STS, 18 de Febrero de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso-administrativo nº 2/152/2002, interpuesto por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ), representado por el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia, con asistencia de letrado, contra Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de junio de 2002, por el que se resolvió desestimar las reclamaciones formuladas por el demandante al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del período 1936-1939; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002 desestimó la solicitud efectuada por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) de restitución o compensación por la incautación de un inmueble denominado "Ureta-Etxea", situado en Tolosa (Guipúzcoa), Avda. Zumalacárregui nº 2, por no concurrir los presupuestos necesarios para la devolución o compensación establecidos por la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Dicho acuerdo se apoya en la siguiente motivación:

[...] «"La propiedad del inmueble objeto de este expediente fue adquirida de Inmobiliaria Ureta, S.A. por el Estado Español, en virtud de incautación efectuada al amparo de la normativa de responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, por considerar a la citada inmobiliaria filial del PNV, según figura en la inscripción de incautación recogida en el Registro de la Propiedad, el 15 de noviembre de 1937. Pero, según consta en el expediente, la entidad Inmobiliaria Ureta, S.A. "fiduciaria" del PNV a juicio de éste último, y el propio PNV han litigado por razón de la titularidad del inmueble al tiempo de su incautación y, más exactamente, sobre la condición de "incautado", a efectos de la Ley 2/1984, de 30 de octubre, de la Presidencia del Gobierno Vasco. El pleito fue iniciado por el PNV ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa (Guipúzcoa) que, en Sentencia de 21 de julio de 1994, estimó la pretensión del demandante, declarando que el inmueble, al tiempo de su incautación, era propiedad del referido PNV. Sin embargo la Inmobiliaria Ureta, S.A. formuló contra esta Sentencia recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, la cual en Sentencia de 15 de marzo de 1996, revocó la precitada del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa devino firme al desestimarse por el Tribunal Supremo (Sala Primera), en su Sentencia de 16 de julio de 2001, el recurso de casación interpuesto por el PNV.

[...] El inmueble a que se refiere la solicitud tenía como propietaria en el momento en que se produjo la incautación, a una entidad mercantil que, según afirma el PNV en sus escritos de petición y alegaciones, estaba vinculada a dicho partido político por una relación fiduciaria. Pero las inscripciones registrales que obran en el expediente, reflejan que el inmueble cuya compensación o restitución solicita el PNV, figuraba inscrito a nombre de Inmobiliaria Ureta, S.A., con anterioridad a las incautaciones operadas al amparo de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, Inmobiliaria Ureta, S.A. adquirió el solar mediante compraventa en 1932, y construyó el edificio, denominado Ureta-Etxea, en 1934. Este edificio fue sede del PNV hasta su incautación en 1937. Y si bien es cierto que figura referencia al PNV en la inscripción incluida en el registro de la propiedad en que se reflejaron los actos incautatorios, no lo es menos que la que aparece como entidad incautada, es la sociedad Inmobiliaria Ureta, S.A..

[...] En el presente caso, la solución de los problemas derivados de la vinculación alegada por el solicitante entre la mercantil Inmobiliaria Ureta, S.A. y el PNV, y su acreditación, han sido resueltos por los órganos jurisdiccionales que han tenido que pronunciarse al respecto. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 15 de marzo de 1996, si bien reconoció la admisibilidad de la doctrina jurisprudencial del negocio fiduciario, no estimó acreditada su existencia en el caso concreto de Inmobiliaria Ureta, S.A. y el PNV, respecto del inmueble objeto de las presentes actuaciones.

La citada Sentencia, tras analizar las pruebas aportadas por las partes, en especial los catorce documentos y actos mencionados en su Fundamento Jurídico Segundo, no acogió la pretensión del PNV de declarar el carácter de fiduciaria (respecto al PNV) de la mercantil Inmobiliaria Ureta, S.A. y, en consecuencia, la propiedad del PNV sobre el inmueble de referencia. En la reiterada Sentencia, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa consideró que de lo obrante en Autos "nada o muy poco hace intuir de los testimonios, certificaciones, inscripciones y escrituras públicas que bajo la apariencia externa se pudiese esconder una realidad diferente" en la que un partido político ostentase la titularidad de unos bienes bajo el manto de una fiducia. La Sentencia mencionada analizó especialmente la inscripción registral de la incautación operada en 1937, y consideró que la misma no acreditaba la propiedad del partido político solicitante sobre el inmueble, pese a la mención de "filial" de Inmobiliaria Ureta, S.A. con respecto al PNV, que en ella figura.

La Audiencia Provincial de Guipúzcoa estableció que "...no encontrando en los testimonios, certificaciones, escrituras públicas y acuerdos dato con entidad suficiente en el que poder basarnos para entender siquiera indiciariamente la pretendida propiedad de la parte demandante (el PNV), y sí por contra acreditada la constitución de la sociedad inmobiliaria..." así como la realización por ella de actos propios de su objeto social entre 1932 y 1937; actos propios de su tráfico jurídico de los que se puede hallar rastro y constancia plenos, incluso, en las relaciones mercantiles que ligaron, por vía contractual, a la citada mercantil con el PNV en el periodo mencionado; y, unido a lo anterior, la desautorización de la hipótesis argumental esgrimida por el PNV de que la estructura financiera de dicho partido político estuviese articulada en torno a relaciones "fiduciarias", en los años inmediatamente anteriores a la incautación (véanse, especialmente, los Fundamentos Jurídicos 3º y 4º de la citada Sentencia) y también el "innegable valor a otorgar a lo inscrito en el Registro de la Propiedad, con eficacia erga omnes, antes de la incautación, hace que como decíamos debamos admitir el recurso y por ende desestimar la demanda interpuesta". (F.J. Cuarto de la Sentencia).

[...] La aportación documental efectuada por el PNV durante la instrucción de este expediente no ha puesto de relieve nuevos hechos a considerar, sino que ha incorporado nuevos documentos confirmatorios de los hechos ya conocidos anteriormente y que fueron tratados en el pleito antedicho. Las menciones y contenidos obrantes en la inscripción registral de la incautación, que fue uno de los puntos del debate judicial habido al respecto, se han visto confirmados por los datos consignados en la documentación del expediente incautatorio aportados por el PNV, que desembocó en la mencionada inscripción registral de incautación. Pero esa confirmación no añade nada nuevo a lo ya incluido en 1937 en el asiento de traslación, por incautación, en favor del Estado de la propiedad de Inmobiliaria Ureta, S.A., sobre el inmueble objeto del expediente.

[...] Especial consideración merece el escrito de alegaciones presentado por el PNV el 14 de febrero de 2002, en el que se insta de la Administración la adopción de una resolución estimatoria de sus pretensiones, en atención al "criterio jurisprudencial" fijado, a juicio del PNV, por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de febrero de 2002, a la que se ha hecho referencia en el Hecho 8º precedente. A este respecto, se ha de indicar, de acuerdo con el contenido del ya citado informe de 26-03-2002, de la Abogacía del Estado, que no puede predicarse, con carácter general, la aplicación de los criterios de la Sentencia citada, ya que en ella se contempla una situación fáctica distinta de la derivada de este expediente. En efecto, en el supuesto contemplado en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5-02-2002, las razones invocadas por el PNV y tomadas en consideración por la Sala a los efectos de justificar la utilización por el citado partido de sociedades instrumentales, se fundamentan en las medidas adoptadas por la Dictadura del General Primo de Rivera (como el Decreto de 18 de septiembre de 1923), estableciendo medidas y sanciones contra el separatismo. Por el contrario, en el pleito seguido por el PNV contra Inmobiliaria Ureta, S.A., las razones aducidas por el PNV para justificar su vinculación con la expresa inmobiliaria, han sido desestimadas por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, de 15-03-1996, y de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 16-07-2001. Debe destacarse especialmente la desvirtuación de las razones del PNV realizada por la mencionada Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en base a hechos puestos de relieve por la propia Abogacía del Estado en su informe de 8-02-2002. Así, en el Fundamento Jurídico Cuarto de la indicada Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, se hace referencia a la existencia de un arrendamiento del inmueble al PNV, que abonaba las correspondientes rentas a Inmobiliaria Ureta, S.A., por la instalación en el edificio de un "batzoki", entre otros extremos; además, y a diferencia de lo sucedido en el caso del inmueble de Plencia (Vizcaya), en este expediente 624/00, ha quedado acreditado que el PNV litigó contra la mercantil Inmobiliaria Ureta, S.A., por la titularidad del inmueble de Tolosa (Guipúzcoa), habiendo sido desestimadas por los Tribunales, tanto su pretendida vinculación con la citada mercantil, como la titularidad del PNV sobre el inmueble al momento de la incautación. Ha de concluirse, por tanto, que ni son similares los fundamentos fácticos de uno y otro caso, ni son aplicables a este expediente los fundamentos de la reiterada Sentencia de 5-02-2002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

[...] Establecido, pues, con la firmeza de cosa juzgada que el inmueble de la Avenida de Zumalacárregui, nº 2, de Tolosa (Guipúzcoa), no era propiedad del PNV al momento de su incautación, y que entre Inmobiliaria Ureta, S.A. y el PNV no se acreditó la existencia de relación de ninguna clase que pudiera considerarse fiducia, ha de concluirse que la solicitud del PNV no se ajusta a lo exigido por el artículo 1 de la Ley 43/1988, de 15 de diciembre. En dicho precepto se establece que "el Estado restituirá...a los beneficiarios..., los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron incautados a partidos políticos o personas jurídicas a ellos vinculadas...". El inmueble de referencia no ha quedado acreditado que fuese de titularidad del PNV al tiempo de su incautación, ni tampoco se ha acreditado que la entidad titular registral del mismo estuviese vinculada al PNV en los términos exigidos por la Ley 43/1998. En su virtud, procede desestimar la solicitud del PNV."»

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo se interpuso por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) el presente recurso contencioso administrativo en fecha 31 de julio de 2002, formalizando la demanda mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2002, en el que expresó los razonamientos que consideró pertinentes y solicitó se dicte sentencia por la que:

a.).- Se declare Nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de Junio de 2002 sobre el que trae causa esta Demanda, revocando el mismo en su totalidad por no ser conforme a Derecho.

b.) La existencia de Acto Presunto, considerando estimadas las pretensiones deducidas por esta parte y que dieron lugar a la incoación del Expediente Administrativo, por el extemporáneo dictado del Acuerdo impugnado, de conformidad con lo establecido en el Art. 15.3 del Real Decreto 610/1999. de 16 de Abril, en relación con el Art. 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administración Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, específicamente en lo que concierne al Apartado a) del nº 4 de este último precepto citado, a cuyo tenor han de entenderse las pretensiones deducidas por esta parte estimadas por Silencio Administrativo, toda vez que la resolución expresa posterior a la producción de dicho acto sólo podrá ser confirmatoria del mismo.

Interesando se condene a la Administración demandada:

  1. - A Restituir al PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) en la propiedad, libre de cualesquiera cargas y gravámenes, de la Finca 288 de las que obran en el Registro de la Propiedad de Tolosa (Guipúzcoa), del mismo citado Territorio Histórico, ordenando la realización de cuantas gestiones, actos y/o negocios jurídicos fueren necesarios y pertinentes para la Inscripción de dicho dominio en el mentado Registro Público a favor de mi mandante, de conformidad con los términos que vienen recogidos en la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre y su Reglamento, o, subsidiariamente, se condene a la misma Administración al pago de la suma de 2.304.899,45 Euros (equivalentes a 383.503.000,-Ptas.), en concepto de Compensación por la Incautación del que fue "Batzoki " de Tolosa (Guipúzcoa), Expediente Administrativo 624/00PLA, de los tramitados ante la Subdirección General de Patrimonio del Estado, al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de Diciembre.-

  2. - Adicionándose a la condena descrita en el ordinal que antecede, solicitó la condena a la Administración demandada al pago de los intereses de demora devengados desde la fecha del día 13 de abril de 2000, aplicables al sumando de las cantidades expresadas que sean objeto de condena.-

Todo ello con condena expresa del pago de las costas causadas en el presente Procedimiento a la Administración.

c.) Subsidiariamente, y para el supuesto de que no prosperare la pretensión que antecede sobre Acto Presunto o Silencio Administrativo Positivo, se declare igualmente nulo el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de Junio de 2002, sobre el que versan estas actuaciones, estimando nuestras pretensiones en lo que concierne al Fondo del Asunto planteado, condenando a la Administración demandada a los mismos pronunciamientos recogidos en el pedimento que antecede.

TERCERO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de noviembre de 2002 se dio traslado a la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, que evacuó el traslado de contestación a la demanda mediante escrito de fecha 11 de diciembre de 2002, en el cual, tras manifestar los argumentos que estimó oportunos, solicitó a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo y se declare que el acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002 es plenamente ajustado a Derecho, confirmándolo en todos sus extremos.

CUARTO

Practicada la prueba, con el resultado que consta en autos, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones, que fue evacuado por las partes mediante escritos de fechas 25 de junio y 8 de julio de 2003, respectivamente, en los que se hicieron las manifestaciones procedentes y se ratificaron en el suplico de sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 2003 se señaló para la votación y fallo del presente recurso contencioso administrativo el día 10 de febrero del corriente, en que tuvo lugar.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades legales, que son las del procedimiento ordinario.

SÉPTIMO

En la deliberación el Ponente no estuvo conforme con el voto mayoritario de la Sala por lo que el Presidente haciendo uso de lo dispuesto en el art. 206 de la L.O.P.J. encomienda la redacción de la Sentencia al Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZALEZ GONZÁLEZ.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

EL PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) ha interpuesto el presente recurso contra el acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó su solicitud de restitución o compensación por la incautación de un inmueble denominado "Ureta- Etxea", situado en Tolosa (Guipúzcoa), Avda. Zumalacárregui nº 2, por no concurrir los presupuestos necesarios para la devolución o compensación establecidos por la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Desde un punto de vista procedimental, afirma el Partido recurrente que su pretensión debe considerarse estimada por silencio administrativo positivo, al habérsele notificado el acuerdo del Consejo de Ministros el 8 de julio de 2002, cuando ya habían pasado casi tres meses desde la fecha computada legalmente para la resolución y notificación del expediente administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 610/1999.

Desde una vertiente material, el actor afronta el asunto con la siguiente alternativa-descrita en el hecho octavo de su demanda-: o bien entender que INMOBILIARIA URETA S.A. respondía a un interés subyacente en la defensa de los intereses y patrimonio del PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ), a través de un pacto de interposición personal, fiducia o cualquier otro instituto legal que fuese útil en tal sentido, lo cual llevaría, a su juicio, a la conclusión de que dicho Partido fue el verdadero propietario de la indicada sociedad y de todos sus bienes incautados, o bien, olvidando la discusión sobre la posible existencia de tal negocio fiduciario, ceñirse a la cuestión relativa a la determinación de que la indicada inmobiliaria estaba vinculada al Partido, que de esta forma tendría la condición de beneficiario a los efectos de la restitución o compensación establecidos en el art. 3.2 de la Ley 43/98.

En defensa de la primera alternativa señala que ha sido a través de la indicada Ley cuando ha podido acceder a determinados Archivos de la Administración en los que ha obtenido pruebas documentales que refuerzan la tesis de la existencia de elementos fiduciarios o de interposición personal en la propia constitución de la Sociedad, y que no pudieron ser presentados al Juicio Civil en su día. De dichos documentos extrae la consecuencia de que la propiedad del Estado sobre el edificio venía atribuida por la incautación de un bien inmueble perteneciente al Partido Nacionalista Vasco-Euzko Alderdi Jeltzalea, y no a la "sedicente" Sociedad Mercantil que en apariencia figuraba como titular del bien en el Registro de la Propiedad, lo que pretende corroborar con los documentos acompañados a la demanda con los números 5 a 17. Trae en su apoyo la prueba de presunciones y la teoría del "levantamiento del velo", para concluir que la entidad mercantil era fiduciaria del Partido, siendo éste el verdadero propietario.

En apoyo de la segunda alternativa cita la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2002, y reproduce el párrafo siguiente: "...obsérvese en este punto que lo que damos por cierto es la vinculación requerida. No un derecho de propiedad del Partido sobre el inmueble incautado. Que la vinculación fuera precisamente la propia de una relación de fiducia, u otra de distinta naturaleza, no es algo que este Tribunal deba afirmar, ni tan siquiera prejudicialmente, para decidir sobre la pretensión ejercitada en el proceso. Por ello mismo, la intervención en éste de quienes pudieran ser representantes de aquella mercantil, ya disuelta, no devenía necesaria, al no resultar afectados por esta sentencia sus derechos e intereses legítimos". Añade que de los documentos del expediente y de los aportados con la demanda se deduciría en último caso la vinculación de la entidad al Partido.

Acude, por fin, a la teoría de los actos propios, al indicar que el Consejo de Ministros estimó la pretensión de compensación del inmueble que fue de la entidad S.A. RECREATIVA Y CULTURAL TXORI-ERRI al considerar que la inscripción registral obrante en el título de que proviene la incautación era suficiente para acreditar la vinculación, por lo que debió aplicar igual solución al caso ahora enjuiciado.

SEGUNDO

La tesis de que se ha producido silencio administrativo positivo debe rechazarse. Conforme a lo que se dijo en la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2003, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, a la que remite el art. 15 del Real Decreto 610/1999, permite, en su artículo 42.5, que se suspenda el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar su resolución, en los casos que cita, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley...c) cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órganos de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicase a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo no podrá exceder de tres meses".

Consta debidamente documentado en el expediente, aparte de requerimientos al Partido recurrente recabando información, cuyos efectos interruptivos pueden incluirse en el apartado a) del artículo 42.5, informes solicitados a la Abogacía del Estado e Intervención General de la Administración del Estado, incluibles en el apartado c) del mismo, que arrojan un lapso temporal de interrupción suficiente para entender superado el plazo de tres meses a que se refiere el actor como tiempo de retraso en la notificación de la resolución, ya que en relación con esos informes ha dicho esta Sala (SS 1 de abril de 2003 y 12 de mayo de 2003) que:

[...] " A juicio de esta Sala, los informes, ambos preceptivos, que debían emitir tanto la Abogacía del Estado en el Ministerio de Hacienda como la Intervención General de la Administración del Estado revisten una importancia singular en el esquema abstracto del procedimiento regulado por el Real Decreto que, por ello, les dedica una mención específica en su artículo 12.

Ambos informes son exigidos por el Reglamento con carácter nominativo precisamente a la vista de las complejas circunstancias que presenta el proceso de restitución o compensación de los bienes incautados, proceso cuya complejidad jurídica, monetaria y económica se pone de manifiesto con sólo enumerar los numerosos problemas de los tres órdenes que hemos debido afrontar y es de suponer que seguiremos afrontando al resolver litigios como el presente y otros muchos análogos.

Según el designio reglamentario, precisamente para contar con una opinión cualificada desde el punto de vista jurídico y financiero, el Consejo de Ministros, que aquí actúa en el ejercicio de potestades estrictamente regladas, ha de ponderar y tomar en consideración de modo ineludible el parecer de dos órganos de reconocida competencia en sus respectivos ámbitos y, aunque dicho parecer no le vincule, para separarse de él debe hacerlo de modo motivado (artículo 54.1.c de la Ley 30/1992).

Además, el hecho de que los dos informes hayan de emitirse una vez finalizada la instrucción y redactadas las correspondientes propuestas de resolución de las solicitudes corrobora la conclusión de que se trata con ellos de ofrecer al órgano finalmente decisor, no ya al que instruye, una opinión cualificada que el Reglamento considera insustituible (de ahí su carácter preceptivo) y, aun no siendo vinculante, de tal relevancia que bien puede calificarse como "determinante" del contenido de la resolución misma, en el sentido - ciertamente, no exento de ambigüedad - que a este término da el artículo 42, apartado 5, letra c), de la Ley 30/1992, antes citada.

Sobre los rasgos de esta nueva categoría de informes (preceptivos y no vinculantes pero sí determinantes del contenido de la resolución) a los que se refiere el citado artículo 42 no es fácil hacer consideraciones en abstracto y resulta preferible acometer, caso por caso, el análisis de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.

En términos generales, enfrentado el Consejo de Estado con una consulta que le dirigió el Gobierno precisamente en torno a esta nueva categoría de informes, consideró (Dictamen de 8 de julio de 1999) que por tales había que entender "los que fijan o permiten fijar su sentido; los que definen el alcance de la resolución, por utilizar la expresión de la acepción sexta y jurídica del verbo "determinar" contenida en el Diccionario de la Lengua Española."

A juicio del Alto Cuerpo Consultivo, "esta especial incidencia en la resolución, comporta que no todos los informes evacuados en el seno de un procedimiento puedan ser calificados de determinantes, pues no todos ellos, aunque ayuden a formar el juicio de la Administración Pública, tienen la eficacia descrita. Sólo tienen tal carácter los que ilustran a los órganos administrativos de tal manera que les llevan a poder resolver con rigor y certeza en un procedimiento; los que les permiten derechamente formarse un juicio recto sobre el fondo del asunto, de tal suerte que, sin ellos, no cabría hacerlo".

En sintonía con esta premisa, y para el caso de los procedimientos instruidos por el Ministerio de Fomento en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, el Consejo de Estado, reconociendo igualmente la dificultad de emitir juicios en abstracto sobre esta materia, consideró que tenían aquel carácter, y por lo tanto, eficacia interruptiva del plazo para resolver, los informes emitidos "por el servicio administrativo causante del daño o del que dependa la obra o el servicio público que lo causó; el del Consejo de Obras Públicas y Urbanismo y el del Consejo de Estado". Enumeración que no era exhaustiva pues el Alto Cuerpo Consultivo reconocía expresamente que "existen o pueden existir otros que tengan tales cualidades, como son, en determinados supuestos, los de la Abogacía del Estado, de la Intervención de la Administración General del Estado (Ley General Presupuestaria, artículo 93.2), los de la Inspección General del Departamento, entre otros."

Por nuestra parte, consideramos acertada la interpretación que del referido artículo 45.2 de la Ley 30/1992 hace el Consejo de Estado en el dictamen parcialmente transcrito. Y precisamente el de autos es uno de los supuestos singulares en que la especificidad del papel asignado a la Abogacía del Estado y a la Intervención de la Administración General del Estado, tal como está contemplado en el Real Decreto 610/1999, confiere a sus informes preceptivos la aptitud necesaria para "determinar" el contenido de la resolución final, si entendemos por tal "determinación" la que procede de uno de los elementos clave para conformar la voluntad del órgano decisor."

TERCERO

En relación con el fondo del asunto, es necesario poner de manifiesto determinados datos, que son trascendentes para la resolución de este litigio.

El PNV formuló en el año 1993 demanda contra INMOBILIARIA URETA S.A solicitando que se declare que al tiempo de su incautación la finca hoy nº 2 de la Avda. Zumalacárregui de Tolosa, inscrita en el Registro de la Propiedad de la misma localidad era propiedad del Partido Nacionalista Vasco. Esta solicitud la hizo a los fines de obtener, con relación a dicha finca, la condición de "incautado", a los efectos de la Ley 3/84, de 30 de octubre, del Gobierno Vasco, y pedir posteriormente la reversión de la finca.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa dictó sentencia el 21 de julio de 1994 estimando la demanda. Formulado recurso de apelación por INMOBILIARIA URETA S.A., la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián dictó sentencia el 15 de marzo de 1996 que revocó la del Juzgado, desestimó la demanda formulada por el PNV y absolvió a la entidad demandada. Se basó en los siguientes fundamentos jurídicos:

"De manera que no encontrando en los testimonios, certificaciones, escrituras públicas y acuerdos dato con entidad suficiente en el que poder basarnos para entender siquiera indiciariamente la pretendida propiedad de la parte demandante, y si por contra acreditaba la constitución de la sociedad inmobiliaria,--- el acuerdo para comprar el terreno y posterior construcción,--- la finalidad de tal construcción,- - - el modo o manera utilizado para recaudar fondos con los pertinentes acuerdos para emitir obligaciones, - - - la hipoteca de la propia construcción para responder del pago del capital de las obligaciones, - - - y las actas de las diversas reuniones celebradas entre otras para adaptar sus estatutos sociales a la Ley de Sociedades Anónimas manteniendo, eso si, la misma finalidad,- - - la ausencia de manifestación alguna por parte de algún responsable durante toda la larga vida de la sociedad, en el sentido de poder entrever la oculta operación pretendida por el actor,- - - la existencia de socios no pertenecientes al P.N.V.,- - - la constancia documental de que existieron rentas, rentas de alquiler, que según los demandados permitió ese uso y disfrute del edificio como batxoki para el P.N.V., rentas de alquiler que aparecen reflejadas en las cuentas de los ya lejanos días de 31 de diciembre de 1.933, 31 de diciembre de 1934 0 31 de diciembre de 1.935, rentas por importes aparentes de 8.000, 6.000 ptas. y 9.000 ptas. que retrotraídas a entonces suponían cifras en absoluto desdeñables, tan poco desdeñables como para que parte de las mismas se disfrazaran bajo el concepto de "donativos", indicándose expresamente en el documento referente al año 1.934:

"A fin de evitar recargos en Impuestos que pudieran derivarse de una investigación de los ingresos, hacemos consignar como donativos parte de las rentas cobradas al Euzko Batzokiya. Asimismo dejamos de consignar el débito del Batzoki del tercer trimestre de 1.934 que asciende a 3.000 ptas. Con esta partida resulta un beneficio en realidad de 2.816,74 ptas. en lugar de las perdidas que aparecen".

Unido todo ello al innegable valor a otorgar a lo inscrito en el Registro de la Propiedad, con eficacia erga omnes, antes de la incautación, hace que, como decíamos debamos admitir el recurso y por ende desestimar la demanda interpuesta.

[...] En lo atañente al fondo del asunto, efectivamente dentro del desarrollo jurisprudencial del negocio fiduciario nuestro T.S. ha llegado a preveer la posibilidad de que sea el fiduciario quien siguiendo instrucciones del fiduciante adquiera la cosa de un tercero completamente ajeno al negocio, actuando el primero siempre en su propio nombre y ocultando el del fiduciante.

Ahora bien, esta ocultación, ese desconocimiento siempre motivado por concretas causas amen de suponer una ventaja, de ahí su existencia, acarrea el indiscutible inconveniente de su probanza, sobre todo cuando junto al transcurso de mas de sesenta años, a la tesis del actor se opone de manera frontal la postura de los miembros de la sociedad, postura que goza como ya dijimos de la presunción registral.

El afirmar que los "temores" del P.N.V. se materializaron con la posterior incautación no se entiende de recibo. Un repaso a la historia inmediata precisamente lo que refleja, sobre todo en aquellos años es cualquier cosa menos los prolegómenos de una guerra civil; el poner en cuestión su seudo-actividad resulta de todo punto erróneo, ya que no deja de ser examinar con el punto de vista mercantilista de 1.995 el inicio y desarrollo de una sociedad del año 1.932, y de ahí que no tenga mucho sentido el pretender la exhibición de libros contables etc... cuando una mera consecuencia de la contienda que asoló todo el país con la incautación por medio, es razón para considerar poco menos que "milagroso" el que se hayan podido conservar y aportar parte de la documentación de entonces, documentación original que dicho sea de paso "se extravió" dando lugar a que se aportaran fotocopias.

Finalmente, la actora unió una serie de resoluciones relativas a temas similares. Siempre resulta enriquecedor o cuando menos orientativo el poder examinar que han resuelto otros tribunales en temas semejantes, repetimos a titulo meramente orientativo, pero ya que se aportaron y aunque ningún efecto tengan en la presente resolución, basta con puntualizar como la Sala en lo que ha podido conocer, respecto al destino de las mismas en el T.S., ha comprobado como todas las peticiones de índole similar han resultado definitivamente desestimadas."

Interpuesto recurso de casación la Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia el 16 de julio de 2001 declarando "no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dña. Lidia Leiva Cavero en representación procesal del EUZKO ALDERDI JELTZALEA-PARTIDO NACIONALISTA VASCO (E.A.J.-P.N.V.) contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián el 15 de marzo de 1996 en el Rollo 2380/94, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 342 de 1993 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Tolosa, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso".

En la misma se señala que:

[...] «"La problemática que plantean los motivos, una vez desprendidos las disquisiciones tangenciales que suelen acompañar a la dialéctica argumentativa, se centra en si el contenido de la inscripción registral vigente contiene una presunción ("iuris tantum") de que Inmobiliaria Ureta, S.A. es una entidad fiduciaria o testaferro, se le tacha incluso de entidad ficticia, del P.N.V., y que, por consiguiente, este Partido Político era el auténtico propietario del bien litigioso al tiempo de la incautación, por lo que procedería estimar la demanda.

La finca litigiosa figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Inmobiliaria Ureta, S.A. hasta que el 15 de diciembre de 1937 se practica la inscripción a favor del Estado (T. 204; f.nº 288 triplicado; fs 195 y 195v, Insc. Nº 12), con el siguiente contenido: "En sesión celebrada el día 19 de octubre último por la Comisión Central Administradora de bienes incautados por el Estado, se acordó la incautación de todos los bienes que pertenecieron a la Sociedad Inmobiliaria Ureta, Filial del Partido Nacionalista que han pasado a la propiedad del Estado en virtud de lo dispuesto en el art. 2º del Decreto 908 de la Presidencia de la Junta de Defensa Nacional.... entre los cuales se haya (sic) esta finca que ha pasado a la propiedad del Estado...". Por la parte actora el contenido registral revela claramente la realidad de la postura que sostiene, por lo que al desconocerse aquel, y atribuírsele las consecuencias de la hipotética falta de prueba, se conculcan los arts. 1214 CC y 38 de la Ley Hipotecaria.

El art. 38 de la Ley Hipotecaria dispone en el inciso primero del párrafo primero que "los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo". Este principio, manifestación del de la fe pública registral y denominada de legitimación registral para diferenciarlo del de fé pública registral en su versión estricta (art. 34 LH), contiene según jurisprudencia pacífica una presunción legal "iuris tantum", que, por consiguiente, dispensa de prueba al favorecido por ella (art. 1250) si bien la parte contraria puede desvirtuar la presunción de exactitud del contenido registral demostrando que no se ajusta a la realidad mediante la prueba en contrario (Sentencias, entre otras, 22 febrero 1963, 4 enero 1982, 16 septiembre 1985, 23 mayo 1989 (dos sentencias), 11 junio 1991, 8 mayo y 23 diciembre 1992, 8 marzo y 21 abril 1993; 21 junio y 4 noviembre 1994, 17 febrero y 20 marzo 1998 y 31 diciembre 1999), sin que nada obste a que pueda destruirse la apariencia extrarregistral mediante la convicción obtenida de presunciones "hominis" (la presunción está sometida a materia de juicio y simple elemento de prueba a conjugar con los restantes: SS. 2 septiembre 1982 y 21 junio 1994).

La parte recurrente pretende que el asiento expresado extiende la presunción de exactitud a que Inmobiliaria Ureta, S.A. era una filial o ente fiduciario (sic), y que por consiguiente carece de fundamento la apreciación de la resolución recurrida que considera a Ureta una entidad mercantil con ánimo de lucro y plena autonomía en el tráfico jurídico.

El motivo no puede ser acogido porque, con independencia de la fragilidad argumentativa de la pretendida identificación de "filial" (que con relación a entidades o establecimientos solo significa dependencia de otro) con "entidad ficticia", "testaferro" o "entidad fiduciaria" (que tienen significaciones y alcances jurídicos diferentes), en cualquier caso, el ámbito de la presunción de exactitud del art. 38 no se extiende a la realidad del calificativo -ni en el aspecto de la existencia, ni de la titularidad, ni de la extensión, del derecho inscrito-, incluso sin perjuicio de que de las presunciones judiciales resulte la discordancia entre las perspectivas tabular y extratubular. Efectivamente resulta del asiento que la incautación tuvo lugar con base en la calificación de "filial", pero se trata de una declaración unilateral de una de las partes (organismo público del Estado) que dispuso la incautación específica, sin que quepa presumir su veracidad (la Sentencia de 28 de diciembre de 1995 ya tiene apuntado que las presunciones a que alude el art. 1250 del Código Civil no guardan ninguna relación con la de "acierto, veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos), cuando menos en este pleito en cuanto a la relación entre INMOBILIARIA URETA, S.A. y el PNV; como tampoco cabe ratificarlo, o reducirlo, de la pasividad observada por aquella sociedad, tanto más que no se debe hacer abstracción de las circunstancias políticas del momento histórico, que hacen razonable pensar en la posibilidad de una excusa o pretexto para llevar a cabo la incautación de un local en el que (en arrendamiento según declara probado la sentencia recurrida) tenía su sede -batxoki- el PNV de Tolosa, y cuya Inmobiliaria Ureta, S.A., titular dominical, había sido constituido por miembros o simpatizantes significados del partido.

La doctrina de esta Sala, dictada en aplicación del art. 38 LH. tiene declarado que la presunción de existencia del derecho opera con independencia de los presupuestos que pudieron darle origen, considerándose exacto lo que el Registro expresa de la razón de adquirir con arreglo a la dicción legal "en la forma determinada en asiento respectivo" (Sentencia 23 mayo 1989), si bien la fe pública registral no cubre los datos o circunstancias de hecho que consten en la inscripción o que sirvan de soporte material a los derechos inscritos (Sentencias, entre otras, 10 diciembre 1986, 7 febrero 1998, 31 diciembre 1999, 5 abril 2000), y entre ellos los que reposen sobre las simples declaraciones de los otorgantes (S. 3 junio 1989).

Por otra parte, para completar la respuesta casacional al motivo, es de significar que la legitimación de la parte actora viene conformada por el interés de obtener la condición de "incautado" a los efectos de la Ley 3/84 de la Presidencia de Gobierno Vasco de 30 de octubre de 1984, y poder ejercitar la reversión de la finca con las consiguientes menciones y correcciones. Y si bien es cierto que para ello solo es suficiente con contemplar el asiento registral vigente, no resulta sin embargo comprensible desvincular dialécticamente el planteamiento jurídico del asiento anterior, porque si se afirma que I. URETA, S.A. era una entidad fiduciaria o testaferra los sería desde antes de la incautación, y no exclusivamente con ocasión de ésta, todo ello sin perjuicio de que efectivamente la cancelación del asiento supone la presunción de extinción del derecho a que el mismo se refiere (art. 97 LH).

[...] La Sala de Instancia después de valorar las pruebas practicadas, entiende que, de las apreciaciones fácticas efectuadas, no resulta acreditada la alegación que constituye la base de la pretensión actora, y tal conclusión es considerada, en el motivo que se examina, "desafortunada y contraria a las reglas de la sana y razonable crítica".

El motivo no puede ser acogido.

El enjuiciamiento -revisión o control- en casación de la labor realizada por el juzgador de la instancia en la apreciación de las presunciones -hominis- o judiciales y en el aspecto relativo a la verificación o control de la inferencia o enlace lógico entre los hechos base y consecuencia, pues la fijación de aquellos no se comprende en el ámbito del art. 1253 CC y queda sometida a la doctrina casacional sobre la denuncia del error en la valoración de la prueba, se circunscribe a examinar si la resolución recurrida contradice las reglas de la lógica o del buen sentido. La doctrina de esta Sala viene reiterando que la apreciación de las presunciones constituye función soberana del juzgador de instancia, y no es revisable salvo que sea ilógica, absurda o contraria a la ley. Lo que se somete al control casacional a través del art. 1253 es el necesario respeto a la deducción lógica, la razonabilidad de la deducción, (SS., entre otras, 17 febrero, 4 mayo, 21 noviembre y 19 diciembre 1988; 25 y 26 febrero, 8 y 10 julio, 25 septiembre, 1 octubre y 27 noviembre 1999). No se trata de cuantificar la razonabilidad, o determinar si es más lógica la versión del juzgador o de la parte, o si sería preferible una conclusión respecto de la otra, pues no cabe actuar como juez o maestro de la balanza dimensionando la mayor o menor razonabilidad. Entrar en esta dinámica cognitiva convertiría a la casación en una tercera instancia, conculcando su auténtica función. Por ello esta Sala tiene dicho que el enlace preciso y directo no exige que la deducción sea necesaria y unívoca, bastando sea razonable, (SS. 4 febrero y 21 noviembre 1998 y 1 julio 1999), y que de unos mismos hechos cabe deducir diversas conclusiones lógicas, incluso contrarias, (SS. 23 julio 1998 y 31 marzo 1999). Cosa distinta es que se hayan de ponderar los argumentos por si la inferencia de la Sentencia adoleciese de ilegalidad, error, ilogicidad o arbitrariedad, o frente a su equivocidad, la argumentación de la parte resaltase como un hecho concluyente ("facta concludentia") impregnado de la nota consustancial de la univocidad (SS. 4 febrero y 23 julio 1998 y 1 y 15 de julio de 1999, entre otras). Y efectuada tal ponderación resulta claro, por un lado, que la deducción obtenida por la resolución recurrida partiendo de la base fáctica (conjunto de indicios) que sienta, incólume en casación, no es ilegal, arbitraria o irrazonable, sino, por el contrario, plenamente conforme con el criterio del buen sentido, y, por otro lado, los datos que se recogen en el motivo quinto del recurso de casación no permiten sentar, de modo inequívoco, la conclusión pretendida por la parte recurrente.

Por todo ello decae el motivo, debiendo significarse que lo razonado coincide substancialmente con el criterio ya seguido por esta Sala en la Sentencia de 2 de febrero de 1993 que se refiere a un asunto sensiblemente similar en el que el Partido Nacionalista Vasco ejercitó una acción declarativa de dominio de determinados locales inscritos a nombre de una Asociación a la que se le atribuía en la demanda la condición de fiduciaria."»

CUARTO

Un elemental principio de seguridad jurídica exige que los hechos declarados probados en una sentencia firme sean respetados por los otros órganos judiciales. Así lo ha expresado el Tribunal Constitucional reiteradamente:

Este Tribunal ha sostenido en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible, además de con el principio de seguridad jurídica "en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia" con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE (STC 62/1984, de 21 de mayo. FJ 5), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).

De acuerdo con esta premisa, una primera aproximación al tema litigioso llevaría sin más a rechazar la tesis del recurrente de que "INMOBILIARIA URETA S.A." era una entidad fiduciaria del PNV, y que éste era el propietario del edificio denominado URETA-ETXEA. Esto se niega en la sentencia de la Audiencia Provincial antes mencionada, cuyos apreciaciones fácticas han sido declaradas inalterables por la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo también transcrita, pues, como en ésta se proclama "efectuada tal ponderación resulta claro, por un lado, que la deducción obtenida por la resolución recurrida partiendo de la base fáctica (conjunto de indicios) que sienta, incólume en casación, no es ilegal, arbitraria o irrazonable, sino, por el contrario, plenamente conforme con el criterio del buen sentido...".

Ahora bien, el propio Tribunal Constitucional ha reconocido que la doctrina anterior"

...no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, FJ 4, "aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento". De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente apreciación de los hechos

. STC 34/2003, de 25 de febrero, FJ 4.

Como consecuencia de ello será necesario decidir si en el presente caso se han producido circunstancias que permitan variar las consideraciones realizadas por los órganos de la jurisdicción civil, circunstancias que, como se induce de la anterior doctrina constitucional, tienen que ser muy claras, evidentes y diáfanas, y no meramente difusas, indiciarias o dudosas, basadas en una prueba plena y rigurosa, como exige el respeto a lo decidido en una sentencia firme, y casi santificado por la autoridad de la cosa juzgada.

Desde un punto de vista jurídico nada se puede variar de los razonamientos que se emplean en la sentencia de la Audiencia Provincial, que la de la Sala Primera del Tribunal Supremo mantiene, y corrobora con una fundamentación impecable. Desde una perspectiva fáctica, la parte recurrente alude a una serie de documentos que obran en el expediente y que han sido extraídos de los Archivos de la Administración en los que ha obtenido pruebas documentales (folios 48 a 66 y 124 a 193 del expediente administrativo) que refuerzan la tesis de la existencia de elementos fiduciarios o de interposición personal en la propia constitución de la Sociedad, así como otros que han sido acompañados a la demanda (documentos 5 a 17), y de los que a su juicio se deduce-hecho séptimo "in fine" de la demanda-: a) la incautación de todos los bienes de la entidad INMOBILIARIA URETA S.A. por resultar "filial" del Partido Nacionalista Vasco, b) la incautación del bien radicado en Tolosa (Guipúzcoa) por pertenecer al Partido Nacionalista Vasco, y c) el reconocimiento de que la entidad inmobiliaria no era más que un mero instrumento jurídico de interposición personal, para solapar una realidad subyacente, que no era otra más que la de servir a los fines patrimoniales y políticos del Partido Nacionalista Vasco, real y verdadero propietario de la Sociedad y de sus bienes.

QUINTO.-

I. Examinada la documentación del expediente se observa que: a) existen varios documentos- folios 58, 60, 63, 65, 66, 67, 93, 128, 129, 160, 162, 164, 167, 171, 183, 192 y 193- que utilizan con ligeras variantes la expresión "Sociedad Inmobiliaria Ureta, filial del (o del) Partido Nacionalista Vasco", b) existen otros que hablan de la pertenencia, propiedad o incautación al Partido Nacionalista Vasco-folios 124, 125, 127, 130, 131, 133, 137, 138, 140, 144, 148, 150, 152, 153, 159, 170, 173, 174, 175, 177, 178, 179, 180, 181, 184, 185, 187, 188, 190-, y que se refieren a un expediente de "excepción de venta" cuya incoación se solicitó por el Alcalde de Tolosa, c) existen otros-folios 48, 49, 51, 53, 55-, que sin referirse al concreto bien objeto de la litis, hablan "in genere" de una propiedad disfrazada de sociedades sedicentes o testateferros del PNV-, y d) hay otro-folio 184-, que indica la procedencia de incautación al Partido Nacionalista Vasco.

II. Examinada la documentación que se adjuntó a la demanda se observa: a) los documentos nº 5, 7, 8, 9, 12, 13 hablan de la casa propiedad de la Sociedad Inmobiliaria Ureta, filial del Partido Nacionalista Vasco, b) el nº 6 se titula "de la incautación de finca hipotecada a la Sociedad inmobiliaria Ureta, y entre paréntesis "Partido Nacionalista Vasco", c) al folio 130 de los autos, entre los documentos de la demanda, figura un oficio de la Comisión Central delegando en la Alcaldía para que levante acta de la incautación del Batzoki de la sociedad inmobiliaria Ureta de Tolosa, d) los documentos 10, 11 y 14 reproducen los que obran en el expediente a los folios 159, 152, 153 y 148, incluidos en el apartado b) del párrafo anterior, e) el nº 15 es un acta de manifestación ante notario de don Antonio , presidente del Consejo de Administración de la Inmobiliaria Ureta, don Luis Miguel y don Victor Manuel , socios de dicha entidad y militantes del PNV, en la que expresan que el indicado inmueble "fue utilizado desde su construcción en el año mil novecientos treinta y cuatro y hasta su incautación por las llamadas fuerzas nacionales en la pasada contienda civil y, posteriormente desde su devolución el año 1978 al partido nacionalista vasco, como Batzoki de dicho partido, con el pleno sentido que la tradición y los Estatutos del partido atribuyen a este tipo de centros denominados Batzokis", f) el nº 16 es un recibo de la notaría de Tolosa de entrega de 13.550 ptas. por la Junta Municipal del PNV por las escrituras de Inmobiliaria Ureta números 90 y 91, g) nº 17 escritura de constitución de dicha entidad por don Héctor y don Pedro Enrique que suscriben 20 acciones cada uno de las cuatrocientas en que se divide el capital social, quedando en cartera las restantes de las que no se hará entrega sin que los tomadores respectivos hagan entrega de su total importe nominal, y h) también se acompañan los Estatutos sociales de 8 de abril de 1932 y una certificación del Registro de Sociedades Anónimas de fecha 31 de marzo de 1932 en la que consta que no aparece inscrita dicha entidad.

SEXTO.- Pues bien, un detenido examen de esta en apariencia extensa actividad probatoria conduce a reducirla a sus justas dimensiones. En efecto:

I. Por lo que respecta a la del apartado I.a) anterior los documentos allí mencionados responden sin duda a una misma fuente, que es la inscripción registral de la incautación, según la cual la Comisión Central Administradora de bienes incautados por el Estado había acordado en 19 de octubre de 1937 la incautación de todos los bienes que pertenecieran a la Sociedad Inmobiliaria Ureta, filial del Partido Nacionalista Vasco pasando a ser propiedad del Estado. Por tanto, a estos documentos ha de dársele el valor que le otorgó la Sala Primera del Tribunal Supremo en la sentencia ya citada, esto es, que lo que el Registro prueba es la titularidad de la Sociedad, pero la fe pública registral no cubre los datos o circunstancias de hecho que consten en la inscripción, en cuanto la declaración de "filial"-aquí habría que añadir o "del"- se trata de una declaración unilateral de una sola de las partes (organismo público del Estado) que dispuso la incautación específica.

Los documentos del apartado I.b), también tienen un mismo origen, al referirse todos al expediente de excepción de venta del edificio en cuestión, que el Alcalde de la ciudad de Tolosa había iniciado con su escrito de 20 de noviembre de 1944 (folio 153 del expediente), en la que hace la manifestación de pertenencia al Partido Nacionalista Vasco. Se trata, por tanto, de una manifestación igualmente unilateral sin un apoyo documental previo, o en declaraciones genéricas a las que luego se hará alusión, copiada en los sucesivos documentos del procedimiento de excepción de venta por los distintos organismos y autoridades, y que impide diversificar la fuente a pesar del número de estos documentos.

Los documentos del apartado I.c) no se refieren al concreto bien litigioso, por lo que sus declaraciones genéricas hay que estimarlas con ciertas cautelas y a resultas de lo que haya de resolverse en cada caso concreto, con arreglo a la jurisprudencia que luego se dirá; máxime cuando unos hacen esa declaración, como hipótesis-"al parecer" es la frase que se usa en el folio 48-, otros se dictan en relación con un caso específico que nada tiene que ver con el que ahora se examina-sociedad inmobiliaria "Orereta", en Rentería (folio 49), "Landeta Goita" en Cenauri (folio 51 y 53)) y solo para la provincia de Vizcaya, y otro (folio 55) hace referencia a utilización no a propiedad del PNV-.

Queda el documento del folio 184, ya mucho más moderno, en el que efectivamente se hace referencia a la incautación al Partido Nacionalista Vasco, pero habida cuenta de que se basa en los antecedentes que obran en la Sección de Patrimonio, hay que deducir que son los que se refieren al expediente de excepción de venta, que fue tramitado por dicho organismo, antecedentes que son sin duda los documentos del apartado I.b).

II. Por lo que se refiere a la documentación aportada con la demanda hay que señalar que: a) respecto de los del apartado II.a) anterior cabe indicar lo mismo que se dijo de los del I.a); b) el documento manuscrito del apartado II.b), aunque hace referencia al PNV es una propuesta de cancelación de obligaciones sin que quede claro su origen y firmante; c) el del apartado II.c) es contrario a la tesis del actor pues habla de la propiedad de la inmobiliaria, sin mencionar al PNV; d) los del II.d) son reproducción de los del apartado I.b) por lo que procede respecto de ellos repetir lo dicho anteriormente; e) el del apartado II.e) solo habla de uso por el Partido, pero no de propiedad del mismo; f) el Oficio del II.f) aunque realmente expresa el pago por el PNV de unas escrituras-90 y 91 del protocolo del notario- no indican la razón ni se puede extraer de este hecho consecuencias que pretende el recurrente, pues puede obedecer a otras causas; g) los restantes documentos solo acreditan la constitución de la sociedad a nombre de la Inmobiliaria Ureta, sus Estatutos y su no inscripción en el Registro de Sociedades Anónimas, pero en ellos nada se dice sobre la propiedad del bien por el PNV.

III. En fase probatoria se aportan algunos documentos que ya existían en el expediente o en los autos, y que han sido comentados en los párrafos anteriores. También se acompañan títulos al portador de obligaciones y acciones de la sociedad que nada prueban sobre la propiedad del PNV; certificación de la Fundación Sabino Arana que acreditan que don Héctor era miembro y fue presidente del Euzkadi Buru Batzar, lo que nada le impide que al margen de su actividad política en el ámbito privado fuese fundador de una sociedad mercantil perteneciente a la esfera de sus negocios; otra certificación de dicha Fundación que prueba que don Antonio era militante del PNV, lo que lejos de referendar sus declaraciones les da un cierto matiz de subjetividad; fotocopias de recortes de prensa extraídos del fondo documental de la Universidad de Deusto, que únicamente prueban que en el edificio se realizaban actos del Partido Nacionalista Vasco. Igualmente se practicaron pruebas testificales que aunque contestaron afirmativamente a las preguntas que se presentaron, difícilmente puede extraerse de ellas una acreditación fehaciente de la propiedad del inmueble, cuando se trata, como señala el Abogado del Estado en sus conclusiones, de cuestiones jurídicas complejas, como la existencia de una fiducia, vertidos por personas que pueden confundir ciertas realidades fácticas y jurídicas, como las derivadas de la ubicación de una sede del PNV, que puede llevar a declarar indistintamente a los testigos, sin que se les pueda reprochar insinceridad, que esa sede era del PNV, en clara confusión del plano jurídico (titularidad dominical) con el plano físico (uso como batzoki).

SÉPTIMO.- El relativo valor probatorio que se ha extraído de la prueba examinada en el fundamento anterior ha de contrastarse con el más sólido en que se basa la sentencia de la Audiencia Provincial de Donosti-San Sebastián de 15 de marzo de 1996, recogido en su fundamento jurídico segundo:

[...] "El TESTIMONIO de como en la villa de Tolosa el 8 de abril de 1932, ante el notario D. Lorenzo de Salterain y Mendialdua, comparecieron D. Héctor (abogado) y D. Pedro Enrique (director del Banco de Tolosa), constituyendo una Cía. Mercantil Anónima con la denominación de "Sociedad Inmobiliaria Ureta" y la finalidad de adquirir y construir inmuebles de todas clases, arrendarlos y explotarlos en cualquier forma.

El DETALLE de dividir el capital social de 100.000 ptas. en acciones al portador de 250 ptas. cada una, suscribiendo D. Héctor 20 acciones (del 1 al 20) y D. Pedro Enrique otras veinte (del 21 al 40), quedando el resto (360 acciones) pendientes de suscripción.

La CERTIFICACION expedida por D. Vicente como secretario del Consejo de Administración de la citada Sociedad Inmobiliaria Ureta, haciendo constar como se había adoptado por unanimidad el 19 de mayo de 1932:

"la compra del terreno huerta del término de S. Francísco - Aldea por el precio de 50.000 ptas. con la finalidad de construir un edificio que pudiera servir para dar espectáculos en la planta baja, para vínculos de todas clases o habitaciones el primero y segundo piso y para frontón el 3º piso".

La COPIA SIMPLE de la escritura de compraventa con fecha 20 de mayo de 1932 ante el notario de Tolosa D. Lorenzo de Saltarain y Mendialdua a favor dela Cía. Mercantil "Sociedad Inmobiliaria Ureta", en donde por el precio de 50.000 ptas. se adquiría un terreno de Dña. Yolanda con la finalidad de construir un edificio para destinarlo a círculos y espectáculos.

El ACUERDO por el que el Consejo de Administración de la citada Cía. Mercantil había dispuesto el 5 de abril de 1933, que su presidente formalizará una EMISION de trescientas veinte obligaciones hipotecarias de quinientas ptas. cada una, al interés del 6% anual libre de todo impuesto.

La ESCRITURA otorgada por el Notario de Tolosa el 12 de mayo de 1993 por la que se hipotecaba la finca URETA-ETXEA para responder del pago del capital de las obligaciones con sus intereses y gastos (edificio compuesto de planta llana con destino a salón de actos públicos; primer piso habilitado para dos sociedades o círculos afines por la forma en que se hallan repartidos los salones y dependencias; piso segundo con destino también a círculo o casino en parte y el resto habilitado para conserjería; tercer piso construido para frontón o juego de pelota con acceso a terraza por el lado de su fachada principal).

La INSCRIPCION REGISTRAL según la cual la Comisión Central Administradora de bienes incautados por el Estado había acordado el 19 de octubre de 1937 la incautación de todos los bienes que pertenecieran a la Sociedad Inmobiliaria Ureta, filial del Partido Nacionalista Vasco pasando a ser propiedad del Estado.

La CERTIFICACION haciendo constar como después de la incautación el edificio fue sede del Sindicato vertical para pasar después a ser ESCUELA LABORAL y finalmente en 1978 ser ocupado por el P.N.V. constituyéndose en batxoki.

La MANIFESTACION ante el notario de Tolosa D. Alfonso Rentería Arocena el 22 de septiembre de 1986 efectuada por Antonio , D. Claudio y D. Victor Manuel , el primero como presidente del Consejo de Administración y los otros dos como socios de la entidad mercantil Inmobiliaria Ureta, S.A., en el sentido de como militantes del P.N.V. referir como el "edificio sito en la Avda. de Zumalacárregui fue utilizado desde su construcción en 1934 hasta su incautación en 1937 y posteriormente desde su devolución en 1978 como batxoki de dicho partido.

La CERTIFICACION de D. Jose Augusto como secretario del Consejo de Administración de Inmobiliaria Ureta, S.A. refiriendo como en la Junta Extraordinaria celebrada el 20 de diciembre de 1978 había tomado por unanimidad entre otros acuerdos el de adoptar sus Estatutos Sociales a la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 manteniendo la misma finalidad.

La COPIA DE LA ESCRITURA ante el notario D. José Mª Arriola Arana en virtud de la cual se adoptaban los estatutos de la meritada sociedad mercantil a la Ley de Sociedades Anónimas amen del cese y posterior nombramiento del nuevo Consejo de Administración con fecha 15 de enero de 1979.

El ACUERDO conforme al Libro de Actas de la Sociedad en donde puede observarse como reunido el Consejo de Administración de la Sociedad Mercantil el 25 de ABRIL DE 1.933 bajo la presidencia de Héctor , al objeto de buscar el modo más adecuado de arbitrar recursos económicos para pagar las obras de la casa construida por la Sociedad en el terreno sito en la zona de ensanche de esta villa, comprado a Yolanda , decidió por unanimidad entre otras cosas:

1.- Formalizar la escritura de declaración de obra nueva y pedir que la casa sea inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la C.I.A. Sociedad Inmobiliaria URETA con el nombre de URETA-ETXEA, valorando el terreno en 50.000 ptas. y el edificio en 160.000 ptas., y,

2.- Emitir trescientas veinte obligaciones al portador de quinientas ptas. cada una al interés del 6% anual, y, finalmente

El ESCRITO de 10 de julio de 1.979 del secretario de la Sociedad Inmobiliaria Ureta, D. Jaime al Gobernador Civil de la Provincia de Guipúzcoa poniendo en su conocimiento como la meritada sociedad Inmobiliaria Ureta, S.A. era propietaria del edificio existente en la calle de Zumalacárregui nº 2, edificio incautado por el Estado, y posteriormente la Escuela de Maestría Industrial, razón por la que se disponía a ejercitar su derecho a la reivindicación ya que la incautación operada en su día no tuvo base alguna, pues la construcción perteneció a una sociedad mercantil debidamente constituida e inscrita en el registro correspondiente, y no como se hizo ver en la incautación al P.N. Vasco."

Pues bien, como la propia sentencia de la Audiencia Provincial señala "...nada o muy poco hace intuir de los testimonios certificaciones, inscripciones y escrituras, que bajo la apariencia externa hubiera otra realidad". Y a esta conclusión debe llegarse igualmente en este proceso, pues la prueba examinada en el mismo no lleva a entender probada una propiedad del inmueble en favor del actor en la forma que hay que inducir de la doctrina constitucional antes expuesta, es decir, prueba clara y concluyente por lo que debe prevalecer lo declarado por los órganos de la jurisdicción civil.

OCTAVO

Como tesis alternativa, el actor acude a su condición de beneficiario de la restitución o compensación en virtud de la dispuesto en el art. 3º de la Ley 43/98, ya que, a su entender, de la documentación obrante en los autos y en el expediente se desprende, al menos, el carácter que la entidad INMOBILIARIA URETA S.A. tenía de persona jurídica vinculada al PARTIDO NACIONALISTA VASCO.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre lo que ha de entenderse por esa vinculación. Así, en las sentencias de 25 de marzo, 24 de octubre y 3 de noviembre de 2003 se dice:

Aunque el término "vinculación" que usa la Ley no se haya adjetivado, no puede extenderse a cualquier tipo de vinculación ya que se desbordarían los límites que se pretenden, concretados a las reivindicaciones por incautaciones de naturaleza política. Así lo dice expresamente la propia Ley en su artículo 1º cuando, al referirse a la restitución de bienes incautados a personas jurídicas vinculados a los partidos políticos, deja bien claro que «sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación» lo que repite en iguales términos en el artículo 3º.2, al regular los beneficiarios de la restitución en el caso de incautación a personas vinculadas a partidos políticos.

En la de 12 de mayo de 2003 se indica que la vinculación hay que entenderla

"en su acepción de acción y efecto de vincular y ésta, entre otras, como la de someter la suerte o el comportamiento de alguien o algo a las de otra persona o cosa".

Con referencia a la carga de la prueba esta Sala, en sentencias de 4 de febrero de 2002, así como en las de 25 de marzo, 24 de octubre y 3 de noviembre de 2003, ya se dijo que:

"El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar «la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho». Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, si son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, e impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso [...]".

Y se añadió

"...dentro de ese contexto es necesario una justificación clara y precisa, caso por caso, bien por bien, de que la vinculación se producía...".

Pues bien, lo único que está plenamente acreditado es que el indicado bien era usado por el Partido Nacionalista Vasco como Batzoki, señalando la sentencia de la Audiencia Provincial de San Sebastian-Donosti, ya mencionada, la existencia documental de rentas que satisfacía el PNV en pago del alquiler del edificio. Aunque este hecho no impide, que la sociedad arrendadora pudiera estar también políticamente vinculada al partido arrendatario a los efectos de la Ley 43/1998, ello requeriría una justificación plena que destruyera el dato contrastado de que la relación existente entre la inmobiliaria y el partido era meramente jurídica derivada de la locación y de carácter oneroso. Y esto no se ha logrado, porque el hecho de que en la constitución de la sociedad interviniesen miembros destacados de dicho Partido nada aporta a esa vinculación, si como proclama la propia sentencia de la Audiencia al examinar la prueba testifical, se demostró que no todos los socios pertenecieron al PNV. A este respecto ya esta Sala ha señalado en su sentencia de 23 de diciembre de 2002 que el solo dato de ocupar un bien por un destacado miembro del Partido no es prueba suficiente de la vinculación. Tampoco puede considerarse trascendente el hecho de que la entidad inmobiliaria solo tuviese un único bien-el edificio Ureta Extea-, pues no existe precepto legal alguno que lo impida, máxime, cuando en los Estatutos Sociales se recoge, como uno de los objetivos de la entidad, el de arrendar sus bienes. La prueba testifical practicada en autos no es suficiente para acreditar la vinculación por las razones que antes se indicaron en relación con el confusionismo entre los aspectos jurídicos y los aparentes de la ocupación del inmueble, además de por el interés que algunos testigos tienen en este litigio.

Conviene aquí recordar también la doctrina constitucional antes citada sobre la preferencia de los hechos declarados probados por una sentencia firme, que solo puede modificarse cuando se dé una prueba plena contraria a la misma, y esto no ocurre, como ha quedado razonado, con la prueba que obra en autos y en el expediente, que no permite destruir la más contundente examinada por la Sala de la existencia de una relación meramente arrendaticia.

NOVENO

Alude el recurrente a la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2002 en la que a su entender se examinó un caso igual al actual, y en él se entendió acreditada la vinculación.

En principio, es difícil que en aspectos concretos puedan identificarse situaciones en relación con distintos inmuebles, que en su esfera jurídica y material han pasado por vicisitudes diferentes; de aquí que la jurisprudencia de esta Sala ya citada señale que es preciso demostrar caso por caso la vinculación. En este sentido, aunque haya circunstancias concomitantes, como la del uso por el PNV, hay un dato claramente diferenciador entre los dos supuestos comparados: la sentencia de 5 de febrero de 2002 justifica la toma de decisiones dirigidas a preservar el patrimonio frente a la acción gubernamental, exteriorizando una apariencia de titularidad dominical en manos de personas o entidades distintas del PNV, en que la Dictadura de Primo de Rivera instaurada en 1923 dictara un riguroso Decreto estableciendo medidas y sanciones contra el separatismo, lo que evidentemente no es aplicable al caso presente al constituirse la sociedad Inmobiliaria Ureta S.A en 1932, durante la República, que como dice la sentencia de la Audiencia, tantas veces citada fue "una época plural y de mutuo respeto, ello sin olvidar la afirmación de cantidad de historiadores de línea nada dudosa, en el sentido de presentar esos años como auténtico ejemplo de libertad y respeto a todo tipo de comentarios. Efectivamente se podrá insistir en ese temor pretérito, pero no pasará de ser una mera afirmación de difícil probanza ante la fase de libertad ideológica entonces existente, fase que a priori nada presagiaba sobre el triste acontecer posterior".

Otro dato, también distinto, es el de que en la sentencia de 5 de febrero de 2002 "la incautación a favor del Estado de los Batzokiz es como de propiedad del Partido Nacionalista Vasco, declarado fuera de la Ley", lo que no ocurre en el presente, que lo fue, como se dijo, a la Inmobiliaria Ureta S.A., aunque se añada "filial del Partido Nacionalista Vasco", cosa bastante diferente como antes ha quedado expuesto.

En el plano de las declaraciones genéricas, el actor atribuye mucha importancia al párrafo de la sentencia de 5 de febrero de 2002, incluido en su fundamento jurídico noveno y que ha quedado reproducido en el fundamento primero. Pues bien, no puede extraerse de él ningún criterio, principio o doctrina de aplicación general a todos los casos a modo de precedente vinculante por mor del derecho a la igualdad en su vertiente de igualdad en aplicación de la Ley.

En efecto, lo que en aquella ocasión se dijo es, en primer lugar, que no se tiene por cierta la propiedad sino la vinculación, y esto no cabe duda que es una declaración hecha con base en el examen documental que anteriormente había estudiado. A continuación se manifiesta que es indiferente a la declaración de vinculación, que esta derivara de una relación de fiducia o de otra de distinta naturaleza, lo que significa que demostrada esa vinculación por otros medios resultaba innecesario para la Sala entrar a examinar si era de fiducia o de otra clase, declaración que se hace con el fin de entender innecesario el emplazamiento de terceras personas para que defendieran sus derechos. En consecuencia, no se aprecia que la declaración de aquella sentencia pueda imponerse con carácter de criterio ineludible en el presente caso, en el que se ha llegado a la conclusión que la vinculación no se producía ni por razón de fiducia ni de cualquier otra situación.

En último término, tampoco puede acogerse la alegación de que el Consejo de Ministros ha accedido a la compensación en relación con otro Batzoki en el que se daban circunstancias similares al presente, por lo que al denegarla ahora se contraria los propios actos. La pretendida igualdad de supuestos no se produce dada la diferente documentación que se ha aportado en uno y otro y las distintas vicisitudes que han corrido uno y otro inmueble. En cualquier caso, demostrada la legalidad del acto que ahora se examina, aún admitiendo en hipótesis la igualdad con otro anterior, la adjudicación de éste sería ilegal, y sabido es que la igualdad no se da en la ilegalidad. No cabe, en fin, aplicar la teoría de los actos propios con base en que en documentos oficiales anteriores figurase que la incautación se ha realizado al Partido Nacionalista Vasco, porque esos documentos librados en épocas pretéritas se basaban en datos equivocados, emitidos para otros fines, cuando era aplicable otro régimen jurídico y que ahora se ha demostrado que no respondían a la realidad, pues como dice la Sala Primera de este Tribunal en la sentencia antes citada en relación con la fecha de la incautación "no se debe hacer abstracción de las circunstancias políticas del momento histórico, que hacen razonable pensar en la posibilidad de una excusa o pretexto para llevar a cabo la incautación de un local en el que (en arrendamiento según declara probado la sentencia recurrida) tenía su sede -batxoki- el PNV de Tolosa, y cuya Inmobiliaria Ureta, S.A., titular dominical, había sido constituido por miembros o simpatizantes significados del partido..

DECIMO

No procede hacer declaración de condena en costas, por falta de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional para su imposición.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo nº 2/152/2002, interpuesto por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 28 de junio de 2002, por el que se desestima la solicitud del recurrente de Restitución o Compensación de un inmueble; sin expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo ________________________________________________

Voto Particular

FECHA:19/02/2004

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, al que se adhieren los Magistrados EXCMOS. SRES. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET y D. EDUARDO ESPÍN TEMPLADO, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 152/2002, interpuesto por el PARTIDO NACIONALISTA VASCO-EUZKO ALDERDI JELTZALEA (PNV-EAJ) contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002.

Manifestamos nuestra discrepancia con la opinión de la Sala que, en la expresión de su voto mayoritario, considera que es conforme a derecho el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002, por el que se desestima la solicitud formulada por el Partido Nacionalista Vasco- Euzko Alderdi Jeltzalea (PNV-EAJ) de restitución o compensación por la incautación de un inmueble denominado "Ureta-Etxea" situado en Tolosa, Avenida Zumalacárregui núm. 2, por no concurrir los presupuestos necesarios para la devolución o compensación establecidos en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, y en su Reglamento de aplicación, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril, al deber dictarse un fallo estimatorio del recurso contencioso- administrativo que declare la nulidad del referido Acuerdo gubernamental por infringir el apartado segundo del artículo 3 de la referida Ley 43/1998, en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

PRIMERO

Debe señalarse que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 realiza una aplicación que no compartimos del principio de cosa juzgada que consagra el artículo 1252 del Código Civil, en base a extender los efectos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián de 15 de marzo de 1996, en un procedimiento de reclamación civil de la titularidad dominical del inmueble sede del Batzoki del Partido Nacionalista Vasco de Tolosa en el momento de su incautación, cuyo objeto no coincide en su integridad con las pretensiones deducidas en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Los efectos de cosa juzgada inherentes a las declaraciones fácticas y jurídicas contenidas en la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián de 15 de marzo de 1996, una vez declarada su firmeza por la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo 716/2001, de 16 de julio, deben circunscribirse a la declaración de que la finca ubicada en la Avenida Zumalacárregui núm. 2 de Tolosa, inscrita en le registro de la propiedad de Tolosa, en cuanto a su última inscripción tomo 204, finca núm. 288, no era de propiedad del Partido Nacionalista Vasco en el tiempo de la incautación, con el objeto de obtener la condición de incautado que autoriza la Ley del Parlamento Vasco 3/1984, de 30 de octubre, y el reconocimiento del derecho de reversión y que se proceda a la rectificación del Registro de la Propiedad, en congruencia con las pretensiones formuladas en el escrito de demanda procesal sostenido en el Juicio Declarativo de Menor Cuantía promovido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Tolosa, como se concluye acertadamente en el fundamento jurídico séptimo in fine de la sentencia de la que disentimos.

Pero los efectos de cosa juzgada no se extienden a la calificación jurídica de la vinculación existente entre la inmobiliaria Ureta, S.A., titular registral del referido inmueble en el momento de la incautación, y el Partido Nacionalista Vasco, que centra el debate jurídico procesal en el recurso contencioso-administrativo, al no apreciarse plena identidad en el proceso civil y el proceso contencioso-administrativo entre las partes litigantes y la calidad con que lo fueron, ni respecto a las pretensiones formuladas ni la causa de pedir.

El principio o eficacia de cosa juzgada material, como se aprecia en la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2003 (RC 3616/1999), "atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián de 15 de marzo de 1996, que rechaza la titularidad dominical del Partido Nacionalista Vasco del inmueble ubicado en el núm. 2 de la Avenida Zumalacárregui de Tolosa al tiempo de la incautación, solo tiene proyección refleja sobre la procedencia de la pretensión formulada por el Partido recurrente de que se condene a la Administración a la restitución o, subsidiariamente, a la compensación al amparo del apartado primero del artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, que establece el derecho de los Partidos Políticos beneficiarios respecto de los bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueran titulares e incautados en aplicación de la normativa de responsabilidades políticas, pero deja imprejuzgada la pretensión formulada en base al apartado segundo del referido artículo 3 de la Ley 43/1998, que confiere la condición de beneficiarios respecto de aquéllos bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran sido incautados y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la incautación, a los que la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2004 extiende inmerecidamente los efectos de cosa juzgada.

La sentencia mayoritaria, al dar prevalencia en la fijación de los hechos y en la valoración de la prueba a los hechos declarados probados en la jurisdicción civil, según se expresa en el fundamento jurídico octavo, desconsidera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías que consagra el artículo 24.2 de la Constitución, porque da validez a la calificación jurídica vertida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián de 15 de marzo de 1996 sobre la relación arrendaticia existente respecto del inmueble ubicado en la Avenida Zumalacárregui núm. 2 de Tolosa entre el Partido Nacionalista Vasco y la Sociedad Inmobiliaria Ureta, sin realizar una adecuada ponderación de las pruebas admitidas y practicadas en el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa tendentes a acreditar la vinculación existente entre el Partido reclamante y la Sociedad Inmobiliaria Ureta, cuando dicho concepto jurídico indeterminado de "vinculación" tiene un significado autónomo a la luz de los artículos 1 y 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, que transciende de su acantonamiento en la relación fiduciaria de carácter civil.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional invocada en los fundamentos jurídicos cuarto y octavo de la sentencia mayoritaria, que refiere que "afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento" (STC 51/2001), no promueve que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo al enjuiciar la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002 se muestre tributaria de las "consideraciones realizadas por el órgano de la jurisdicción civil", porque la misma doctrina constitucional observa que si la determinación de los hechos exige una previa calificación jurídica pueden ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional (STC 34/2003), y advierte contra que los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción (STC 158/1985).

Debe reiterarse la falta de correspondencia entre el objeto del proceso civil, sometido al escrutinio de verificar si en el supuesto litigioso se dan los presupuestos del negocio fiduciario, y el proceso contencioso-administrativo, que pretende la declaración de la existencia de vinculación a los efectos de los artículos 1 y 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, entre la persona jurídica S.A. URETA y el PARTIDO NACIONALISTA VASCO en el momento de la incautación del bien inmueble.

El principio de cosa juzgada, que en abstracto y en términos absolutos como entiende el Tribunal Constitucional, despliega un efecto positivo de manera que lo declarado en sentencia firme constituye la verdad judicial y un efecto negativo que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema, (STC 77/1983, de 3 de octubre), resulta compatible con que el órgano judicial pueda valorar unos mismos hechos para deducir consecuencias jurídicas distintas en aplicación de distintos ordenamientos, para no constreñir el ejercicio de la potestad jurisdiccional que compete a cada uno de los juzgados y tribunales en que se estructura el poder judicial de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.

No se aplica adecuadamente por la sentencia mayoritaria el principio institucional de separación de legislaciones que rige las relaciones entre el Derecho privado y el Derecho público y delimita el ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional civil y el orden jurisdiccional contencioso- administrativo, al extender la eficacia de cosa juzgada derivada de la declaración de firmeza de la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Donostia-San Sebastián que fundamenta su fallo exclusivamente en la aplicación del artículo 1274 del Código Civil, precisando la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001, que desestima los motivos de casación articulados por infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 1.3, 38 y 97 de la Ley Hipotecaria y los artículos 1250, 1253 y 1959 del Código Civil con fundamento en el ordenamiento civil, a las pretensiones sostenidas en el recurso contencioso- administrativo al amparo de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

La Ley 43/1998, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de los Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa de responsabilidades políticas (1936-1939), constituye una ley administrativa cuyo objeto es precisamente regular el derecho de los beneficiarios a la restitución o compensación de dichos bienes o derechos, cuya interpretación debe realizarse por los tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo privilegiadamente de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución y de acuerdo con los cánones hermeneúticos propios del Derecho público.

El parámetro normativo de referencia para enjuiciar la legalidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002, es el artículo 3 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de Restitución o Compensación a los Partidos Políticos de Bienes y Derechos Incautados en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del periodo 1936-1939, que en su apartado segundo establece que los partidos políticos mencionados de forma genérica o individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, que con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se hubiera extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas vinculadas a ellos, cuando tales bienes y derechos hubieran sido incautados en aplicación de la citada Ley y demás normas sobre responsabilidades políticas y estuvieran afectos o destinados al ejercicio de actividades políticas de dichos partidos en el momento de la incautación.

Como se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2004 /RCA 237/2001) este precepto legal debe ser interpretado de conformidad con el principio de justicia, que constituye un valor fundamental del ordenamiento jurídico, según proclama el artículo 1 de la Constitución, al justificarse la aprobación de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre analizada, según advierte su Exposición de Motivos, en la pretensión de "restaurar situaciones jurídicas ilegítimamente afectadas por decisiones adoptadas al amparo de una normativa injusta", procurando el marco jurídico necesario para reintegrar a los Partidos Políticos, que constituyen un elemento medular del Estado democrático, los bienes y derechos de que fueron desposeídos durante la guerra civil o al finalizar ésta.

Constituye, asimismo, un canon hermeneútico para enjuiciar el sometimiento al principio de legalidad administrativa del Acuerdo del Consejo de Ministros impugnado el principio de seguridad jurídica, al ser consciente el legislador del deber de conciliar los derechos de los actuales propietarios de los bienes y derechos incautados con el objetivo deseado en favor de los Partidos Políticos que fueron despojados de sus bienes y derechos, y la complejidad de determinar quienes son los titulares y beneficiarios de los bienes y derechos incautados al haber transcurrido más de veinte años desde la actuación administrativa lesiva y haber desaparecido alguno de los primitivos titulares y haberse destruido archivos, protocolos y registros.

SEGUNDO

La sentencia de la que disentimos, realiza una aplicación del concepto jurídico de "vinculación" que consideramos contrario a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, porque como se advierte en la sentencia de 12 de mayo de 2003 (RC 521/2001), tratándose de la reclamación de bienes que no eran de titularidad directa del Partido Político solicitante, la exigencia de doble vinculación es algo que fluye directamente de lo dispuesto en el inciso final del artículo 1º, párrafo primero, de la Ley 43/1.998, cuando dispone que: "La restitución a los partidos políticos de bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a personas jurídicas a ellos vinculadas sólo procederá cuando se trate de bienes que estuvieren afectos o destinados al ejercicio de las actividades políticas de aquellos en el momento de la incautación".

Es decir, se exige en primer lugar la prueba de la vinculación de la persona jurídica al Partido Político y, en segundo término, acreditar la afección o destino al ejercicio de actividades políticas.

Es a partir de tales exigencias, no definidas en la norma ni por su calidad ni cantidad ni por la fortaleza o intensidad del vínculo, como procede examinar si ha quedado acreditada o no esa doble vinculación, reconociendo, desde luego, pues así lo hemos establecido anteriormente en diversas sentencias dictadas en esta materia, (vid las de 4 de Febrero de 2.002 (tres) o las más recientes de 23 de Diciembre de 2.002 y 7 de Abril de 2.003), que:

«El principio general de que corresponde a la parte que solicita algo acreditar los hechos en que basa su pretensión es aplicable a las solicitudes presentadas por los partidos políticos durante el procedimiento administrativo tramitado al efecto. No era preciso recordarlo pero así lo hizo en su Preámbulo el Reglamento de desarrollo de la Ley 43/1998 (aprobado por Real Decreto 610/1999) al expresar «la necesidad de que el partido político acredite su derecho, probando su condición de beneficiario, la incautación sufrida y las condiciones del bien o derecho ». Cuando la decisión del Consejo de Ministros responde a la petición deducida ante él y su respuesta no da entera satisfacción a las pretensiones del solicitante, a aquel principio general se suma el que impone a todo recurrente en la vía contencioso-administrativa la carga de desvirtuar la presunción de validez (artículo 57.1 de la Ley 30/1992) de que gozan los actos de las Administraciones Públicas. La prueba de los hechos controvertidos, en el caso de que no coincidan con los que la Administración apreció en su acuerdo resolutorio, beneficiado por la presunción antes dicha, corre a cargo, en el proceso judicial, de la parte recurrente. Estos dos principios, sí son compatibles con una interpretación flexible de las exigencias de prueba en supuestos de notoria dificultad para acreditar unos hechos históricos lejanos en el tiempo y acaecidos en el curso de una guerra civil, como son éstos, impiden dar por buenas afirmaciones fácticas desprovistas del necesario soporte documental, o de otro tipo, cuando la Administración no haya admitido los hechos correspondientes y su resolución no haya sido adecuadamente desvirtuada por pruebas en contra dentro de este proceso».

Del examen del expediente administrativo, que se integra dentro del conjunto de los autos, y de la valoración de los documentos aportados con el escrito procesal de demanda por el Partido recurrente y de las pruebas practicadas en la fase procesal del recurso contencioso-administrativo, se desprende que la Sociedad Anónima Inmobiliaria Ureta, titular registral del inmueble ubicado en la Avda. Zumalacárregui núm. 2 de la ciudad de Tolosa, era, en el momento de la incautación, una persona jurídica vinculada al Partido Nacionalista Vasco en su acepción de que su acción mercantil se desarrollaba bajo el control y supervisión del Partido Nacionalista Vasco, y que dicho inmueble utilizado como Batzoki estaba afecto al ejercicio de las actividades políticas ordinarias de dicho Partido.

Esta afirmación se soporta de modo prevalente en la valoración de los siguientes elementos probatorios a los que se otorga eficacia probatoria plena, al no ser objeto de contradicción por el Abogado del Estado:

  1. Certificación de la inscripción emitida por el Registro de la Propiedad de Tolosa el 15 de noviembre de 1937 de la incautación por el Estado de la "Casa llamada URETA ETXEA" que fué propiedad de la "Sociedad Inmobiliaria Ureta, filial del Partido Nacionalista Vasco".

  2. El Acta de incautación y ocupación material del inmueble donde estuvo instalada la "Sociedad Inmobiliaria Ureta (Partido Nacionalista Vasco)", sito en la calle San Francisco sin número de la villa de Tolosa, de 24 de julio de 1937 donde se hace constar, participando como actuarios el Alcalde de Tolosa, el Secretario de la Corporación y el Jefe Local de Falange Española y de las Jons y un representante de la Comisión Central de Bienes Incautados, que del inmueble "era propietaria la Sociedad Inmobiliaria Ureta, filial del partido nacional Vasco".

  3. Libro Inventario de las fincas urbanas incautadas a Partidos Políticos, Entidades, Agrupaciones y Organismos declarados fuera de la Ley en la provincia de Guipúzcoa, de la Administración de Propiedades y Contribución Territorial de la provincia de Guipúzcoa, donde aparece descrito con el número de orden 5 la finca sita en la calle de San Francisco s/n de Tolosa, cuya titularidad era de la "Sociedad Inmobiliaria Ureta del Partido Nacionalista Vasco".

  4. Oficio dirigido por la Comisión Central de Propiedades y Contribuciones Territoriales de la provincia de Guipúzcoa el 18 de agosto de 1938 al Ministro de Justicia, con sede en Vitoria, en el que se comunica la pretensión del Ayuntamiento de Tolosa de que le sea cedido para el establecimiento de una nueva escuela de artes y oficios el inmueble donde estaba enclavado el Batzoki y que perteneció a la Sociedad Inmobiliaria Ureta, filial del Partido Nacionalista Vasco.

  5. Informe del Jefe de Negociado de Propiedades y Contribución Territorial de la Delegación de Hacienda de Guipúzcoa de 24 de noviembre de 1944, que refiere que entre las fincas incautadas en Tolosa se encuentra el inmueble de la "Sociedad Inmobiliaria Ureta del Partido Nacionalista Vasco".

  6. El oficio dirigido el 12 de julio de 1948 por el Presidente de la Comisión Calificadora de Bienes Sindicales Marxistas donde se refiere literalmente que "en todos los pueblos importantes de las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya la propiedad de los "batzokis" era de un sedicente "Sociedad Inmobiliaria" con título en vascuence, constituidas por escrituras públicas con articulados cortados por el mismo patrón. Absolutamente en todos los casos se decretó la incautación a favor del Estado de los batzokis como propiedad del Partido Nacionalista Vasco, declarado fuera de la Ley, inscritos en el Registro de la Propiedad y recogidas las sendas emisiones de Obligaciones Hipotecarias que en todos los pueblos y con arreglo al mismo patrón existían".

  7. Escritura de constitución de la Sociedad Mercantil Ureta de 8 de abril de 1932, en la que aparecen como socios constituyentes D. Pedro Enrique y D. Héctor , que suscriben 40 de las 400 acciones en que se divide el capital social, quedando las demás acciones al portador de 250 pesetas casa una, en cartera en poder del Consejo de Administración que preside Héctor , que se ha acreditado fué Presidente del Euskadi Buru Batzar.

  8. El acta de manifestaciones ante notario de 22 de septiembre de 1984 del Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad Ureta y de dos socios, que constatan que el edificio fué utilizado desde su construcción en 1934 y hasta su incautación como Batzoki del Partido Nacionalista Vasco, con el pleno sentido que la tradición y los estatutos del Partido atribuyen a este tipo de Centros.

  9. La declaración testifical de Felix , realizada en su condición de accionista de la Sociedad Inmobiliaria Ureta, que manifiesta que dicha Sociedad pertenecía al Partido Nacionalista Vasco, integrándose en la estructura política dentro de la Organización Municipal de Tolosa.

La valoración de estas pruebas documentales y testificales revela que la incautación del inmueble "Ureta Etxea" propiedad de la Sociedad Inmobilairia Ureta lo fué por ser sede de un batzoki, bajo cuya denominación se designaba a los centros de instrucción y recreo de los afiliados del Partido Nacionalista Vasco, constituyéndose la referida sociedad mercantil siguiendo las prácticas precedentes de crear sociedades instrumentales del Partido Nacionalista Vasco, iniciadas durante la dictadura del General Primo de Rivera, con el objeto de preservar el patrimonio, creando una apariencia de titularidad dominical en personas distintas del propio partido.

No se ha acreditado que la Sociedad Inmobiliaria Ureta fuera titular de otros bienes inmuebles ni que le hubieran sido incautados otros bienes pertenecientes a dicha Sociedad, lo que permite deducir razonablemente que por no dedicarse la entidad mercantil a "contribuir a crear o agravar la subversión" la causa eficiente de la incautación lo fué su vinculación con el Partido Nacionalista Vasco.

Se debería apreciar, consecuentemente, por la Sala que el Consejo de Ministros ha incurrido en manifiesto error en la apreciación de las circunstancias de hecho al no estimar la concurrencia de los presupuestos de vinculación de la Sociedad Ureta al Partido Nacionalista Vasco y que el inmueble sito en la Avda. Zumalacárregui núm. 2 de la ciudad de Tolosa constituía la sede social del Partido Nacionalista Vasco, estando destinada a las actividades políticas de dicho partido, como exige el artículo 3, apartado 2 de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

TERCERO

Con el mayor respeto hacia el criterio mayoritario, nos parece que la sentencia no es conforme con el principio de igualdad en la aplicación judicial del derecho que garantiza el artículo 14 de la Constitución, al apartarse de los precedentes judiciales establecidos por esta misma Sala en las sentencias de 5 de febrero de 2002 (RCA 1065/2000) y de 29 de septiembre de 2003 (RCA 529/2001), sin justificación suficiente.

Esta Sala del Tribunal Supremo, en la citada sentencia de 5 de febrero de 2002, en el fundamento jurídico noveno, considera que la vinculación requerida en el artículo 3.2 de la Ley 43/1998, no consiste en el reconocimiento de un derecho de propiedad del Partido sobre el inmueble incautado que no exige dicho precepto legal, ni que la vinculación fuera la propia de una relación de fiducia u otra de distinta naturaleza jurídica, que no es algo que este Tribunal deba afirmar ni tan siquiera a título prejudicial para decidir sobre la pretensión ejercitada en el proceso.

En la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 2003, en que se refiere de forma pormenorizada la praxis del Partido Nacionalista Vasco de crear en los años 1930 sociedades mercantiles con el objeto de proceder a la construcción de Batzokis en las distintas localidades de Euskadi y de ostentar la propiedad registral con la finalidad de proteger el patrimonio real del Partido Nacionalista Vasco, proporciona los cánones de valoración de las pruebas aportadas en los recursos contencioso-administrativos que tienen por objeto el examen de legalidad de los Acuerdos del Consejo de Ministros en materia de restitución o compensación de bienes incautados, entre los que se da preferencia al carácter histórico de los documentos analizados, no pudiendo ser valorado el conjunto probatorio de forma desfavorable a la finalidad institucional de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre.

Procedería, consecuentemente, que esta Sala hubiera pronunciado un fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de junio de 2002 y reconociendo el derecho del Partido Nacionalista Vasco a la restitución del bien inmueble sito en la Avda. Zumalacárregui núm. 2 de la ciudad de Tolosa, al no apreciarse causas obstativas a este reconocimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 del Reglamento de la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, aprobado por Real Decreto 610/1999, de 16 de abril.

Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil cuatro.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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