STS, 20 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7707
Número de Recurso98/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de septiembre de 1997, relativa a denegación de permisos de trabajo y residencia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representación que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo D. Benjamín , que había sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Benjamín contra resoluciones de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección General de Policía del Ministerio de Interior, relativas a denegación de permisos de trabajo y residencia

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 1 de octubre de 1997, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Auto del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 10 de noviembre de 1997 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 5 de marzo de 1998 por el Abogado del Estado en la representación que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Benjamín , que había sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 22 de diciembre de 1998 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 19 de noviembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente supuesto la materia sobre la que verso el proceso ante el Tribunal Superior de Justicia y sobre la que versa ahora este recurso de casación se refiere a un permiso de trabajo y residencia solicitado por un ciudadano extranjero. Pues por una persona de ciudadanía china se solicitó en efecto permiso de trabajo y residencia acogiendose a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991. Dichos permisos le fueron denegados, en ambos casos con la misma fundamentación, a saber, que no aportaba documentación suficiente para acreditar su residencia en España antes de 15 de mayo de 1991, que es uno de los requisitos que deben cumplirse para acogerse a lo dispuesto en el citado Acuerdo. Ante ello el ciudadano chino recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto. En sus Fundamentos de Derecho se hace alusión a la legislación histórica sobre extranjeria, y se lleva a cabo un estudio e interpretación de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, destacando que estas normas persiguen la integración de los trabajadores extranjeros y les reconocen derechos, al tiempo que pretenden controlar la existencia de bolsas marginales y clandestinas de trabajadores. Asimismo se realiza por la Sentencia un estudio del Acuerdo del Consejo de Ministros aplicable de 7 de junio de 1991, insistiendose en su finalidad y en las condiciones que establece.

En cuanto a las circunstancias del caso de autos, se valora específicamente la parquedad de los fundamentos de la motivación de los actos administrativos, ya que en ambas resoluciones se afirma que no se justifica la permanencia del extranjero en España antes de 15 de mayo de 1991, pero no se fundamenta el motivo de tal aseveración a la vista de los documentos que aporta el solicitante. Entiende el Tribunal a a quo que la Administración no debió limitarse a responder que la permanencia no estaba suficientemente acreditada, sino que debió explicitar los motivos por los que consideró insuficientes las pruebas documentales aportadas en el expediente.

Se declara además, tras el estudio de la motivación y entrando propiamente en el fondo del asunto, que a la vista de la referida documentación aportada resulta acreditada de modo suficiente la permanencia del ciudadano chino solicitante en España antes de 15 de mayo de 1991, valorandose en este sentido un certificado de un Secretario de Ayuntamiento según el cual residió circunstancialmente en el municipio entre 15 de junio de 1990 y 28 de marzo de 1992, y teniendose en cuenta además que se aportó un contrato de arrendamiento de vivienda y otra documentación complementaria, relativa a oferta o compromiso de empleo en un restaurante.

Considera el Tribunal Superior de Justicia que si la Administración juzgó insuficiente esta documentación aportada hubiera debido razonar y probar dicho extremo. En consecuencia se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se declara el derecho del ciudadano extranjero a obtener los permisos de trabajo y residencia.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado invocando un único motivo a tenor del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable por infracción del ordenamiento jurídico, citando como infringido precisamente el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, y además la resolución de 9 de junio de 1992, si bien es dudoso que la invocación de esta resolución como infringida pueda fundamentar en debida forma un recurso de casación. No comparece el ciudadano extranjero que obtuvo resolución favorable del Tribunal a quo.

La argumentación del Abogado del Estado al desarrollar el motivo consiste en que se ha hecho por la Sentencia impugnada una interpretación extensiva e impropia del Acuerdo del Consejo de Ministros, que tiene un carácter excepcional. Pero este argumento debe desecharse porque expresa un juicio subjetivo del defensor de la Administración. Como se ha dicho en el Fundamento de Derecho anterior la interpretación que hace el Tribunal Superior de Justicia se refiere a la Ley de Extranjeria y su Reglamento, y no al Acuerdo del Consejo de Ministros. En definitiva la Sentencia contiene pronunciamientos relativos a la motivación insuficiente del acto administrativo y a los documentos que aportó el solicitante de los permisos de trabajo y residencia, y nada de ello supone una interpretación extensiva e impropia del Acuerdo del Consejo de Ministros de que se trata.

Por otra parte el razonamiento que se contiene en el motivo versa sobre el cumplimiento de los requisitos, produciendose respecto al mismo dos circunstancias. Una de ellas consiste en que se desvía la argumentación con el intento de centrar el debate en los requisitos y condicionados que establece el Acuerdo considerados en general, olvidando que la motivación de los actos administrativos y la fundamentación de la Sentencia se refieren a la residencia en España del solicitante, aunque se cite además en la resolución judicial impugnada la documentación complementaria. Por lo demás, y éste es un punto capital, en realidad se está intentando mediante la argumentación desvirtuar la valoración de los hechos que realiza el Tribunal a quo, lo que no es posible en casación salvo en supuestos excepcionales y tasados.

Es de tener en cuenta además que, dejando aparte alguna afirmación del Abogado del Estado como la de que el compromiso de trabajo hipotéticamente podía ser simulado, lo que desde luego no se demuestra ni razona, se afirma que la Administración sopesó prudentemente las circunstancias y llegó a la conclusión de que no se acreditaba el cumplimiento de los requisitos. Nada de ello se deduce ni de la Sentencia impugnada ni de los autos, y no es convincente el razonamiento de que no resulta fiable el certificado del Secretario municipal que solo acredita una residencia ocasional y accidental. En realidad el certificado refiere la residencia que se afirma circunstancial a la que tuvo lugar en el propio municipio, pero del sentido en que se expide y de las fechas que se hacen constar se deduce la permanencia del extranjero en España. Por otra parte el carácter del contrato de arrendamiento de vivienda de documento privado, no obsta sin duda para que haya podido valorarse correctamente por el Tribunal a quo como elemento de juicio complementario.

Siendo estos los extremos debatidos por referirse al cumplimiento del requisito de permanencia en España, se llega a la conclusión de la Sentencia no ha infringido el ordenamiento jurídico, por lo que procede no acoger el único motivo de casación invocado y desestimar el recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas al Abogado del Estado de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada, y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas al Abogado del Estado recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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