STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2007:1792
Número de Recurso1484/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET, A.S., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez contra la Sentencia dictada, el día 12 de enero de 2000, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, en el rollo de apelación nª 47/98 que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro, de los de Castellón de la Plana. Es parte recurrida CERVANTES, S.A., CIA. ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS (Cervantes Helvetia Seguros) representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castellón de la Plana, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, la entidad CERVANTES S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS (CERVANTES HELVETIA SEGUROS), contra BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET A.S. y contra THE OCEAN MARINE MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LIMITED. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: "... dicte sentencia por la que:

  1. Condene solidariamente a BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET A.S. y THE OCEAN MARINE MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LIMITED a abonar a CERVANTES S.A., COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la suma de 14.398.486 (catorce millones trescientas noventa y ocho mil cuatrocientas ochenta y seis pesetas), con sus intereses legales, y

  2. Declare la falta de obligación de la carga a contribuir a los gastos de la avería gruesa, o, alternativa y subsidiariamente, que el valor de la contribución que le incumbe es igual a cero, y que por lo tanto CERVANTES S.A. COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS no le adeuda a BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET A.S. ninguna cantidad en absoluto por ese concepto, y

  3. Todo ello, con imposición a las demandadas de las costas legales causadas."

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMICILIGI SANAYI VE TICARET, A.S., como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia desestimando la demanda presentada de adverso, absolviendo a mi representada del pago que se reclama e imponga expresamente a la actora las costas del procedimiento".

Por resolución de fecha 15 de enero de 1999, se acordó declarar en rebeldía a The Ocean Marine Mutual, y dar por contestada la demanda respecto a dicha demandada. Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición por la Procuradora Dª Dolores María Olucha Varella, que compareció en nombre y representación de "The Ocean Marine Mutual Insurance Association (Europe)"., dictándose con fecha 2 de abril de 1997, acordándose levantar(sic) la rebeldía que en su día se acordó y convocar a las partes a la comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, compareciendo en el día y hora señalados, la representación de la actora, así como la representación de la demanda The Ocean Marine Mutual Insurance. Por la representación de la actora, se solicitó la suspensión de la comparecencia, dado que con anterioridad a la misma se había interpuesto recurso de reposición contra la resolución que declaraba la rebeldía de la única demanda comparecida, por las mismas razones la representación de la demandada solicitó la suspensión de la Comparecencia, acordándose suspender la misma.

Con fecha 22 de mayo de 1997, se dictó Auto que contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo los recursos interpuestos por la Procuradora Dolores María Olucha Varella, en nombre y representación de THE OCEAN MARINE MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION (EUROPE) contra las providencias de 15 de enero y 2 de abril de 1997 que se mantienen en todos sus términos, salvo en lo relativo a la comparecencia que ya quedó suspendida, concediéndose a la Procuradora Carmen Rubio Antonio, quien actúa en nombre y representación de MARITIMA MALLACH, S.A. el plazo de 12 dias para contestar a la demanda origen de este procedimiento, haciéndole entrega de las copias de la demanda, documentos y cédula de emplazamiento que devolvió, lo que se acreditará por diligencia, teniendo por precluido el trámite de contestación para la aseguradora extranjera...". Contra dicho auto por la representación de la actora, se presentó escrito solicitando aclaración, y se interpusieron recurso de apelación y recurso de nulidad. Con fecha 6 de junio de 1997, se presentó escrito por la Procuradora Dª. Dolores María Olucha Barella, en nombre y representación de BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET, A.S., contestando a la demanda y alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dicte sentencia desestimando la demanda presentada de adverso, absolviendo a mi representada del pago que se reclama e imponga expresamente a la actora las costas del procedimiento".

Por resolución de fecha 24 de junio de 1997, se acordó no dar lugar a la aclaración solicitada, ni a la sustanciación del recurso de nulidad, tener por interpuesto recurso de apelación que se sustanciará conjuntamente con la apelación principal . Tener por personada a la empresa BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI, SANAYI VE TICARET A.S., emplazada a través de Marítima Mallat, S.A., por medio de la Procuradora Sra., Olucha Varella, y convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por la representación de Ocean Marine Mutual, se presentó escrito solicitando aclaración de la referida providencia, dictándose resolución no dando lugar a la aclaración solicitada.

En el día y hora señalado, se llevó a efecto la Comparencia que venía acordada, compareciendo las partes y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente, y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de julio de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Cervantes, S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros (Cervantes Helvetia Seguros) contra Beykim Petrolculuk Gemi Isletmeciligi Sanayi Ve Ticaret A.S. y The Ocean Marine Mutual Insurance Association Limited, debo condenar y condeno a estos a abonar a la actora la suma de CATORCE MILLONES TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS OCHENTA Y SEIS PESETAS (13.398.486), intereses legales desde la interpelación judicial y costas, declarando asimismo la falta de obligación de la carga a contribuir a los gastos de avería gruesa" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recursos de apelación BEYKIM PETROLCULUCK GEMI ISLETMICIGI, y OCEAN MARINE MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION. Sustanciada la apelación, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón dictó Sentencia, con fecha 12 de enero de 2000

, con el siguiente fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Beykim Petrolculuk Gemi Isletmeciligi Sanayi ve Ticaret A.S. y The Ocean Marine Mutual Insurance Association contra la Sentencia dictada el día treinta de julio de mil novecientos noventa y ocho por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Castellón en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 371 del año 1996, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a cada parte apelante las costas generadas por su impugnación".

TERCERO

BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET, A.S., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Goñi Jiménez formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la Regla IV. 2 a) y q) del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de conocimiento de embarque (Gaceta de Madrid el 31 de julio de 1930 y BOE de 11 de febrero de 1984) y el artículo 8.4 a y q) de la Ley de transporte de mercancías bajo conocimiento (BOE del 24 de diciembre de 1949 ).

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey, en nombre y representación de Cervantes, S.A., Cía Española de Seguros y Reaseguros (Cervantes Helvetia Seguros), impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el seis de Marzo de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

CERVANTES, S.A., COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS Y REASEGUROS, había concertado una póliza de seguro flotante con PROQUIFE, S.A., luego PAMESA, vigente desde octubre 1993 hasta octubre 1994 y prorrogable. El objeto era el aseguramiento de transportes marítimos o terrestres de material de arcilla. El 10 marzo 1996 se embarcan en Turquía 3700 Tm de feldespato, carga limpia a bordo. El comprador era PAMESA; el vendedor y cargador, la compañía turca EKOM SZACIBASI DIS TIKARET, S.A. La venta fue en términos C&F Castellón, lo que significaba que la mercancía viajaba a riesgo del comprador a partir del momento de su embarque. A los dos días de zarpar, el buque SITAREM colisionó con otro buque, resultando daños en la proa del primero. Se efectuaron dos inspecciones por el Comisariado Español Marítimo (COMISMAR) en Grecia y Turquía; reparadas las vías de agua, el buque se dirigió a Estambul con su carga para efectuar las reparaciones requeridas. Un nuevo informe efectuado en este puerto por el propio COMISMAR señaló que aunque la mercancía que estaba almacenada en la bodega 1 no se perdió como consecuencia de la colisión, el mal estado del buque determinó su destrucción definitiva; la almacenada en la bodega 2 resultó perdida totalmente "por el agua del mar que entró a causa de la deficiencia de estanqueidad de los tubos del mamparo. La entrada de agua salada en la bodega no se causó por la colisión o varada". Habiendo pagado la indemnización correspondiente al seguro concertado, CERVANTES, S.A. se subrogó en la posición del asegurado y reclamó al armador, BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET, S.A. (en adelante, BEYKIM) y a su aseguradora, OCEAN MARINE MUTUAL INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (en adelante, OCEAN). Estas opusieron que el conocimiento de embarque estaba ligado a un contrato de flete entre BEYKIM y la compañía propietaria del buque SITAREM, en cuya virtud existía una cláusula de sometimiento a arbitraje, con aplicación del Derecho inglés y negando la responsabilidad.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Castellón estimó la demanda, entendiendo que el contrato de flete no afectó al demandante; consideró acreditado el mal estado del buque y condenó a las demandadas a pagar los daños. La sentencia de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón confirmó la sentencia recurrida, porque consideró probado el mal estado del buque que había producido la pérdida de la carga.

SEGUNDO

El único motivo del recurso presentado por la armadora BEYKIM contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, al amparo del artículo 1692, 4º LEcv, denuncia la infracción de la regla

IV.2 a) y q) del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924, y el artículo 8.4 a) y q) de la Ley de Transportes de mercancías bajo conocimiento (en realidad, Ley de 22 de diciembre de 1949 sobre unificación de reglas para los conocimientos de embarque en los buques mercantes). Insiste en la exención de responsabilidad del porteador en los casos en que los daños se hayan producido por negligencia del personal durante la navegación y añade que la responsabilidad de BEYKIM en cuanto armador del buque únicamente puede producirse en la medida en que el abordaje sea imputable a causa o negligencia del capitán en cuyo caso, la regla 4 del Convenio de Bruselas para la unificación de ciertas reglas en materia de abordaje, exonera al armador del buque.

Este único motivo no puede ser estimado. Y ello porque la recurrente insiste en plantear la cuestión de la responsabilidad en relación con la culpabilidad en el abordaje, cuando la sentencia recurrida le condena como consecuencia de haberse probado que el mal estado del buque fue la causa que produjo la pérdida de la mercadería transportada.

Por ello, la recurrente incurre en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. Como afirma la sentencia de 5 octubre 2006, "no resulta casacionalmente correcto, y en este punto no hay excepción, alegar la infracción de preceptos sustantivos y al tiempo cuestionar en el cuerpo del motivo las premisas fácticas de la resolución recurrida, bien para fundamentar la aplicación o inaplicación de aquéllos, bien para sustituirlas por otras que permitan la subsunción normativa deseada. Si no se está de acuerdo con la apreciación probatoria de la documental y de la pericial efectuada por la resolución recurrida, la actitud casacional a seguir es la de alegar error en la valoración probatoria, indicar el precepto que contiene la norma legal de prueba que se considera conculcada, y expresar el sentido en que lo ha sido y cómo el error incide en la distinta decisión del pleito" y ello es plenamente aplicable al motivo que se está examinando.

La sentencia apelada considera que tanto los daños ocasionados en la carga almacenada en la bodega 2, como la que estaba en la bodega 1 se deben a no encontrarse el buque en adecuado estado de conservación. Por ello, no se han desconocido las reglas cuya infracción se denuncia, en el momento en que la Audiencia Provincial de Castellón considera que "puede sostenerse que de encontrarse el buque SITAREM en condiciones adecuadas de navegabilidad y, sobre todo, con las necesarias para la conservación de la mercancía, ésta no hubiera sufrido el daño". Al no haberse intentado atacar la prueba efectuada por la sentencia recurrida, basada en los dos informes técnicos contenidos en el procedimiento, debe ser motivo de desestimación, puesto que en definitiva, no se imputa la responsabilidad por otra causa que no sea el estado del buque.

TERCERO

La desestimación del único motivo del recurso de casación formulado por la recurrente BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET A.S. determina la del propio recurso y la procedencia de imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1715 LECiv .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación presentado por la representación de BEYKIM PETROLCULUK GEMI ISLETMECILIGI SANAYI VE TICARET A.S. contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, de doce de enero de dos mil, dictada en el rollo de apelación número 47/98.

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos, incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas causadas por este recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL .- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES .- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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