STS, 13 de Septiembre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6070
Número de Recurso5623/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5623/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Pablo Domínguez Maestro, en nombre y representación de

D. Ángel Daniel contra Sentencia de 30 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 1213/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: FALLAMOS: PRIMERO.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 1213/2000, interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel, contra la Resolución del Ministro de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 19 de septiembre de 2000, por la que se deniega la nacionalidad española, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Ángel Daniel se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 5 de diciembre de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Ángel Daniel se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la mencionada sentencia, y en su lugar dictar sentencia dejando sin efecto alguno la recurrida por ser contraria a derecho, así como estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por mi representado D. Ángel Daniel con reconocimiento del derecho del mismo a que le sea concedida la nacionalidad española solicitada en su día, con todo lo demás que sea procedente en derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, imponiéndole las costas del proceso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 12 de septiembre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 30 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra resolución denegatoria de la nacionalidad española.

La sentencia recurrida recoge, como antecedente de interés para la resolución del recurso, que el Ministerio de Justicia denegó la concesión de nacionalidad del recurrente por entender que "no ha justificado suficientemente buena conducta cívica, ya que le constan Diligencias Previas 267/96 por un delito de estafa y receptación. El sobreseimiento provisional de las actuaciones por Auto de fecha 28/01/97 no acredita la buena conducta del interesado". La sentencia de instancia, después de analizar la exigencia de acreditación de la buena conducta conforme a la jurisprudencia de esta Sala, entiende que, aunque la Administración ha reconocido que el recurrente reúne los requisitos generales de residencia exigidos para la concesión de la nacionalidad solicitada, no ha acreditado la buena conducta cívica exigida por el artículo 22 del Código Civil puesto que en el momento de solicitarse la nacionalidad no sólo constaban antecedentes policiales por las diligencias instruidas el 27 de noviembre de 1.996 sino que se hallaba sujeto a las correspondientes diligencias penales por receptación y estafa, sin que tal circunstancia quedara alterada por el sobreseimiento provisional fundado en el hecho de no aparecer en las diligencias elementos suficientes para acusar a determinada persona como autor.

A ello añade la sentencia que el elemento positivo que aporta, como el trabajo, tampoco data de un período de tiempo suficientemente largo, habiéndose limitado al simple planteamiento pasivo de inexistencia de otros aspectos negativos, lo que la Sala estima insuficiente "dado el carácter positivo del requisito de buena conducta", y, en consecuencia, considera conforme a derecho la apreciación de la falta de buena conducta cívica realizada por la Administración y confirma el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que se invoca un primer motivo casacional, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, invocando como infringidos los artículos 3, 4 y 22 del Código Civil y, en el segundo motivo, la presunción de inocencia, recogida en el artículo 24 de la Constitución que se invoca como vulnerado al amparo del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional.

En el desarrollo del motivo el recurrente afirma que la única razón expresada por la Administración y recogida por la sentencia para denegar la concesión de la nacionalidad del actor, de origen indio, fue la existencia de unas diligencias previas que habían sido objeto de un auto de sobreseimiento provisional y que frente a ello se alza a la evidencia de que tiene dos hijos en la actualidad, ambos españoles, que ejerce una profesión cumpliendo sus deberes fiscales y que tiene acreditados más de 16 años afiliado a la Seguridad Social, sin que la objeción opuesta por la Administración y confirmada por la sentencia recurrida tenga eficacia alguna, puesto que nada se ha actuado después del sobreseimiento provisional y, por el contrario, y según ha acreditado después de la interposición del presente recurso, la Delegación del Gobierno de Canarias en fecha 24 de junio de 2.003 le ha renovado el permiso de residencia sin poner obstáculo ninguno a la misma, y el Ministerio de Justicia por resolución de 23 de abril de 2.004 ha concedido la nacionalidad española por residencia a su mujer nacida en Nueva Delhi, hechos y documentación acreditativa que, trasladada al Sr. Abogado del Estado no ha sido objeto de objeción por parte del representante de la Administración.

TERCERO

Hemos declarado reiteradamente (entre otras, en sentencia de 23 de septiembre de 2.004 y 8 de febrero de 2.006 ) que no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras, penales o administrativas que, "per se", impliquen mala conducta ya que es necesario justificar positivamente que la conducta del solicitante de la nacionalidad ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, así como que la no existencia de antecedentes penales no es suficiente para entender justificada dicha buena conducta, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 141/1.987.

La aplicación de tal doctrina jurisprudencial al caso concreto exige considerar las particulares circunstancias concurrentes que en el presente caso resultan del hecho de que la resolución denegatoria de la concesión de la nacionalidad se fundamentó en la existencia de unas actuaciones penales que fueron posteriormente sobreseidas, sin que de las mismas resultara consecuencia alguna de carácter punitivo para el interesado, así como que en el acto de comparecencia ante el Juez encargado del Registro Civil, éste apreció que "se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española y domina el idioma español, justifica buena conducta cívica", habiendo acreditado un medio de trabajo, sin duda determinante de la prórroga del permiso de residencia otorgada por la autoridad administrativa con posterioridad, y habiendo contraído matrimonio en España con una persona, también de origen indio, a la que, en definitiva, el Ministerio de Justicia ha concedido la nacionalidad española.

En definitiva, por lo tanto, carecen de toda relevancia a efectos de la acreditación del requisito de la buena conducta cívica las actuaciones judiciales que resultaron sobreseidos y que no han sido consideradas para la renovación ulterior del permiso de residencia por la autoridad administrativa. Ello, unido a las rotundas afirmaciones realizadas por el Juzgado encargado del Registro Civil, cuya literalidad en orden a entender justificada la buena conducta civica no podemos dejar de considerar, hace que, frente a lo apreciado por el Tribunal de instancia, haya de estimarse que el recurrente ha justificado en términos razonablemente suficientes la existencia de la buena conducta cívica y que ello le hace acreedor a la concesión de la nacionalidad española, habiendo incurrido, en consecuencia, el Tribunal de instancia en la infracción de los preceptos denunciados por el recurrente, lo que determina la estimación del presente recurso y, resolviendo el fondo de la cuestión sometida a debate, la procedencia de reconocer la nacionalidad española al recurrente.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la condena en costas ni en la instancia ni en el presente recurso de casación.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Ángel Daniel contra Sentencia de 30 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 1213/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución del Ministerio de Justicia denegatoria del reconocimiento del derecho a la nacionalidad española al recurrente, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la anterior resolución que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho de D. Ángel Daniel a la concesión de la nacionalidad española. Sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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