STS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:6836
Número de Recurso9840/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 395/03, en el que se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 30 de mayo de 2002, por la que se deniega la concesión de la nacionalidad española solicitada por D. Jose Ángel, al no llevar más de diez años de residencia legal en España en el tiempo inmediatamente anterior a la petición. No ha comparecido parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 16 de septiembre de 2004, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Estimar el presente recurso nº 395/03, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Angeles de Ancos Bargueño, en nombre y representación de Jose Ángel, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 30 de Mayo y 17 de Octubre de 2.002, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se anulan por ser contrarias a derecho.

SEGUNDO

Declarar el derecho del recurrente a obtener la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por el Abogado del Estado, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado por providencia de 8 de octubre de 2004, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de diciembre de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer un motivo al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se declare la improcedencia del reconocimiento de la nacionalidad española por falta de justificación del requisito de residencia legal y continuada en España por término de 10 años.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y no habiendo comparecido parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 10 de diciembre de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada solicitud de reconocimiento de la nacionalidad española por D. Jose Ángel, le fue denegada por resolución del Ministerio de Justicia de 30 de mayo de 2002, por no llevar más de diez años de residencia legal en España en el tiempo inmediatamente anterior a la petición, ya que según informe de la Dirección General de la Policía, no ha estado documentado para residir legalmente en España hasta el 11 de enero de 1991 que le fue expedido D.N.I.

No conforme con ello el interesado interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional, en el que recayó sentencia de 16 de septiembre de 2004 en el sentido estimatorio antes descrito, señalándose en dicha sentencia que: "Como ya ha declarado esta Sala y Sección en supuesto similar (St de 27 de Septiembre de 2.001 ), la cuestión sobre la naturaleza del territorio del Sáhara ha sido objeto de respuestas distintas por los tribunales, pero la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 1999, analizando la distinción entre territorio español y territorio nacional, entiende que el Sáhara Occidental ha de considerarse territorio español a los efectos del art. 22 del Código civil, lo que supone que, reconocido por la Administración, y acreditado mediante la correspondiente inscripción de nacimiento, que el recurrente nació en El Aaiún en 1948, le es de aplicación el plazo de un año establecido en el art. 22.2.a) Cc. Además partiendo de que el recurrente se encontraba en posesión de DNI español desde 1966, ha de entenderse que pudo ejercitar la opción por la nacionalidad española prevista por el Decreto 2258/76, de 10 de Agosto, durante el plazo de un año desde su vigencia y, si bien la falta de ejercicio de dicha opción determinaba la anulación de tal documento de identificación, esta circunstancia no impide la aplicación de la previsión contenida en el art. 22.2. b) Cc, según el cual bastará el tiempo de residencia de un año para "el que no haya ejercido oportunamente la facultad de optar", ya que esta expresión tiene un carácter general referido a tal facultad sin especificar la norma que atribuye la posibilidad de opción por lo que, concurriendo la identidad de causa, que no es otra que la caducidad de la posibilidad de opción legalmente establecida, igual ha de ser la consecuencia jurídica, es decir, la reducción notable del plazo de residencia, que se funda precisamente en beneficiar a personas que en un determinado momento pudieron acceder a la nacionalidad española con sólo manifestar su voluntad, al encontrarse en determinadas condiciones que legalmente les facultaban para ello".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone este recurso de casación por el Abogado del Estado, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del art. 22.2.b) del Código Civil, al haberse aplicado al caso el plazo de residencia de un año, so pretexto de que el recurrente, nacido en el Aaiún, pudo optar por la nacionalidad española en virtud del Decreto 2258/76, de 10 de agosto, alegando que el referido precepto no era de aplicación al caso, ya que el régimen de nacionalidad regulado en el Código Civil es muy posterior al agotamiento definitivo del alcance y efectos del Decreto de 1976 (plazo de opción de un año desde su vigencia), no pudiéndose interpretar como supuestos facultativos para el ejercicio de opción sino exclusivamente los contemplados en el art. 20 (sujeción a patria potestad de un español), art. 17 (determinación de la filiación o nacimiento en España al cumplir 18 años) y art. 19 (adopción por un español del mayor de 18 años), ninguno de cuyos supuestos conviene al caso.

TERCERO

La Sala de instancia, como se ha señalado antes, entiende aplicable al caso el plazo privilegiado de residencia de un año que se contempla en el art. 22.2 del Código Civil, por concurrir dos de las circunstancias señaladas en el mismo: "a) El que haya nacido en territorio español" y "b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar".

Pues bien, el Abogado del Estado únicamente cuestiona en este recurso la concurrencia de la segunda circunstancia, sin que se formule alegación alguna en cuanto a la concurrencia del supuesto previsto en el art. 22.2.a) y ni siquiera se alegue la infracción de dicho precepto en el único motivo de casación formulado, lo que deja subsistente la interpretación y aplicación que del mismo se ha efectuado por la Sala de instancia y, por lo tanto, el reconocimiento del derecho a la nacionalidad española por residencia efectuado en la sentencia recurrida al amparo de dicho precepto, que no puede ser objeto de revisión en este recurso de casación, que como señala la sentencia de 16 de octubre de 2000, es un recurso extraordinario, tanto desde la perspectiva de la limitación de las resoluciones contra las que cabe su interposición, como respecto del carácter tasado de los motivos que cabe alegar y el ámbito restringido de las potestades jurisdiccionales de revisión; en definitiva, se trata de un recurso eminentemente formal, como instrumento procesal encaminado a la corrección de las infracciones jurídicas, sustantivas y procesales, en que puedan incurrir las resoluciones de instancia; o como señalan las sentencias de 24 de noviembre de 2003 y 25 de mayo de 2005, el objeto del recurso "no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, como si de una segunda instancia se tratara, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones planteadas en la instancia. Lo es, dada su naturaleza de recurso extraordinario, con fundamento en motivos legalmente tasados y con la finalidad básica de protección de la norma y creación de pautas interpretativas uniformes, el más limitado de enjuiciar, en la medida y sólo en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial a quo, bien sea in iudicando, es decir, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea in procedendo, esto es, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas".

En tales circunstancias y siendo firme el reconocimiento de la nacionalidad española del interesado Jose Ángel, por residencia por el plazo de un año y al amparo del art. 22.2.a) del Código Civil, carece de objeto examinar la concurrencia de un segundo motivo de concesión de la misma al amparo de la letra b) de dicho art. 22.2, que no altera la situación jurídica del interesado, y lo que es fundamental a efectos de la casación, que aun en el caso de que se estimara dicho motivo habría de mantenerse el criterio de la Sala de instancia de aplicación al caso del plazo privilegiado de residencia por un año, en contra de lo que se solicita en este recurso de casación, consistente en la declaración de que se aplicó indebidamente el término de residencia legal de un solo año, cuando hubiera procedido aplicar el término de 10 años, de manera que el motivo carece de virtualidad a los efectos pretendidos desde el momento en que la falta de impugnación de una de las razones por las que la Sala ha aplicado dicho plazo privilegiado no es atacada en el recurso, lo que hace absolutamente inviable el pronunciamiento que se pretende en los términos que se plantea el único motivo del recurso, que por lo tanto no puede prosperar.

CUARTO

No ha lugar a una imposición de costas al no haber comparecido en este recurso parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9840/2004, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado, contra la sentencia de 16 de septiembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 395/03, que queda firme; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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