STS 1156/2004, 1 de Diciembre de 2004

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2004:7811
Número de Recurso3133/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1156/2004
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAANTONIO GULLON BALLESTEROSPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 10 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Fidel Y Dª. Beatriz, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide; siendo parte recurrida la entidad C.N., S.L., representada por la Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por D. Fidel Y Dª. Beatriz, contra D. Carlos, y a D. Luis Pablo como representante legal de la empresa COMPAÑÍA MERCANTIL C. NEVOT, S.L.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "admitiendo todos y cada uno de los pedimentos de su demanda con imposición de costas a la parte demandada".- Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente alegando excepción de litispendencia, para terminar suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que estimando la excepción de litispendencia alegada, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, debo absolver y absuelvo a los demandados D. Carlos y a D. Luis Pablo como representante legal de la empresa COMPAÑÍA MERCANTIL C. NEVOT, S.L. de la pretensión contra ellos formulada por el Procurador D. Enrique Raya Carrillo a nombre y representación de D. Fidel Y Dª. Beatriz, con expresa imposición de las costas de este procedimiento a estos últimos.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Fidel Y Dª. Beatriz, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 10 de noviembre de 1.993, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que, revocando como revocamos, en parte, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Granada, debemos absolver y absolvemos, en cuanto al fondo del asunto a D. Carlos, de las pretensiones contra él deducidas, confirmándola en cuanto al res e imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de D. Fidel Y Dª. Beatriz, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 10 de noviembre de 1.993, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 359 de la misma Ley y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253. Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692 LEC, acusa infracción del art. 1.232 Cód. civ.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª Sofía Guardia del Barrio, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 17 de noviembre de 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de los arts. 359 de la misma Ley y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tras acusar a la sentencia recurrida de no valorar las pruebas documentales y de repetir doctrina jurisprudencial sobre la incongruencia, concluye afirmando que se ha alterado la causa petendi de la demanda, ya que no se han respetando los hechos alegados por los recurrentes en su demanda.

El motivo se desestima porque confunde la variación de la causa petendi con una desestimación de los argumentos de los demandados y expuestos en su demanda. Tampoco se tiene en cuenta que el órgano judicial ha de juzgar también sobre las pretensiones y argumentos de los demandados y en función de la prueba para dictar la solución final de la controversia. Rotundamente ha de negarse que una disconformidad en la valoración probatoria con los repetidos argumentos origina una variación de la causa petendi.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.253. Cód. civ. En su fundamentación combate el resultado de la valoración probatoria que hace la sentencia recurrida.

El motivo se desestima, pues en ningún momento dicha sentencia hace uso de la prueba de presunciones, sino que se limita a efectuar la valoración de diferentes pruebas para obtener una conclusión.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692 LEC, acusa infracción del art. 1.232 Cód. civ. por no haber valorado (en el sentido que interesa a los recurrentes) la prueba de confesión judicial prestada por el representante legal de la constructora demandada, C.N., S.L. en el anterior juicio que siguieron contra ella (exclusivamente) los recurrentes.

El motivo se desestima por carecer de cualquier base que lo soporte. En primer lugar, si no se ha valorado una prueba de confesión judicial es imposible que se haya infringido el art. 1.232 Cód. civ. En segundo lugar, la propia sentencia recurrida explica el motivo de su proceder en el fundamento jurídico cuarto del siguiente modo: "Por último, y, en lo que se refiere a los testimonios de unas pruebas practicadas en los autos de menor cuantía 245/91, al tratarse actividad probatoria en la que el aquí demandado Sr. Carlos no tuvo intervención por no ser parte en aquél procedimiento, sus resultados no pueden constituir prueba en su contra, ya que quedaría vulnerado el principio de condición. No obstante aquéllas pruebas no versaron sobre el tema que ahora nos ocupa, la cuestión de la solidez (de la estructura). Pero, incluso, yendo más allá, sucede que de la confesión prestada en aquéllas actuaciones por el representante legal de la constructora lo que se deduce es que la obra realizada fue totalmente diferente al proyecto de ejecución, realizándose no la prevista en ésta, sino la que la propiedad y su dirección técnica ordenaron".

El recurso que se examina carece de un motivo casacional específico atacando la no valoración de los testimonios. La valoración de la confesión judicial entra en el contexto de la hipótesis ("incluso, yendo más allá....).

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.255 Cód. civ., por cuanto la sentencia recurrida no motiva o valora ninguno de los documentos existentes en autos, máxime cuando no han sido impugnados de contrario.

El motivo se desestima porque el art. 1.255 Cód. civ. nada tiene que ver con la cuestión de prueba planteada. Aunque los recurrentes hubieran querido referirse al art. 1.225 del mismo Cód. civ., la respuesta casacional sería la misma y por idéntica razón; se denuncia una falta de valoración probatoria, lo que no tiene nada que ver con la eficacia de los documentos privados. Es obvio que juzgar sobre su veracidad o interpretarlos no es consecuencia necesaria del art. 1.225, sino que corresponde al órgano judicial (Ss. de 17 de febrero de 1.987 y las que cita). Por otra parte, los documentos privados a los que se refiere el precepto son los suscritos por los litigantes y que recojan un acto o negocio jurídico (Ss. 20 abril 1.989 y 3 de marzo de 1.990).

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.214 en relación con el 1.591, ambos del Código civil, "y con el motivo expuesto que precede". Se fundamenta en la doctrina de esta Sala, según las sentencias que cita, de que en las responsabilidades del art. 1.591 hay una presunción de culpa por el vicio ruinógeno, por lo que deben probar los demandados que no le es imputable. En contra , la sentencia recurrida impone a los recurrentes la averiguación y prueba de la causa del daño.

El motivo se desestima porque no se trata de determinar quién es el responsable de los hipotéticos defectos de estructura en los que se funda la demanda de reclamación al demandado que realizó el proyecto, sino que no se han determinado tales defectos. Dice la sentencia recurrida: "Por tanto si se ignora cual es el alcance del concepto de solidez que pretende la actora, si no se aporta el Proyecto de ejecución de mentada nave, que es el que podría definir la solidez de la misma en modo alguno puede contrastarse la obra hecha con el Proyecto convenido para su ejecución, lo que es tanto como que el actor no ha cumplido lo previsto por el art. 1.214 Cc. y reiterada doctrina del Tribunal Supremo en tal sentido".

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la jurisprudencia que le sería de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate". La fundamentación gira de nuevo a la valoración de las pruebas.

El motivo se desestima porque no se especifican ni la doctrina jurisprudencial (reiterada en más de una sentencia) que haya infringido, ni los supuestos de hecho que la produjeron, a fin de determinar si son iguales o muy análogos al presente. En realidad, al amparo de la desafortunada referencia a una doctrina "que sería aplicable", lo que se pretende es convertir el recurso de casación en una tercera instancia, donde esta Sala pudiera revisar todo lo actuado, lo que su jurisprudencia veda reiterada y rigurosamente por no ser la función de la casación más que la de controlar la aplicación de la ley o doctrina legal, siempre que se motive técnicamente ausencia de motivación de la que adolece evidentemente este recurso, que es de hecho un alegato de apelación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Dª. Beatriz, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 10 de noviembre de 1.993. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a los recurrentes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Antonio Gullón Ballesteros.-Pedro González Poveda.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

88 sentencias
  • SAP La Rioja 111/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 June 2014
    ...se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante act......
  • SAP Vizcaya 63/2016, 5 de Octubre de 2016
    • España
    • 5 October 2016
    ...se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante ac......
  • SAP Barcelona 143/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 7 (penal)
    • 7 March 2017
    ...se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante act......
  • STS 890/2010, 8 de Octubre de 2010
    • España
    • 8 October 2010
    ...se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" (STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras "...se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actú......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR