la infracción del artículo 1282 CC , por no haber se tenido en cuenta este canon hermenéutico al interpretar la voluntad de las partes.

Estos actos serían la escritura de constitución de la sociedad y la adquisición de los fines para la sociedad realizada por el actor como administrador de la sociedad.

El motivo no puede prosperar.

La valoración de la prueba es competencia de la Sala de instancia. Sólo en caso de error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o error en la valoración de la prueba, se abre el control casacional. Como ha dicho esta Sala, no cabe pretender una nueva valoración conjunta de la prueba ( Sentencias de 18 de febrero de 1995, 5 de julio de 1996, 13 de noviembre de 2000, 8 de octubre de 2001, 23 de mayo de 2005, 23 de mayo de 2006, etc ), como no cabe desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración efectuada por el propio recurrente (entre otras, Sentencias de 21 de abril, 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2004, 18 de febrero y 29 de abril de 2005). La valoración de la prueba es "de la soberanía del Tribunal de instancia y queda al margen del recurso de casación salvo que se denuncie error de derecho, que implica una infracción del precepto que atribuyen un determinado valor probatorio (Sentencia de 17 de abril de 1998, 3 de junio y 29 de octubre de 2004, 21 de enero, 8 y 21 de abril y 9 de mayo de 2005, 23 de mayo de 2006, entre otras ) o bien ha de basarse en la doctrina constitucional sobre el error patente o la arbitrariedad (Sentencias de 31 de diciembre de 1999, 16 de marzo y 31 de octubre de 2001, entre otras ).

No hay en el planteamiento del motivo, ni siquiera por vía de indicio, ninguna de las vías que abriría la revisión de la prueba, ni cabe tal revisión sobre la base de una descontextualización de los elementos que la Sala ha tenido ya sometidos a consideración y ha apreciado detalladamente en conjunción en los demás.

QUINTO

En el motivo Quinto, por la vía del ordinal 3º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia el recurrente la incongruencia de la sentencia, unen infracción del artículo 359.1º LEC 1881. La razón de la incongruencia se encontraría en que la Sentencia recurrida, al final del Fundamento jurídico 2º , señala: " podemos concluir que el actor carece de legitimación con la que actúa , por cuanto la formal apariencia negocial de socio coadministrador mancomunado.... nada tiene que ver con el verdadero propósito ..." Tal apreciación, que no cabe hacer de oficio, de la falta de legitimación "ad causam", y además ni declarar ineficaz o nula la escritura pública de constitución de la sociedad - dice el recurrente- genera la incongruencia que se denuncia.

El motivo se desestima.

La Sala, a pesar de una expresión desafortunada, no estima la falta de legitimación "ad causam" ni acepta una excepción que no se ha opuesto. La Sala desestima la apelación porque no considera que el actor sea realmente socio de la compañía, y subraya que la apariencia, la " formal apariencia negocial " no se justifica ni se sostiene en la realidad negocial, a cuyo efecto apunta que no está realmente legitimado ( esto es, justificado) puede actuar como tal. Pero tal afirmación ni es la ratio decidendi de la sentencia ni tiene el significado de considerar una excepción que impida entrar en el fondo: es la cuestión de fondo, explicada de esta forma ( como no es realmente socio, no puede actuar como tal, no está legitimado para ello). Y sabido es ( Sentencias de 29 de abril de 2003, 14 de febrero y 30 de octubre de 2002, 15 de octubre de 2006 ) que el recurso se da contra el fallo y contra los razonamientos que constituyen su base o fundamento.

SEXTO

La desestimación de los motivos conduce a la del Recurso en su totalidad, debiendo imponerse las costas al recurrente, así como la perdida del depósito constituido, conforme a lo prevenido en el artículo 1715.3 LEC 1881. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Felipe Ramós Arroyo, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , contra la Sentencia dictada en dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación nº 952/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Juan Antonio Xiol Ríos.- Jesús Corbal Fernández.-Vicente Luis Montés Penadés.-Rubricamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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