STS, 28 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha28 Septiembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Fernando Luján Frías, en defensa y representación de don Joaquíny don Carlos Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 1997, dictada en el recurso de suplicación que interpusieron en su día los señores Joaquíny Carlos Francisco, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictada el 18 de noviembre de 1996, sobre resolución de contratos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 5 de Madrid dictó sentencia el 18 de noviembre de 1996 en la que se contenía este fallo: "Que desestimando la demanda formulada por los actores DON Carlos Franciscoy DON Joaquín, frente a las empresas demandadas FrancoY PLANTIMEX, S.A., debo absolver y absuelvo de ellas a las referidas demandadas".

La sentencia relata estos hechos probados: "Primero: Los actores vienen prestando sus servicios para la Empresa Franco, en la tienda dedicada a venta de flores denominada "DIRECCION000" sita en c/ DIRECCION001, núm. NUM000de Madrid, con las circunstancias siguientes: DON Carlos Francisco, desde 1-6-74 y con categoría de oficial y DON Joaquín, desde 1-1-77 con categoría de chofer y en ambos casos perciben la siguiente retribución mensual bruta de 108.381 pesetas desglosadas en: salario mensual prorrateado de salario base 77.159 pesetas (31 días X 2.489 pesetas) 87.203.- antigüedad 10.044 pesetas, P.P. mensual 21.178 pesetas.- Dietas y transporte: 6.393 pesetas.- Bruto mensual 93.598 pesetas y después de descontar S.S. y el IRPF.- Líquido mensual en nómina última percibida de Octubre de 1986 la cantidad de 79.891 pesetas (31 días de salario).- Segundo: Los actores tiene percibidos las mensualidades ordinarias hasta el último mes devengado octubre de 1996 50% restante de las mensualidades de mayo de 1996 se le abona en 26 de julio de 1996, la paga extra de diciembre de 1995 la perciben el 6-11-96; la paga extra marzo de 1995 la reclaman por demanda de fecha 17-7- 96 (autos 519/96 de este Juzgado de lo Social núm. 5) reconociéndose su impago por la Empresa demandada en la fecha de su devengo.- La paga extra de marzo de 1994 no fue abonada por la empresa desistiendo los actores de su reclamación por reconocer que está prescrita.- Tercero: La empresa PLANTIMEX, S.A. se constituyó por escritura notarial de 22-2-89 ante el Notario de Madrid Sr. don Roberto Blanquer Uberos (núm. 667/89), por don Franco, su hermano don Benedictoy sus respectivas esposas doña Nuriay doña Estíbalizel capital social se fija en 2 millones de pesetas constituídos por 200 acciones de lo que 10.000 pesetas fue suscrito por los cuatro socios, a razón de 80 acciones las dos esposas y 20 acciones cada esposo; siendo nombrados administradores solidarios el actor y don Benedictoen la escritura pública de constitución social.- PLANTIMEX, S.A. se dedica a la explotación de un vivero de horticultura ubicado en la carretera de Alcalá de Henares a Camarma de Esteruela Km. 4,3.- Cuarto: Los actores no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno.- Quinto: Se celebró sin avenencia el acto de concilación ante el SMAC el 5-7-96 con respecto a la empresa Francoy sin efecto con relación a la incomparecida PLANTIMEX, S.A..- Sexto: con fecha 11-7-96 se presenta demanda judicial origen de estos actos".

SEGUNDO

Recurrida por los actores en suplicación dicha demanda, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en la que se modifica el hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que queda redactado así: "el 50 por 100 de la paga de mayo de 1996 se les abonó el 26 de julio de 1996; la paga extra de diciembre de 1995 le fue abonada al señor Joaquínel 6 de noviembre de 1996; la paga extra de junio de 1995 les fue abonada a los actores el 18 de octubre de 1996; la paga extra de marzo de 1995 la reclamaron judicialmente por demanda; y la paga extra de marzo de 1994 no ha sido abonada por la empresa, desistiendo los actores de su reclamación por reconocer que está prescrita". Se adiciona a la sentencia un nuevo hecho probado en que se precisa la antigüedad, categoría y salario de cada uno de los actores, en los términos que obran en la sentencia de suplicación.

Dicha sentencia de suplicación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 30 de diciembre de 1997, contiene el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquíny D. Carlos Franciscocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Madrid, en fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a virtud de demanda formulada por el recurrente contra D. Franco, DIRECCION000Y PLANTIMEX. S.A., en reclamación sobre extinción de contrato y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

TERCERO

Los demandantes prepararon contra dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina, que formalizaron ante esta Sala Cuarta invocando la contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 1996, que certificada aportaron al rollo de casación: alegaron la infracción del artículo 50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que citan.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido para dictamen, informa en el sentido de interesar la declaración de procedencia del recurso.

QUINTO

La Sala convocó para los actos de deliberación, votación y fallo de la sentencia el pasado día 22 de septiembre, celebrándose dichos actos de acuerdo con la convocatoria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Concurre en el presente recurso la contradicción invocada con la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 1996, pues en aquélla la empresa no abonó al actor las pagas extraordinarias de Navidad de 1993 y de Julio de 1994 hasta el 13 de octubre de 1994, después de interpuesta por el interesado su demanda de resolución unilateral del contrato, pagando entonces asimismo la paga de ayuda de estudios de mayo de 1994; la extraordinaria de julio de 1993 no fue abonada hasta el 13 de enero de 1994, y los atrasos por diferencias del convenio de 1992 no fueron abonados hasta el 21 de enero de 1994; esto es un retraso que ha afectado a la totalidad de las pagas extraordinarias devengadas en los dos últimos años. En una y otra sentencia, aun contando con lo casuístico de los incumplimientos, no ha habido un nuevo retraso esporádico y ocasional, sino un comportamiento continuado. Los fallos de las sentencias son diferentes, pues distintos son los signos de sus pronunciamientos. Se da, por tanto, el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Denuncian los recurrentes la infracción -violación por inaplicación indebida- del artículo 50.1. b) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 24 de marzo de 1992 (recurso 413/91) y 29 de diciembre de 1994 (recurso 1169/94) dictadas ambas en casación para la unificación de doctrina. Se perfila en ellas una línea jurisprudencial con proyección unificadora, seguida, entre otras, por la sentencia de 25 de septiembre de 1995 (recurso 756/95), que cita en su informe el Ministerio Fiscal. Como dijo la sentencia de 24 de marzo de 1992, con cita de la de 7 de julio de 1983, no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado, que no se da cuando el retraso es esporádico, de un sólo mes (sentencia de 16 de junio de 1987), ni cuando la demora sea debido a un acuerdo formal o informal de las partes (sentencias de 13 de febrero de 1984 y 16 de junio de 1987). Salvo en algún supuesto, como el de la sentencia de 4 de diciembre de 1986, para la que es preciso un incumplimiento grave y culpable, pues hace una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario, que se matiza más en la de 20 de enero de 1987, que exige que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente, y salvo también la de 21 de marzo de 1988, que sostiene que el artículo 50.1.b) no exige que el incumplimiento sea grave y culpable, la doctrina reiterada de la Sala, al examinar el alcance de la causa de resolución del artículo 50.1.b), entiende que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial (sentencias de 24 de marzo de 1992 y 29 de diciembre de 1994); y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo (sentencia de 24 de marzo de 1992), sino que incluso es indiferente, dentro del artículo 50, que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa.

TERCERO

La sentencia recurrida ha quebrantado la unidad de doctrina y debe casarse y anularse, estimando el recurso de suplicación interpuesto en su día y revocando la sentencia de instancia; y con estimación de la demanda formulada debe declararse resuelto el contrato de los actores con abono de la indemnización establecida en el artículo 50.2 del Estatuto, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado don Fernando Luján Frías, en defensa y representación de don Joaquíny don Carlos Francisco, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de diciembre de 1997, que casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación que interpusieron en su día los señores Joaquíny Carlos Francisco, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Madrid, dictada el 18 de noviembre de 1996, con estimación de las demandas formuladas por dichos señores; declaramos resueltos los contratos de trabajo de los actores, con derecho a percibir cada uno de ellos una indemnización de cuarenta y cinco días de su respectivo salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con el límite para cada uno de cuarenta y dos mensualidades. Condenamos a los recurridos, don Franco, DIRECCION000y PLANTIMEX, S.A. a que paguen a cada uno de los actores la indemnización referida; sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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