STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2003:7082
Número de Recurso187/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION (D.F.)
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el nº 187/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Sr. Don Eloy , el Excmo. Sr. Don Isidro y la Excma. Sra. Dª Marina , representados por la Procuradora Doña Concepción Calvo Meijide, contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2003.

Ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y han comparecido como partes demandadas el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado, y el Sindicato Colectivo de Funcionarios "MANOS LIMPIAS", representado por el Procurador Don Ernesto Baschwitz Mira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Excmo. Sr. Don Eloy , el Excmo. Sr. Don Isidro y la Excma. Sra. Dª Marina se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto dictando una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución del Consejo del Poder Judicial impugnada (...)".

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en el trámite que le fue conferido, presentó alegaciones en las que sostenía que procedía desestimar el presente recurso contencioso-administrativo al no resultar vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

TERCERO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que suplicó:

"(...) se dicte sentencia desestimatoria de este recurso al ser el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial impugnado plenamente ajustado a Derecho y no infringir ninguno de los derechos fundamentales de la persona".

CUARTO

La representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios "MANOS LIMPIAS" se opuso también a la demanda pidiendo lo siguiente:

"(...) se dicte sentencia por la que se confirme en su totalidad la resolución recurrida, con expresa condena en las costas, con cuanto más proceda en Derecho. (...)".

QUINTO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 11 de noviembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Presidente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los rollos acumulados que se tramitaban como consecuencia de unas querellas presentadas ante dicha Sala contra el Presidente del Parlamento Vasco Excmo. Sr. Don Eloy y contra los Diputados de la misma Cámara Excmo. Sr. Don Isidro y Excma. Sra. Dª Marina , dictó el once de julio de dos mil tres una resolución con el encabezamiento de Providencia Excmo. Sr. Presidente Don Manuel María Zorrilla Ruiz, que decía así:

"Dada cuenta; no habiendo resultado mayoría de votos sobre la admisión de las querellas acumuladas, se acuerda la constitución de la Sala prevista en el artículo 262.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y que, teniendo en cuenta que la referencia al Presidente de la Audiencia se tiene hecha al Presidente del Tribunal, quedará formada, por los integrantes de origen y, a causa de no haber otros Magistrados del mismo orden jurisdiccional, por los tres Magistrados que, según el turno preexistente son:

- D. Manuel Díaz de Rábago Villar

- D. Enrique Torres López de la Calle

- D.ª María Abelleira Rodríguez

Los así designados concurrirán al acto de deliberación que, en unión de los componentes originarios de la Sala, tendrá lugar el día 14 de Julio a las diez horas de su mañana (....)".

El Ministerio Fiscal planteó ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- recurso de Alzada que terminaba con esta petición:

"En su virtud, el Fiscal INTERESA se tenga por interpuesto RECURSO DE ALZADA contra el acuerdo gubernativo incorporado a la providencia de fecha de 11 de julio de 2003, dictada en el marco formal del Rollo de Sala 19/03, acordando la suspensión del acto de deliberación fijado para el próximo día 14 de julio a las diez horas, dejando sin efecto la designación de los Magistrados D. Manuel Díaz de Rábago Villar, D. Enrique Torres López de la Calle Dña. María Abelleira Rodríguez, al no constar que esas designaciones se han verificado conforme al turno preestablecido.

Al propio tiempo se interesa se declare que el llamamiento a realizar por el órgano de Gobierno - Presidente del TSJ-, ha de ajustarse a las previsiones legales definidas en los artículos 262, 198 y 199 de la LOPJ, atendiendo al turno establecido y aprobado por la Sala de Gobierno a propuesta de dicho Presidente para completar Sala, debiendo ser preferidos los Magistrados que se encuentren libres de señalamientos, y entre estos, los más modernos".

El acuerdo del Pleno del CGPJ de 23 de julio de 2003 resolvió:

"Estimar parcialmente el recurso de alzada nº 152/03 interpuesto por el Excmo. Sr. FISCAL GENERAL DEL ESTADO contra el acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ínsito en la Providencia que como Presidente de la Sala de lo Civil y Penal del mismo Tribunal Superior dictó con fecha 11 de julio de 2003, en los rollos acumulados núms. 19/03 y 21/03 de la expresada Sala de lo Civil y Penal, Acuerdo que se anula y revoca, en cuanto a la aplicación de los criterios complementarios analizados en el fundamento de derecho quinto de esta resolución, que no satisfacen las exigencias constitucionales de objetividad y predeterminación".

SEGUNDO

El presente proceso se ha iniciado en virtud de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Excmo. Sr. Don Eloy , el Excmo. Sr. Don Isidro y la Excma Sra. Dª Marina , a través del trámite del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra el acuerdo de 23 de julio de 2003 del Pleno del CGPJ a que antes se ha hecho referencia.

En ese escrito de interposición se hace constar: "El derecho cuya tutela judicial se pretende es el previsto en el artículo 24 CE, concretamente, el regulado en el apartado 2, esto es, el derecho que todos los ciudadanos tienen a un juez ordinario predeterminado por la ley"; y lo que se solicita en la posterior demanda es que se anule y deje sin efecto la resolución del CGPJ impugnada.

Los principales argumentos de fondo con que los demandantes intentan sostener que el acuerdo impugnado ha vulnerado su derecho al juez ordinario predeterminado por la ley están constituidos por éstos que siguen.

Que el derecho fundamental del artículo 24.2 CE implica que la composición del órgano judicial venga determinada por ley y que, en cada caso concreto, se siga el procedimiento legalmente establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

Que una eventual irregularidad en la designación del juez puede constituir una infracción del derecho del justiciable al juez ordinario predeterminado por la ley.

Que en el caso de que aquí se trata el juez u órgano predeterminado para dirimir el empate entre los magistrados favorables y contrarios a la admisión a trámite de la querella es la Sala prevista en el artículo 262 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y el procedimiento para la designación de magistrados es el regulado en el artículo 263.1 del mismo texto legal.

Que este procedimiento tiene un núcleo incontrovertible, cual es que la designación debe ser efectuada por el Presidente de la Sala.

Que lo anterior no implica que las designaciones efectuadas resulten inatacables, puesto que pueden ser recurridas y anuladas mediante los recursos jurisdiccionales correspondientes.

Y que en el caso de la actual controversia la designación efectuada por el órgano competente se anula a través de un procedimiento arbitrario que provoca que se realicen nuevas designaciones, mediante la injerencia en el ámbito de la esfera jurisdiccional y una inaceptable presión que conculca el derecho a la independencia de los órganos judiciales; lo cual no casa con la idea de que el CGPJ tenga por objetivo velar la independencia externa de Jueces y Magistrados, o que uno de los elementos esenciales de ese Consejo sea precisamente constituir un instrumento de proyección o salvaguarda de la imagen de independencia del poder judicial.

Con el presupuesto de lo que acaba de expresarse se aduce que el acuerdo del CGPJ objeto de impugnación está viciado de nulidad por estas tres razones:

  1. porque la resolución cuya naturaleza se discute es una providencia y su mera forma le hace inmune al control por parte de los órganos que no tengan naturaleza jurisdiccional;

  2. porque esa resolución controvertida tiene naturaleza jurisdiccional, y

  3. porque el acuerdo del CGPJ vulnera el artículo 113.3 de la Ley 30/1992, por incongruencia entre lo recurrido y lo resuelto por el CGPJ.

TERCERO

Como resulta de lo anterior, el problema capital que en este proceso ha de resolverse es la naturaleza o alcance que ha de atribuirse al acto de designación de los Magistrados que han de componer la Sala dirimente de la discordia surgida en un proceso, y que el artículo 263.1 de la LOPJ regula con estos términos:

"El que deba presidir la Sala de Discordia hará el señalamiento de las vistas de discordia y designaciones oportunas.

Lo que más concretamente ha de decidirse es si esa designación constituye un acto de gobierno interno de los Tribunales y Juzgados, cuya impugnación pueda ser planteada mediante un recurso administrativo ante el CGPJ, o si, por el contrario, es un acto de carácter y naturaleza jurisdiccional que, por esta razón, solo permite su impugnación a través de los recursos procesales y ante las Salas de Justicia del correspondiente orden jurisdiccional.

Ya debe adelantarse que el anterior interrogante no puede despejarse con una mera interpretación gramatical de la LOPJ, porque sus preceptos no abordan directamente dicha cuestión y tampoco incluyen o sientan expresos criterios directamente dirigidos a definir la frontera que separa los respectivos espacios que corresponden a lo jurisdiccional y a lo gubernativo.

Por tanto, la solución habrá de buscarse siguiendo una técnica principial o conceptual que, partiendo de lo que sean criterios mayoritariamente compartidos en el campo doctrinal, tome en consideración los conceptos fundamentales sobre potestad jurisdiccional, proceso y presupuestos del proceso; pondere los valores constitucionales en juego y su mejor realización; se atenga al perfil institucional que usualmente se viene atribuyendo a la concreta garantía de reserva jurisdiccional; y no olvide la relevancia constitucional que corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

Ese método deberá completarse con un criterio de interpretación sistemática que tenga en cuenta la solución seguida por la LOPJ en otros preceptos que regulan aspectos o cuestiones semejantes a la que aquí se analiza.

CUARTO

La potestad jurisdiccional está enderezada a la aplicación individualizada del ordenamiento jurídico y, según lo establecido en el artículo 117.3 CE, consiste en juzgar y ejecutar lo juzgado según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. Constitucionalmente comprende, pues, el enjuiciamiento de fondo de la correspondiente contienda individualizada y también la actividad procesal que legalmente ha de ser desarrollada para ese enjuiciamiento.

Por lo que hace a esta última (la actividad procesal), es usual subrayar que su fin es determinar cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la contienda, esto es, el tema de controversia, quienes pueden comparecer y han de ser llamados como partes en el litigio y cual ha de ser el concreto órgano jurisdiccional, de entre los que con ese carácter figuran en el elenco legal, a quien corresponde la competencia para enjuiciarlo y resolverlo.

Directamente relacionado con lo anterior algo más debe ser destacado: toda resolución jurisdiccional, ya sea de fondo o de ordenación procesal, ha de ser dictada por la totalidad de los componentes personales del órgano jurisdiccional cuando este es colegiado (aunque la firme o rubrique solo el Presidente).

En la Ley Orgánica del Poder Judicial la designación de los componentes de los órganos jurisdiccionales es una atribución de sus órganos de gobierno. Así sucede con el nombramiento de Jueces y Magistrados que corresponde al CGPJ (artículos 107.5 y 316); con la competencia reconocida a las Salas de Gobierno para establecer anualmente la ordinaria composición de Salas y Secciones, adoptar medidas en casos de disidencias y completar provisionalmente las Salas en casos circunstanciales (artículo 152.1, apartados 2º, 3º y 4º); con la determinación de la composición de las Secciones que se atribuye al Presidente de Sala (artículo 198); y con la atribución que se reconoce al Presidente del Tribunal respectivo sobre designación de Magistrados para completar Sala cuando no asistieren Magistrados en número suficiente (artículo 199).

En esa misma Ley Orgánica del Poder Judicial los Presidentes de las Salas de Justicia están también configurados como órganos de gobierno interno y, con este carácter, el artículo 165 les asigna esta atribución: "tendrán en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de los servicios y asuntos, adoptarán las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje (...)".

Este carácter de órgano de gobierno de los Presidentes de las Salas de Justicia lo viene a confirmar el Reglamento 1/2000, de 26 de julio, del Consejo General del Poder Judicial, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, que somete sus actos a lo establecido para los actos de las Salas de Gobierno y permite frente a sus acuerdos el recurso de alzada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (artículos 58 y 59).

QUINTO

Lo que antecede ya permite una primera aproximación sobre la caracterización de esa facultad de designación que, según el artículo 263.1 de la LOPJ, corresponde a los Presidentes de las Salas de Justicia en orden a completar el número de los que legalmente han de concurrir para dirimir la discordia. Y lo que resulta es lo siguiente:

  1. No se trata de una actividad de enjuiciamiento.

  2. Tampoco es una actividad llamada a determinar uno de los presupuestos procesales; o dicho más concretamente: no decide cual ha de ser el órgano jurisdiccional competente.

  3. Está atribuida individualmente al Presidente de la Sala de Justicia, que como tal únicamente es órgano de gobierno interno y no órgano jurisdiccional (los Presidentes no figuran en la relación tasada de Juzgados y Tribunales que incluye el artículo 26 de la LOPJ a los efectos de atribuir "El ejercicio de la potestad jurisdiccional").

  4. La resolución en que se exterioriza, cualquiera que sea su denominación, es dictada (no solo firmada) únicamente por el Presidente, y no puede ser calificada de resolución jurisdiccional al no ser referible a ninguno de los Juzgados o Tribunales a los que está atribuido en exclusiva el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Por otro lado, lo que sí se advierte es que se trata de una facultad de composición interna del órgano jurisdiccional, muy semejante a las que tienen atribuidas las Salas de Gobierno y los Presidentes de Tribunales, y fácilmente encuadrable en la genérica atribución que el artículo 165 de la LOPJ asigna a los Presidentes de las Salas de Justicia, en su calidad de órganos de gobierno interno de los tribunales, de adoptar las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje.

Finalmente, debe también destacarse que se trata de una decisión que afecta tanto a los Magistrados designados como a los que no lo han sido (unos podrán tener interés en no asistir y otros en lo contrario), a quienes se les debe reconocer la posibilidad de impugnarla cuando entiendan que ha sido adoptada de manera irregular. Esta impugnación, referida a derechos y obligaciones del estatuto profesional de Jueces y Magistrados, tiene su encaje más natural en un recurso administrativo y no en uno procesal, y abona a favor de la naturaleza gubernativa de la designación.

SEXTO

La configuración de la designación de los componentes de la Sala de Discordia como acto gubernativo es la solución que mejor se acomoda a las exigencias del derecho fundamental de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 CE.

Hay en este precepto una clara meta de efectividad para la actuación jurisdiccional que constituye el principal contenido del derecho fundamental que reconoce. Lo que equivale a un enérgico designio de evitar en la mayor medida posible las dilaciones procesales y las actuacciones innecesarias.

El logro de esa meta constitucional resulta más factible si para la controversia que pueda suscitar la composición de la Sala de Discordia se arbitra un inicial e inmediato mecanismo de solución, como acontece con el recurso gubernativo ante el CGPJ, que si esta posibilidad queda diferida al final del proceso jurisdiccional en el que ha de actuar dicha Sala de Discordia. Esa primera solución, además de facilitar una respuesta rápida, puede evitar la práctica de actuaciones innecesarias, porque permite afrontar la cuestión de la composición de la Sala de Discordia antes de que comience su actuación jurisdiccional (o en su fase más inicial).

Esa caracterización gubernativa de la designación que es aquí objeto de polémica es también la que mejor facilitará en esta materia la observancia de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica (artículos 14 y 9.3 CE).

Permitirá centralizar en un solo orden jurisdiccional, el contencioso-administrativo, las respuestas jurisprudenciales a todas las cuestiones que se puedan suscitar sobre la constitución y composición de la Sala de Discordia; y de esta manera se ahuyentarán los riesgos de soluciones contradictorias y la incertidumbre que con ellas se generaría.

SÉPTIMO

El principio de reserva de jurisdicción tampoco queda comprometido por esa residenciación en el CGPJ de un recurso gubernativo frente al acto de designación de los componentes de la Sala de Discordia.

La garantía inherente a este principio lo que reclama es que las tareas que son contenido propio de la potestad jurisdiccional estén asignadas en exclusiva a los juzgados y tribunales que legalmente integran el poder judicial.

Ya se ha razonado con anterioridad que la actividad jurisdiccional está encarnada por el enjuiciamiento de fondo de la contienda que enfrenta a los litigantes y por la actividad procesal que legalmente ha de ser desarrollada para ese enjuiciamiento. También se ha dicho que esta última actividad procesal está acotada por la determinación de lo que se vienen a denominar los presupuestos procesales, y que dicha actividad procesal, en lo que hace al órgano juridisdiccional, se concreta en decidir cual ha de ser el competente de entre todos los que figuran en el elenco legal de juzgados y tribunales.

Por lo cual, en la designación que se está analizando no es de apreciar una invasión en la específica esfera de actividad a la que está referida, en su perfil más convencional, esa garantía propia del principio de reserva de jurisdicción.

Por otro lado, el hecho de que la designación de la Sala de Discordia se haga para un concreto proceso individualizado no es motivo para suponer una injerencia gubernativa dirigida a mediatizar la actuación del órgano jurisdiccional que ha de enjuiciarlo.

La razón de que así deba ser entendido es que la constitución de la Sala de Discordia tiene como necesario hecho desencadenante una disidencia entre los miembros iniciales del órgano jurisdiccional competente, y esto lleva consigo que la designación de los componentes de dicha Sala de Discordia no sea una iniciativa que libremente pueda ser adoptada.

A lo que debe sumarse que siempre quedaría el control jurisdiccional de la actuación gubernativa realizada para esa designación a través del orden contencioso-administrativo.

OCTAVO

La calificación constitucional del CGPJ es la de ser el órgano de gobierno del Poder Judicial, y entre las funciones que la Carta Magna le asigna expresamente figura la concerniente a la materia de nombramientos (artículo 122.2 CE). Consiguientemente, su intervención, a través de un recurso administrativo, en el control de la designación de los componentes de los Magistrados que han de formar una Sala de Discordia, es coherente con ese papel constitucional.

NOVENO

La conclusión que se deriva de lo que se ha venido exponiendo es que la aquí discutida designación de los componentes de la Sala de Discordia no es ejercicio de la potestad jurisdiccional, sino actuación realizada por el Presidente de la Sala de lo Civil y Penal en el ejercicio de las funciones que están legalmente asignadas, en su condición de órgano de gobierno interno de los Tribunales y Juzgados, a los Presidentes de las Salas de Justicia.

Por tanto, no pueden ser compartidas ni acogidas ninguna de las razones que los demandantes han aducido para intentar sostener esa vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley, previsto en el artículo 24.2 CE, en la que fundan la pretensión que ejercitan en este proceso.

Es de añadir, como complemento de lo anterior, que la denominación atribuida al inicial acto de designación de los componentes de la Sala de Discordia no determina su naturaleza, porque lo decisivo a este respecto es el contenido de la decisión adoptada a través de esa designación.

También debe subrayarse, en relación al concreto reproche de incongruencia que se dirige al acto del Pleno del CGPJ directamente impugnado, que lo decisivo a este respecto no es la motivación de ese acto plenario ni los términos con los que se expresa. Lo relevante es el resultado práctico de su decisión, que consistió en la anulación y revocación de la designación efectuada por el Presidente de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia del País Vasco.

DÉCIMO

Todo antes razonado hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo y no son de apreciar circunstancias que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo que, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, ha sido interpuesto por el Excmo. Sr. Don Eloy , el Excmo. Sr. Don Isidro y la Excma. Sra. Dª Marina contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 23 de julio de 2003, por no ser de apreciar la vulneración del derecho fundamental que ha sido denunciada.

  2. - No efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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