STS, 18 de Septiembre de 2007

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2007:6486
Número de Recurso2512/2002
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2512/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Isabel García Martínez, en nombre y representación de Dª Antonia, contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2002 -recaída en los autos 1323/2000-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la representación legal de la actora, de nacionalidad marroquí, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1999 y 23 de marzo de 2000 -esta última confirmatoria en reposición de la anterior-, por las que se denegaron a la recurrente la nacionalidad española por insuficiente grado de integración en la sociedad española.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 7 de marzo de 2002 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1323/00, interpuesto por la representación de Dña. Antonia, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 23 de marzo de 2000, que confirma en reposición la de 21 de diciembre de 1999, por las que se le deniega la nacionalidad española, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Antonia se interpone recurso de casación, mediante escrito de 17 de abril de 2002, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en el que aduce que considera infringidos los artículos 21 y 22 del Código Civil, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar acuerde la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, con todos los pronunciamientos favorables para ésta.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición la mismo, en fecha 25 de junio de 2004 el Abogado del Estado formaliza su escrito de oposición, en el que alega cuanto estima procedente y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, que quedó sin efecto por necesidades del servicio, señalándose nuevamente para deliberación y fallo del recurso el día 13 de marzo de 2007, que por las mismas razones fue dejado de nuevo sin efecto, fijándose finalmente para fecha de votación el día 4 de septiembre de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Antonia aduce, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, un único motivo de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Tercera- de fecha siete de marzo de dos mil dos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha veintitrés de marzo de dos mil, que desestimó el recurso de reposición deducido frente a una anterior resolución de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve que le denegó la concesión de la nacionalidad española "por no haber acreditado su arraigo en la sociedad española, ya que según los informes oficiales recibidos habla muy deficientemente nuestro idioma, desconoce la escritura y lengua castellana, estando vinculada a la vida y costumbres marroquíes".

SEGUNDO

En síntesis, la Sala de instancia, después de reseñar las circunstancias personales que concurren en la peticionaria, como el matrimonio con español, hijos de nacionalidad española, escolarización de éstos y trabajo temporal de la interesada, que prima facie califica de positivos para obtener por residencia la nacionalidad, toda vez que también se acredita la buena conducta cívica, considera, sin embargo, que de esos datos aunque cabe deducir una intención de integración de la demandante en la sociedad española, tal integración no se entiende consolidada suficientemente para entender cumplido el requisito exigido, pues la demandante presenta carencias importantes en cuanto al idioma que constituye el fundamental medio de comunicación e integración social a las costumbres y forma de vida españolas, según deduce de los informes del Encargado del Registro Civil, del Cesid, de la Comisaría Provincial de Melilla y del Director del Curso de Formación Ocupacional de Alfabetización nivel I, en el que resalta "el aprovechamiento insatisfactorio en relación al programa seguido, no sólo la lengua escrita sino también oral, la comunicación humana, textos orales y escritos, el mundo laboral y la globalización comunicativa".

TERCERO

Discrepa la recurrente del argumento sustentado por el Tribunal a quo, pues considera que en atención a los datos que obran en autos y en el expediente hay razones suficientes para que se le conceda la nacionalidad española, toda vez que el Juez del Registro Civil de Melilla, encargado de la tramitación del expediente informó favorablemente su petición en resolución de trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis, y si bien en una segunda comparecencia ante el Juzgado, realizada tras la devolución del expediente al efecto se precisó que "se encuentra relativamente integrada en las costumbres de nuestro país", entiende que este segundo informe no tiene la consistencia jurídica que otorga el Tribunal para denegarle, en base a los informes del Cesid y de la Comisaría Provincial de Policía de Melilla, la concesión de la nacionalidad española, dado que el hecho que sea analfabeta explica su desconocimiento de la lengua española, pero el mero hecho de participar en cursos de alfabetización es un claro indicio del interés que tiene en el aprendizaje y comprensión de nuestra lengua.

CUARTO

Si bien como señala la Sala de instancia «existen datos positivos como el matrimonio con español y los hijos, la escolarización de éstos y el trabajo aún temporal de la interesada de los que cabe deducir una intención de integración en la sociedad española», el hecho de que sea analfabeta la recurrente sin duda dificulta su avance en los cursos de alfabetización y aprendizaje del idioma español que realiza a fin de integrarse en la sociedad española. De ahí los informes favorables del Ministerio Fiscal y del Juez Encargado del Registro Civil, quien en su segundo informe matiza el grado de integración de la solicitante al añadir el adverbio "relativamente".

Por lo que al quedar acreditado en autos la firme voluntad y esfuerzo de la recurrente de aprender a leer y escribir en castellano, como lo demuestran los cursos de alfabetización seguidos en un Centro de Formación Ocupacional, podemos afirmar que ante estos inequívocos hechos existe una sólida decisión de la recurrente de participar activamente como española en nuestra sociedad, en la que como ciudadanos españoles su marido e hijos forman parte, sin que le sea exigible un progreso académico superior al que desarrolla ya que en las condiciones en que se encuentra no se acredita en autos, ni siquiera se alega la falta de interés de la recurrente en progresar adecuadamente; de ahí que estimamos que concurre en la recurrente el presupuesto o requisito exigido por el artículo 22, apartado 4 -«suficiente grado de integración»- del Código Civil y, por tanto, procede la concesión de la nacionalidad española.

QUINTO

La estimación del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que no procede la imposición de una condena ni en las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación de este recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación número 2512/2002, interpuesto por la procuradora Dª María Isabel García Martínez, en nombre y representación de Dª Antonia, contra la sentencia que dictó la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de marzo de 2002 -recaída en los autos 1323/2000-, que anulamos y dejamos sin efecto, así como las resoluciones administrativas objeto del presente recurso, y estimando la demanda formulada por la citada representación procesal contra la resolución del Ministerio de Justicia de 21 de diciembre de 1999 y 23 de marzo de 2000 -esta última confirmatoria en reposición de la anterior-, debemos declarar y declaramos el derecho de la recurrente a obtener la nacionalidad española que solicita; sin costas en la instancia ni en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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