STS, 22 de Febrero de 2003

PonenteJesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:1182
Número de Recurso9541/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9541 de 1998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de julio de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 126 de 1997, sostenido por la representación procesal de Doña Mercedes contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 18 de noviembre de 1996, por la que se denegó a aquélla la concesión de la nacionalidad española por residencia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 29 de julio de 1998, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 126 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Mercedes contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación, de 18 de noviembre de 1.996, que denegó a la interesada la concesión de la nacionalidad española por residencia, acto que ANULAMOS, por ser contrario a Derecho, declarando el derecho de la demandante a que, previos los trámites oportunos, se le conceda la nacionalidad española por residencia. Sin hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En el supuestos de autos la Administración deniega la concesión de la nacionalidad española por residencia a la demandante al entender que "no está documentada con autorización de residencia del 21.03.85 al 07.06.85, 21.03.88 al 13.05.89, del 22.03.89 al 15.05.89 y del 02.05.90 al 02.08.90". Es cierto, y así se deduce de los documentos obrantes en el expediente administrativo y en el ramo de prueba de la parte demandante, que ha existido algún periodo en el cual la interesada ha carecido del permiso de residencia legalmente habilitante, aunque existan discrepancias en alguna de las fechas relacionadas en esos documentos. Ahora bien, entiende la Sección que si atendemos a las fechas que la Administración precisa como carentes de autorización de residencia, se aprecia que coinciden con la expiración de la validez de una renovación anterior y una solicitud posterior, siendo igualmente unos periodos que no se prolongan mucho en el tiempo. Esto es, que dentro de un plazo de diez años de residencia, que debemos entender largo con respecto a los plazos abreviados también previstos legalmente, existan algunos periodos relativamente cortos en los que se carece de la documentación oportuna, parece debido a cierta negligencia de la interesada, que, no obstante, ha mostrado en todo momento su intención de regularizar su situación en España, no puede servir, sin más, para rechazar la concurrencia del requisito de que se trata. Así, si jurisprudencialmente se ha venido admitiendo la concurrencia del requisito de residencia incluso en caso de ausencias temporalmente cortas del territorio nacional, parece ajustado a Derecho y a la finalidad misma que se persigue con aquél condicionante, tener por ininterrumpido o continuado el plazo de residencia legal pese a las breves carencias de documentación de la interesada, coincidentes, se insiste, con el tiempo en que se expira la validez de la anterior y se solicita una nueva. Además, nótese que el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, aunque obligada a la solicitud de la renovación del permiso con antelación a la fecha de caducidad, permitía la renovación posterior en un plazo de tres meses produciendo efectos, en caso de ser concedida, desde la caducidad -lo que se mantiene en el artículo 59.4 del Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero vigente-».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 7 de octubre de 1998, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 3 de diciembre de 1998, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto por el artículo 22 del Código civil, dado que, como se declara en la propia sentencia recurrida, la solicitante de la nacionalidad española no había residido legalmente en España por el tiempo que exige dicho precepto al haber existido algún periodo en que su residencia no estuvo amparada por el correspondiente permiso de residencia, con lo que la Sala de instancia ha realizado también una aplicación indebida del artículo 1253 del Código civil, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se declare la conformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Admitido a trámite el recuso de casación interpuesto, al no haber comparecido parte alguna como recurrida, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de febrero de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación alegado por el Abogado del Estado se reprocha a la Sala de instancia la inaplicación en la sentencia recurrida de lo dispuesto por el artículo 22 del Código civil por entender aquélla que concurre el requisito, exigido por dicho precepto para la concesión de la nacionalidad española, de la residencia legal en España, a pesar de declararse explícitamente en la propia sentencia que en intervalos de corta duración la solicitante de la nacionalidad no estuvo en posesión de la documentación pertinente que la acreditase como residente legal.

El motivo de casación no puede prosperar porque la sentencia recurrida realiza una interpretación finalista tanto del citado precepto como de la doctrina jurisprudencial relativa al requisito de la residencia legal para obtener la nacionalidad española.

El tiempo de doce años durante el que la solicitante de la nacionalidad española residió en nuestro territorio no puede desconocerse por la circunstancia de que el plazo de validez de algunos permisos de residencia finalizase antes de que pidiese su pertinente renovación, cuando claramente aparece demostrado, y no sólo por vía de presunción como sostiene el Abogado del Estado, que durante esos doce años estuvo en posesión de siete permisos consecutivos de residencia, de los que seis fueron por un año y uno por dos años, mientras que el último lo fue para cinco años, de modo que basta sumar el tiempo, que dichos permisos sirvieron para amparar sucesivamente la residencia en España de la ciudadana extranjera, para llegar a la lógica conclusión de que tal residencia ha sido legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad, según requiere el citado artículo 22 del Código civil, aunque en cuatro casos la residente se demorase algunos meses en solicitar la renovación del permiso anterior, pues, como se declara con toda corrección en la sentencia recurrida, su voluntad de regularizar su situación resulta patente y manifiesta por hechos concluyentes, razón por la que, al considerar la Sala de instancia que concurre el requisito de la residencia legal en territorio español, no ha conculcado el invocado artículo 22 del Código civil ni tampoco el artículo 1253 del mismo Código.

SEGUNDO

La desestimación del motivo de casación aducido comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establecen concordadamente el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992 y la Disposición Transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley Jurisdiccional reformada por la mencionada ley 10/1992, así como las Disposiciones Transitorias segunda y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha 29 de julio de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 126 de 1997, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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