STS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4556/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de 24 de Abril de 2003 dictada en el recurso 413/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Humberto " Macarra ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso nº 413/02, interpuesto por la representación de D. Humberto " Macarra ", contra la resolución del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 5 de junio de 2001, que desestima el recurso de reposición formulado contra la de 27 de marzo de 2001 por la que se le deniega la nacionalidad española, anulamos dichas resoluciones por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a la nacionalidad española por residencia que solicita."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Humberto, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Abogado del Estado, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo de recurso al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional al amparo del art.22.3 del Código Civil .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de instrucción conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Abril de 2.003 por la Sección Tercera de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Humberto " Macarra " contra Resolución del Ministerio de Justicia de 5 de Junio de 2.001, anulándose la misma y concediendo al recurrente la nacionalidad española.

La Sala de instancia estima el recurso con la siguiente argumentación: "En este caso la Administración reconoce la residencia legal durante más de diez años anterior a la solicitud, que corresponde al momento inmediatamente anterior, pero niega el carácter de efectividad a la misma por el hecho de que según informes policiales recibidos alterna su domicilio en Melilla con el que posee en Mariguari (Marruecos) habiendo presentado documentos en los que consta domiciliado en ese país.

La efectividad y continuidad de la residencia deriva de la fijación de domicilio en España y la vinculación al territorio en cuanto al medio de vida, desarrollo de las relaciones personales, familiares, sociales, administrativas y demás que conforman el régimen de vida del interesado, que no se desvirtúan por la residencia temporal en el extranjero si es debida a circunstancias de trabajo, estudios u otras similares que no alteran la vinculación con el territorio nacional en los términos antes expuestos.

En este caso, frente a las razones expuestas por la Administración para denegar la nacionalidad, que no resultan de otras actuaciones y en ningún caso se indica el alcance de las visitas o estancias del recurrente en Marruecos, se aprecia que el interesado reside legalmente en España desde junio de 1987, que aparece empadronado en Melilla junto con su esposa e hijos según certificación de estadística de la Consejería de Economía Hacienda y Patrimonio de 9 de febrero de 1984, que ha presentado declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, figurando justificación de las correspondientes a los años 1996 y 2000, en ambos casos en la modalidad de conjunta, resultando de la primera la indicación de la correspondiente cuenta bancaria para devolución por transferencia, aportándose también el último contrato de arrendamiento del año 1998 que coincide con el domicilio que figura en los demás documentos de empadronamiento o declaraciones del I.R.P.F., entre otros. Todo lo cual pone de manifiesto la vinculación del recurrente y su domicilio familiar con el territorio nacional, sin que las meras informaciones sobre un segundo domicilio en Mariguari y visitas al mismo, carentes de justificación alguna sobre su alcance, puedan valorarse como quiebra de la residencia a efectos de impedir el acceso a la nacionalidad española.

En consecuencia, ha de concluirse que en las resoluciones impugnadas no se valoró adecuadamente la situación del recurrente en cuanto al cumplimiento de tal requisito de residencia, por lo que procede su anulación y la subsiguiente estimación de este recurso, lo que supone el reconocimiento del derecho del mismo a la nacionalidad española, pretensión a la que responde este recurso aun cuando el suplico de la demanda resulte impreciso en su formulación."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se formula un único motivo de recurso, estimado vulnerado el art. 22.3 del C.Civil, por entender que no puede reputarse cumplido el requisito de la "efectividad" de la residencia en España, por cuanto el actor tiene dos domicilios: uno en España y otro en Marruecos, en la ciudad de Mariguari, con vinculación con ambas ciudades, por lo que se habría infringido el citado art. 22.3 del C.Civil que exige que la residencia sea "legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición".

Tal y como se ha transcrito, el Tribunal "a quo" relaciona todas las circunstancias por las que valorando la prueba practicada concluye que la residencia del actor en España reúne aquellos requisitos exigidos por el Código Civil y así se fija en su empadronamiento en Melilla, en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en España, en la ocupación efectiva de una vivienda arrendada mediante el oportuno contrato desde 1.998, al tiempo que considera que carecen de justificación las informaciones sobre un segundo domicilio en Mariguari (Marruecos) y las supuestas visitas hechas por el actor al mismo, circunstancias que no han quedado probadas para el Tribunal "a quo" al no haber ciertamente ningún dato en el expediente acreditativo de tales extremos.

Esta Sala, en reiteradas sentencias, por todas citaremos la de 23 de Noviembre de 2.000 (Rec.9058/96 ) hemos dicho:

"El recurrente en casación al sostener que las ausencias ocasionales citadas rompen la residencia continuada en España confunde el concepto de residencia, entendido éste en sentido técnico jurídico de residencia determinante del domicilio y que por tanto debe ser entendida como residencia habitual, con el de presencia física. A esta interpretación, que es la que por otra parte viene habitualmente efectuando la Administración en el caso de deportistas internacionales, no se opone en absoluto la exigencia, establecida en el número tres del citado artículo 22 del Código Civil, de que la residencia sea continuada, tal requisito debe ponerse en directa relación con el concepto de residencia que establece el artículo 13.1 de la Ley 7/1985 de modo que la no presencia física ocasional y por razones justificadas del territorio español no presupone el incumplimiento del requisito de residencia continuada siempre que no se traslade la residencia habitual y por ende el domicilio fuera del territorio español."

Del mismo modo, en múltiples sentencias, por todas citaremos la de 16 de Noviembre de 1.999 (Rec.6583/95 ) donde se dice: "

PRIMERO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la pretensión revocatoria casacional no puede fundamentarse, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, en un motivo que suponga la propuesta de una revisión valorativa de las pruebas, pues el recurso de casación tiene por objeto determinar si resulta o no correcta, jurídicamente, la solución que se da por la Sentencia recurrida a los problemas planteados a la vista de los hechos que la misma entiende acreditados. La apreciación fáctica sólo puede ser traída a este Tribunal invocando como motivo que el Tribunal de instancia ha incurrido al hacerla en infracción de normas del ordenamiento que deben ser observadas en la valoración de la prueba. El error de hecho no tiene acceso a la casación sino cuando se han infringido aquellas normas o se ha incurrido en una apreciación arbitraria o manifiestamente errónea, vulnerando en este caso las reglas de la sana crítica que el propio ordenamiento impone en aquella valoración (entre otras muchas, Sentencias de 21 de noviembre de 1993, 27 de noviembre de 1993, 1 de marzo de 1994, 12 de marzo de 1994, 18 de junio de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 16 de mayo de 1995 y 5 de julio de 1996 ).

SEGUNDO

La aplicación de la anterior doctrina al caso examinado conduce derechamente a la imposibilidad de estimar el motivo planteado, pues el fundamento fáctico en que se apoya, a saber, el incumplimiento manifiesto por parte del peticionario del tiempo de residencia legal y continuada en España por diez años, necesario para obtener la nacionalidad española al amparo del artículo 22.2 del Código Civil, resulta abiertamente incompatible con la resultancia probatoria a que llega la Sentencia de instancia. Según ésta, de las informaciones y certificaciones obrantes en el expediente y en autos resulta acreditada la residencia continuada del solicitante durante diez años, pues se le han venido concediendo autorizaciones de residencia, sin habérsele denegado ninguna, y de las certificaciones no resulta dicha ausencia, ante las diferencias existentes en las mismas, la tardanza en conceder lo solicitado en varios momentos y la falta de constancia administrativa en la fecha de algunas peticiones; y si alguna de las autorizaciones fue concedida agotada la vigencia de la anterior, no fue por causa del recurrente activa ni pasivamente

Bastan estas rotundas afirmaciones, expresión del juicio sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, para advertir que la parte recurrente intenta combatir los hechos fijados por la Resolución recurrida sin invocar como infringido, como hubiera sido menester, una norma del ordenamiento jurídico que deba imponerse a los Tribunales en la valoración de la prueba, pues únicamente se ha citado como infringido el artículo 22, apartados 2 y 3, del Código Civil, los cuales disciplinan los requisitos sustantivos para la obtención de la nacionalidad."

TERCERO

La argumentación contenida en esta Sentencia resulta plenamente aplicable al caso de autos. El Abogado del Estado intenta combatir los hechos tenidos por probados por la sentencia recurrida, sin impugnar la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia por alguno de los estrechos cauces en que tal impugnación sería procedente, a saber porque fuese irracional, arbitraria o ilógica o vulnerase cualquiera de las normas que regulan la prueba tasada y no habiendo procedido en esos términos, y a la vista de los hechos que la Sala de instancia tiene por probados, debe desestimarse el motivo de recurso, pues de aquellos únicamente puede deducirse la efectividad y permanencia de la residencia en territorio español por parte del actor.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #), la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra Sentencia de 24 de Abril de 2.003 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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