STS, 23 de Febrero de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:1378
Número de Recurso3287/1998
Procedimiento01
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Emilio García Guillen en nombre y representación de Dª Mª V.A.M., D.I.B.G.D.C.G.R.,D.T.L.M.,D.I.P.G. y D.D.P.T.

contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1998 (rollo 1655/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos nº 1379/96, seguidos a instancias de dichas recurrentes contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre derechos,.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD representado por la LetradaD.P.P.Z.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 10 de junio de 1997 el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Gerente Provincial del Servicio Andaluz de Salud autorizó a los actores que a continuación se relacionan, el desempeño, con carácter interino, de una plaza de médico de medicina general, en las siguientes fechas y centros o lugares: D.V.A.M., 13 de mayo de 1991, Málaga Capital; D.J.I.B.G., 15 de Abril de 1991, Málaga; D.C.G.R., 3 de septiembre de 1994, consultorio de Huelin; D.T.L.M., 8 de febrero de 1995, Distrito Sanitario Málaga-Oeste; D.I.P.G., 24 de abril de 1990, Málaga Capital; y D.D.P.T.1 de marzo de 1990, Málaga. 2º) Con anterioridad a ello, los actores han prestado sus servicios al organismo demandado durante los periodos que se detallan a los folios 44, 48, 53, 54 y 56 de los autos. 3º) En solicitud del reconocimiento de la relación laboral con carácter indefinido, estos formularon reclamación previa, sin que haya sido expresamente resuelta."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Se desestima íntegramente la demanda formulada por D.M.V.A.M., D.I.B.G.,D.C.G.R. D.T.L.M., D.D.P.T.y D.I.

Pascual García, absolviéndose al Servicio Andaluz de Salud de las peticiones actuadas en su contra."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por los actores ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 1998, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por D.M.V.A.

y otros frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de Málaga y Provincia de fecha 10 de junio de 1997 en autos seguidos a instancia de los recurrentes contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD en reclamación de derechos, con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por la representación deD.M.V.A.M. y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de septiembre de 1998, y en el que se consideran infringidos los arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución; art. 4º2 a) del RD 2104/84, hoy art. 4º2 a) RD

2546/94; art. 1256 C.Civil Art. 5 Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, Decreto 3160/1966, modificado por RD 1033/1976; Art.

4.1 Cód. Civil. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de septiembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (Rec. 551/95).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 10 de noviembre de 1999 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud para que formalizara su impugnación en el plazo de díez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1 El presente recurso de casación unificadora lo ha interpuesto la representación de los demandantes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga de fecha 22 de mayo de 1998 (Rec.- 1655/97), que, sobre la apreciación de que la naturaleza jurídica de la relación que unía a tales interesados con el demandado Servicio Andaluz de Salud era de naturaleza estatutaria y no laboral desestimó la pretensión que ellos habían ejercitado con el fin de q ue se declarara que su relación era de naturaleza laboral y de carácter indefinido.

  1. - La parte recurrente presentó un escrito de preparación en el que se limitó a citar cinco sentencias como presuntamente contradictorias con el criterio de la Sala, sin especificar en concreto cuáles eran los puntos exactos de discrepancia entre la recurrida y las que citaba. Posteriormente el escrito de interposición del recurso mantuvo el mismo sistema, pues contiene una reiterada cita de sentencias de otros Tribunales Superiores con un análisis pormenorizado de lo que cada una de ellas dijo en relación con el concreto asunto allí planteado, para acabar extrayendo de todas ellas la conclusión de que los demandantes, a pesar de haber sido nombrados como personal estatutario interino, debían de tener la consideración de contratados laborales, pero sin hacer un estudio pormenorizado de la situación de unos y otros. Y cita como infringidos en defensa de su recurso los arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución, el art.

    1256 del Código civil, el art. 4.2 del RD 2104/1984 sobre contratación temporal, el art. 5 del Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social y el art. 4.1 del Código Civil en defensa de su tesis. Y cuando se le dio la opción para elegir una de entre todas las sentencias citadas y aportadas como contradictorias eligió cuatro, a pesar de ser uno sólo el motivo de contradicción sospechado, en cuanto que se trataba de decidir si los actores, a pesar de su condición de personal interino estatutario, deberían de ser considerados trabajadores en régimen laboral como solicitaban. Siendo de entre todas ellas la dictada por el TSJ de Extremadura de 27 de septiembre de 1995 (Rec.- 551/95) la más moderna.

  2. - Por providencia de 29 de junio de 1999 se abrió un posible trámite de inadmisión por entender que podía concurrir "defecto insubsanable en el escrito de preparación en el que se silencia de modo absoluto los hechos sobre los que se dictan las sentencias de contradicción, por lo que se efectúa una comparación de doctrinas abstractas, sin que ello evidencie la existencia de contradicción". Sin embargo, después de oír a los interesados, se decidió la admisión del recurso.

  3. - La representante del Ministerio Fiscal en su informe preceptivo ha estimado que el recurso no era admisible, por lo que procedía su desestimación.

    SEGUNDO.- 1.- El recurso interpuesto en las presentes actuaciones no debió ser admitido a trámite por adolecer de graves defectos procesales y de fondo contrarios a las exigencias de los arts. 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, a partir de su consideración como un recurso extraordinario y especial que permite su rechazo cuando no cumple los requisitos procesales establecidos en el mismo en garantía de los derechos de las partes y de una adecuada resolución del mismo, dada la unificación de doctrinas discrepantes que constituye su objeto y razón de ser.

  4. - El primer defecto procesal insubsanable se aprecia ya en el escrito de preparación del recurso, primero de los presentados por los recurrentes. En relación con las exigencias que debe de cumplir dicho escrito esta Sala ha declarado con reiteración, a partir de dos Autos dictados en fecha 13 de noviembre de 1992, que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, dicho escrito, aunque no es necesario que contenga el análisis completo de la contradicción que se denuncia , sí que deberá identificar el núcleo básico de la contradicción especificando el sentido y alcance de la divergencia entre sentencias. Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras las de 7-XII-1994, 13-VI-1995 y 3-II-1998, y ha sido avalado por Auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 que consideró adecuado dicho criterio al art. 24 de la Constitución.

    El escrito de preparación que aportó el recurrente no contenía la identificación del núcleo de la contradicción por cuanto en el se limitó a defender su tesis con citas de sentencias que aparentemente la avalaban, pero sin entretenerse en hacer aquel análisis mínimamente exigido por la Ley Procesal.

  5. - Tampoco el escrito de interposición del recurso reúne las mayores exigencias que se contienen en el art. 222 de la misma Ley, en cuanto que "deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada¿". Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que se afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que la recurrente sitúa la oposición a los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pret ensiones y de los fundamentos de estas , cual esta Sala ha recogido en diversas sentencias y autos -por todas sentencias de 27 de mayo de 1992 y 18 de junio de 1997-.

    El escrito de interposición que en estos autos se presentó no contiene ninguna relación explicativa de las contradicciones que aparentemente existen entre la sentencia recurrida y las que se aportan como de contraste, pues el recurrente se limitó a expresar lo que cada una de las citadas dice, para extraer sus propias consecuencias.

  6. - Por otra parte, la Sala, a partir del Auto de 15 de marzo de 1995 ha establecido que sólo puede designarse como contradictoria una sentencia por cada punto de contradicción y este criterio ha sido reiterado por numerosas resoluciones posteriores (Autos de 29 de enero de 1996, 10 de octubre de 1997 o 25 de junio de 1998 y sentencia de 7 de febrero de 1996, entre otras), teniendo el mismo su base en el hecho de que la presentación indiscriminada de sentencias perjudica a la parte contraria y a la normalidad del procedimiento, así como al principio de celeridad procesal, habiendo declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 89/1998 que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución .

    El recurrente, a pesar de que se le dio plazo para recurrir y de que el núcleo de contradicción, aun no señalado expresamente por él, aparece referido exclusivamente a la determinación de la naturaleza jurídica de la relación que unía a los actores y a la institución demandada siguió citando como contradictorias cuatro sentencias, a pesar de que cada una de ellas se refiere a una cuestión distinta, sólo de forma mediata relacionadas con aquel aparente núcleo de contradicción.

    TERCERO.- Con independencia de los anteriores defectos de forma que llevan a la ineficacia procesal del recurso, concurre una circunstancia añadida que reafirma su falta de viabilidad y lleva directamente a la desestimación del mismo. Se trata de que el recurso carece igualmente de contenido casacional, pues lo que el recurrente pretende es que a unos funcionarios interinos estatutarios se les reconozca como trabajadores en régimen laboral por el hecho de que la interinidad se ha prolongado en el tiempo. Y sobre ello tiene reiteradamente dicho esta Sala que la naturaleza jurídica del personal estatutario, sin distinguir entre titulares e interinos, es funcionarial, sin que les sea de aplicación ni siquiera con carácter subsidiario las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores. Esta doctrina se siguió, con altibajos hasta que comenzaron los pronunciamientos en unificación de doctrina -aunque en sentencias de esta Sala como las 5-XI-1985, 27-II-1986, 22-III-1986,

    28-X-1986, 13-IV-1987, 29-IX-1987, 10-X-1989, o 26-I-1990 ya se pronunciaron sin duda alguna respecto del régimen a aplicar y la incomunicación entre el estatutario y el laboral-. Pero los problemas que pudieran quedar a tal respecto desaparecieron a partir de la STS de 1-IV-1991 (Rec.- 874/90), dictada en Sala General, en que ya se dejó definitivamente claro que el régimen jurídico del personal interino estatutario era estrictamente el funcionarial específico que se contenía en sus Estatutos, sin que pudiera aceptarse la aplicación de las normas laborales ni con carácter supletorio ni por analogía, criterio que ya se ha mantenido desde entonces sin altibajos, cual puede apreciarse en las SSTS de 11-V-1992 (Rec.- 1505/91), 29-X-1993 (Rec.- 697/93), 25-IV-1994,

    (Rec.- 760/93), 11-II-1997 (Rec.- 1372/96), 14-IX-1998 (Rec.- 407/98),

    11-V-1999 (Rec.- 1597/98) o 9-XI-1999 (Rec.- 4430/98), por citar sólo algunas en el mismo sentido.

    En el asunto que se recurre se trataba de unos médicos con nombramiento interino y la Sala de suplicación consideró que el régimen jurídico a ellos aplicable era el contenido en el Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre que promulgó el Estatuto del Personal Médico de la Seguridad Social, en contra de la pretensión de los actores de que se les aplicara con carácter supletorio o por analogía lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores. Por lo tanto, lo que lo que pretendían va claramente en contra de la doctrina ya unificada de esta Sala sobre la materia, con lo que la cuestión carecía claramente de contenido casacional como se ha dicho, por estar ya definitivamente resuelta en el mismo sentido en que se pronunció la Sala "a quo".

    CUARTO.- Por todo lo anterior procederá desestimar el recurso interpuesto por los demandantes, a los que se les condenará al pago de las costas causadas en el recurso de conformidad con lo dispuesto en el art.

    223 de la Ley de Procedimiento Laboral, , ya que como personal estatutario no gozan del beneficio de justicia gratuita que sí alcanza a los trabajadores por cuenta ajena, cual ha dicho reiteradamente esta Sala en congruencia con el carácter de personal funcionario especial que se les ha atribuido según lo antes dicho ( SS de 21-V-1996, 8-IV-1998 y 2-VI-1998, entre otras).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto porD.M.V.A.M. DI.B.G., D.C.G.R. D.T.L.M., D.I.P.G.

yD.D.P.T. contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 1998 (rollo 1655/97), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Málaga, en autos nº 1379/96, seguidos a instancias de dichas recurrentes contra SERVICIO ANDALUZ DE SALUD sobre derechos; la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

3 sentencias
  • STSJ Extremadura , 7 de Junio de 2004
    • España
    • 7 Junio 2004
    ...de infracción de los artículos 15.8 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la doctrina encarnada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.000, recurso de casación para unificación de doctrina nº 4949/l.998, denuncias que han de ser rechazadas, poniendo de rel......
  • STSJ Galicia , 8 de Octubre de 2004
    • España
    • 8 Octubre 2004
    ...normas contenidas en el ET y entre ellas -claro está- el art. 26 denunciado como infringido. Esta inaplicación se mantiene -como señala la STS 23/02/00 Ar. 2235 - ya antes de la unificación de doctrina ( SSTS 27/02/86 Ar. 946; 22/03/86 Ar. 1376; 28/10/86 Ar. 5919; 13/04/87 Ar. 2409; 29/09/8......
  • STSJ Galicia , 15 de Abril de 2005
    • España
    • 15 Abril 2005
    ...les sea de aplicación ni siquiera con carácter subsidiario las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores" [son palabras de la STS 23/02/00 Ar. 2235] (en el mismo sentido, SSTS 27/02/86 Ar. 946; 22/03/86 Ar. 1376; 28/10/86 Ar. 5919; 13/04/87 Ar. 2409; 29/09/87 Ar. 6419; 10/10/89 A......
1 artículos doctrinales
  • Tramitación: fase de interposición
    • España
    • El recurso de casación para la unificación de doctrina social. Actualizado a la reforma del RD-Ley 5/2023, de 28 de junio
    • 18 Noviembre 2023
    ...febrero; 68/2000, de 13 marzo; y 51/2001, 26 febrero. que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución. (Vid. STS 23 febrero 2000, RCUD 3287/1998). El TS ha inadmitido reiteradamente lo que ha denominado “descomposición artificial de la controversia”, consistente en alegar va......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR