STS, 19 de Septiembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:6243
Número de Recurso8200/2002
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 8.200/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Administración General del Estado contra Sentencia de 9 de abril de 2.002 dictada en el recurso núm. 1451/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el presente recurso nº 3/1451/2000 interpuesto por la representación de Dª Remedios

, contra la resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico y en su lugar declaramos el derecho de la recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia y matrimonio con español. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 8 de mayo de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el Abogado del Estado se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "resolver mediante sentencia en la que, previa su estimación, se case y anule la sentencia recurrida y se declare conforme a Derecho la resolución administrativa que denegó la nacionalidad".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y no habiéndose personado la parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 18 de septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 9 de abril de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Remedios contra resolución del Ministerio de Justicia de 21 de junio de 2.000 que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la recurrente.

Recoge la sentencia la circunstancia de que la resolución administrativa impugnada fue de contenido desestimatorio de la concesión de la nacionalidad, fundada en la apreciación de la no concurrencia en el caso del requisito de la buena conducta cívica exigida por el artículo 22 del Código Civil, puesto que consta la existencia de una sentencia condenatoria por resistencia y desobediencia, resultado de la detención de la recurrente el 19 de julio de 1.992.

La sentencia objeto de esta casación, después de analizar la doctrina jurisprudencial que expresa, entiende que ha de estimarse el presente recurso afirmando que la prolongada lejanía en el tiempo de los hechos determinantes de la condena y su calificación de falta, que a la fecha de la resolución habían transcurrido ocho años y que en atención de su procedencia de un país de la comunidad hispano-americana, su matrimonio con español y la considerable abreviación, que ello conlleva, del plazo de residencia y la inexistencia de otros hechos que pudieran contradecir una conducta de integración en la sociedad española, son razones determinantes de la procedencia de la concesión solicitada por lo que al no reconocerlo así la resolución recurrida no ha de estimarse conforme a Derecho, procediendo su anulación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que se invoca un único motivo por la representación de la Administración del Estado, denunciando como infringido el artículo

22.4 del Código Civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Entiende el Sr. Abogado del Estado que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por el precepto invocado como infringido para la concesión de la nacionalidad puesto que la Sala de instancia ha hecho una interpretación inadecuada del concepto de buena conducta cívica, que constituye un plus de comportamiento que no se satisface por el mero hecho de no tener antecedentes penales y que encierra una exigencia de actitud positiva y aptitud para formar parte de la sociedad española. De ello concluye que, frente al criterio de la resolución administrativa que deniega la nacionalidad porque la recurrente ha sido condenada en juicio de faltas por desobediencia y resistencia por los que fue detenida el 19 de julio de 1992, cabe concluir que no se cumple ese plus de comportamiento exigido por la norma para obtener la nacionalidad por residencia, apreciando que la transcendencia social del supuesto de hecho justifica una interpretación restrictiva como la realizada por el Ministerio de Justicia en la resolución recurrida.

De la simple lectura de los términos en que se plantea la casación se deduce la improcedencia de apreciar este motivo puesto que, frente a la valoración de los hechos que dentro de su exclusiva competencia ha realizado el Tribunal de instancia, y sin cuestionar dicha valoración aduciendo una interpretación ilógica o irracionable o una infracción de preceptos sobre valoración de prueba, por parte de la representación de la Administración recurrente, se argumenta exclusivamente en base a su personal y contraria valoración de los hechos, que ha sido justificada en términos razonables por el Tribunal de instancia, teniendo en cuenta éste, como factor esencial, la lejanía en el tiempo de los hechos determinantes de la condena, asi como su calificación de falta, habiendo transcurrido ocho años desde que los mismos se produjeran, sin que existan otros hechos de relevancia, descalificadores de la conducta seguida por la recurrente durante el tiempo de residencia en España, teniendo en cuenta además su pertenencia a la comunidad hispano-americana y su matrimonio con español; circunstancias éstas tenidas en consideración por el Tribunal de instancia cuya valoración, contraria a la de la recurrente, no ha sido adecuadamente cuestionada, lo que impone la desestimación del recurso.

TERCERO

No procede la imposición de costas en el presente recurso, pese a la desestimación de esta casación, dado que en el presente caso no se ha personado como parte recurrida la representación de la recurrente en instancia.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia de 9 de abril de 2.002 dictada en el recurso núm. 1451/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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