STS, 6 de Noviembre de 2002

PonenteMariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2002:7346
Número de Recurso4820/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de 31 de diciembre de 1997, relativa a denegacion de permiso de trabajo, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infraccion del ordenamiento juridico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representacion que le es propia y no habiendo comparecido sin embargo D. Jose Manuel , que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de diciembre de 1997 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragon se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Manuel contra resolucion de la Direccion provincial de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza, relativo a archivo de solicitud de inclusion en contigente de trabajadores extranjeros.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado, mediante escrito de 19 de febrero de 1998, se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragon de 10 de marzo de 1998 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 6 de julio de 1998 por el Abogado del Estado en la representacion que le es propia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Jose Manuel , que habia sido emplazado en debida forma.

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de mayo de 1999 se admitió el recurso de casación interpuesto.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 5 de noviembre de 2002 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fondo del asunto sobre el que versa el debate procesal en el este recurso de casación se refiere a la denegación de permiso de trabajo a un ciudadano extranjero. Pues por un determinado empresario agrícola se solicitó que se incluyera a un ciudadano argelino que trabajaba como jornalero agrícola en el contingente de autorizaciones de mano de obra extranjera correspondiente a 1994. Ante esta solicitud la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social competente inició la tramitación de expediente, pero con posterioridad dictó resolución ordenando el archivo de las actuaciones. Contra este acto administrativo se interpuso recurso ordinario y, desestimado éste, el ciudadano argelino recurrió en vía contenciosa.

El Tribunal Superior de Justicia estimó el recurso interpuesto. Entiende dicho Tribunal, acogiendo las alegaciones formuladas en la demanda, que la motivación del acto impugnado fue manifiestamente insuficiente, pues se limitaba a declarar que, comprobada la existencia de razones que impiden la concesión del permiso de residencia al extranjero, procedía declarar el archivo de la solicitud relativa a la autorización de mano de obra extranjera.

No ignora el Tribunal a quo que en el expediente consta que la Dirección General de la Policía había interesado la averiguación del paradero del ciudadano argelino para comunicarle la resolución de su expulsión de España, pero ello no se notificó al interesado y por tanto se le causó indefensión. Tambien se recoge en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia que se comunicó al empresario que sobre su solicitud inicial había recaído informe desfavorable de la Brigada Provincial de Documentación y Extranjeria. Pero el Tribunal a quo declara que tambien esta notificación contenía una motivación insuficiente, pues no se hacia constar la causa del informe desfavorable, y sobre todo dicha notificación no podía sustituir a la que debió recibir el interesado recurrente.

Con estos Fundamentos de Derecho se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se anula el acto impugnado.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación el Abogado del Estado invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en su redacción aplicable, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia respectivamente. No comparece el ciudadano argelino que obtuvo Sentencia favorable del Tribunal a quo.

El motivo primero se invoca por infracción del ordenamiento jurídico y en concreto por vulneración del articulo 52.3 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, que aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjeria, asi como del articulo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Razona el defensor de la Administración que si el Tribunal a quo entendió que la resolución no estaba debidamente motivada, no debió estimar el recurso en los términos en que lo hizo, anulando el acto administrativo. Se considera que en cambio debió ordenar que se retrotrajeran las actuaciones para se dictase un acto suficientemente motivado.

Entiende esta Sala que el indicado motivo primero no debe acogerse en los términos en que se formula, pues el propio Abogado del Estado expresa que los preceptos cuya vulneración se invoca se refieren a la motivación de los actos administrativos. En realidad la Sentencia no vulnera estos preceptos, pero es que además el razonamiento del defensor de la Administración es que, a la vista de las declaraciones realizadas en los Fundamentos de Derecho, la Sentencia debió contener un fallo distinto, lo que apunta a incongruencia entre los Fundamentos de Derecho y el fallo, o a vulneración de las reglas procesales, cuestiones ambas que no guardan relación ninguna con el contenido de los preceptos que se citan como vulnerados. Por tanto este primer motivo de casación no debe ser acogido.

En cambio debe correr mejor suerte el motivo segundo, en el que se alega vulneración de la jurisprudencia con cita expresa de las Sentencia de este Tribunal Supremo de 21 y 22 de noviembre de 1990, relativas a denegación de permiso de trabajo a extranjeros. Se sostiene en dicho motivo que, a tenor de la doctrina de estas Sentencias, procede en supuestos como el enjuiciado ordenar la retroacción del expediente administrativo para que el acto se motive de forma correcta, ya que la motivación no era suficiente.

Ha de convenirse en que efectivamente la Sentencia recurrida vulnera la doctrina de las Sentencias de este Tribunal Supremo que se invocan, la cual conviene perfectamente al caso de autos.

Por tanto debe acogerse este segundo motivo de casación y en consecuencia con ello estimarse el recurso.

TERCERO

En cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia, a resolver ahora con plena potestad jurisdiccional, en consecuencia con lo dicho en el motivo anterior debe ser estimado, pues efectivamente la motivación del acto administrativo no era correcta, extremo que no contradice el Abogado del Estado en sus escritos procesales. No obstante, aunque como se dice el recurso debe ser estimado, debe dictarse un fallo en sentido distinto ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior a aquel en que se dictó el acto administrativo, con objeto de que la Administración pueda motivarlo debidamente.

CUARTO

A tenor lo dispuesto en el articulo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción aplicable al caso de autos no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y comun aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el segundo motivo invocado, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que no acogemos el primer motivo de casación que se invoca; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo estimamos, y ordenamos la retroacción de las actuaciones del expediente al momento anterior a que se dictase el acto administrativo con objeto de que por la Administración competente pueda motivarse en debida forma; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

2 sentencias
  • STS 575/2004, 11 de Mayo de 2004
    • España
    • May 11, 2004
    ...formales o administrativas sino de una evidente contradicción material y relevante con el ordenamiento jurídico (S.S.T.S. 28/03/01 o 06/11/02 y todas las citadas en las mismas). Así, fundamento de derecho tercero, la adjudicación se realiza sin consignación presupuestaria; no son realizadas......
  • STSJ Cataluña , 16 de Julio de 2004
    • España
    • July 16, 2004
    ...cuotas para financiar un presupuesto, que es una de las resoluciones revisables ante la jurisdicción contencioso administrativa (STS de 6 de noviembre de 2002); se impugna un acuerdo en base a la defectuosa constitución de una asamblea extraordinaria; el Colegio de Abogados abrió la vía del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR