STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:6814
Número de Recurso5436/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.436/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Estíbaliz contra Sentencia de 14 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 1.161/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: FALLAMOS: PRIMERO.-Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/1161/00, interpuesto por la representación de Dª Estíbaliz contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Estíbaliz se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 19 de junio de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Estíbaliz se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte Sentencia casando y anulando la resolución aquí recurrida, declare la disconformidad a derecho de las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fechas 9 de junio y 16 de octubre de 2.000 e imponga las costas de este recurso a la Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia que declare: 1. La inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero y la desestimación del motivo primero, confirmando la sentencia recurrida y condenando en las costas causadas en este recurso a la recurrente. 2. En su defecto, desestime en su integridad el recurso confirmando la sentencia recurrida y condenando en las costas causadas en este recurso a la recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de octubre de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 14 de mayo de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Estíbaliz contra resolución del Ministerio de Justicia de 9 de junio de 2.000 denegatoria de la petición de nacionalidad española.

Argumenta la Sala de instancia para fundar su fallo denegatorio desestimatorio del recurso jurisdiccional que en la residencia legal que trata de acreditar la recurrente no concurren los requisitos de continuidad e inmediatez anteriores a la petición en plazo de un año exigidos por el artículo 22 del Código Civil y referidos a la fecha en que formuló la solicitud el 28 de febrero de 1.997.

Expone la sentencia recurrida que, afirmándose en la demanda que la residencia continuada inmediatamente anterior a la petición de 27 de febrero de 1.996 a 8 de febrero de 1.997 no se ha interrumpido nada más que por viajes esporádicos necesarios y justificados, sin embargo y aunque afirma que dichos viajes están justificados por razones de atención médica en Rochester y familiares, la prueba documental aportada se refiere a estancias en la clínica médica de fechas posteriores a la solicitud de 1.997, 11 y 19 de diciembre del mismo año, 7 y 14 de diciembre de 1.998, 15 de julio y 30 de septiembre a 6 de octubre de 1.999.

Asimismo manifiesta la sentencia que el desplazamiento por razón de nacimiento de su nieta lo fue, según la recurrente, en el mes de marzo de 1.998, es decir, en fecha posterior a la formulación de la solicitud.

En segundo término constata la sentencia recurrida que promovido el expediente de nacionalidad el 28 de febrero de 1.997 en pasaporte de la actora figuran controles de salidas y entradas (28-Febrero-96, salida Perú; 7-Marzo-96 Suiza, 15 de Marzo de 96 entrada en Nueva York; 16 de Marzo-96 entrada en Perú; 4 de Junio-96 Salida Perú; 9 de Julio-96 entrada Perú; 26 de Julio- 96 Salida perú; 26 de Julio -96 entrada USA; 6 de Agosto-96 entrada Perú; 30 de Agosto-96 salida Perú; 23 de Febrero-97 salida Perú; 24 de Febrero-97 Nueva York; 25 de Febrero-97 Londres), frecuencia de desplazamientos incompatible con la obligada residencia en España y a puntos geográficos algunos distantes de Rochester, lo que patentiza que por muy atenuada que sea la tesis realista de la continuidad en la residencia no puede acoger las pretensiones de la recurrente y al reconocerlo así las resoluciones recurridas ha de considerarse conformes a Derecho y por ende han de ser mantenidas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso en el que en un primer motivo se denuncia, por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 22 del Código Civil y de la jurisprudencia.

Comienza la recurrente por solicitar de la Sala que por ésta se haga uso de la facultad de integración de hechos que le concede el artículo 88.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción, precepto cuya utilización fundamenta en la necesidad de acreditar que estuvo intervenida en el Departamento quirúrgico de la Clínica Mayo de Rochester en fecha 9 de junio de 1.992, afirmando que consta acreditado que hasta la actualidad ha sido objeto de tratamiento con motivo de un tumor de tiroides. Igualmente interesa la recurrente que se integren los hechos para considerar que tiene hijos residentes en Perú y en Estados Unidos.

La facultad de integración de hechos que, con carácter excepcional, se atribuye a la Sala en el recurso de casación, no resulta de utilización necesaria en el presente caso dado que la razón determinante de la desestimación del recurso en instancia fue precisamente la propia argumentación de la recurrente que adujo para justificar las necesidades de atención médica en Rochester y motivos familiares, viajes relacionados con estancias posteriores precisamente a la fecha de 28 de febrero de 1.997 en que formuló su solicitud de nacionalidad que, por lo mismo, resultaban inoperantes a efectos de la acreditación de esa continuidad y justificación de los viajes. Y no obsta a lo anterior, la circunstancia de que fuera intervenida en el año 1.992 puesto que del documento de la Clínica incorporado a las actuaciones no se deduce necesariamente que hubiera recibido tratamiento en el año inmediatamente anterior al 28 de febrero de 1.997 en que se solicitó la nacionalidad española habiendo presentado, precisamente en justificación de lo por ella alegado, comunicaciones sobre estancias en la Clínica de fechas posteriores a la solicitud de 1.997, como expresamente se recoge en la sentencia recurrida.

Por otro lado, y en lo relacionado con el nacimiento de nieta nada se opone ni se alega respecto a la afirmación de la sentencia de instancia de que el nacimiento aducido por la misma tuvo lugar en marzo de

1.998, también en fecha posterior a la solicitud de nacionalidad, lo que no resulta contradicho por el hecho de que la recurrente tenga hijos en Perú y en Estados Unidos.

Partiendo de tales circunstancias es evidente que en la recurrente no concurren el requisito de residencia efectiva inmediatamente anterior en un año a la fecha en que formuló la solicitud de concesión de nacionalidad, por lo que no se ha incurrido por la Administración ni en la sentencia en la infracción denunciada en este primer motivo.

TERCERO

Se alega por la recurrente, al amparo de la misma norma procesal, que la sentencia ha vulnerado las reglas de la sana crítica que el propio ordenamiento jurídico impone en la valoración de la prueba, la jurisprudencia aplicable. En el motivo se trata de cuestionar la valoración que de la prueba se hace por la sentencia recurrida, manifestando la recurrente su criterio contrario a dicha valoración, mas sin ofrecer argumentos sólidos que, frente a lo expuesto por la sentencia, induzcan a la necesidad de apreciar que en la valoración de la prueba se ha cometido infracción de las reglas de la lógica o incurrido en la arbitrariedad, único supuesto junto con el de denuncia de infracción de normas sobre valoración de prueba tasada en que cabría discutir la soberana apreciación y valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia.

Por último, y como tercer motivo, denuncia el recurrente, al amparo también del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, entendiendo que se han infringido los principios de eficacia, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, buena fe y proporcionalidad.

Constatada la conformidad a derecho en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, la recurrente se limita en este motivo a exponer unas vagas y retóricas consideraciones sobre el ejercicio de la discrecionalidad de la Administración, el principio de eficacia de buena fe y de proporcionalidad, sin ofrecer argumentos que justifiquen el presente motivo casacional, olvidando el recurrente que está cuestionando la sentencia de instancia, que constituye el objeto del recurso de casación, y que resulta estéril toda referencia a una supuesta infracción de principios generales, que el recurrente, por otro lado, formula en un amplio sentido sin detallar y que, al parecer, atribuye más a la Administración que al Tribunal de instancia, que se ha limitado a constatar la conformidad a derecho de la resolución administrativa resultando en absoluto carente de fundamento la alegación última de la recurrente donde, en base al principio de proporcionalidad, parece partir de la existencia de una posibilidad de elección de diversas soluciones posibles en el presente caso, cuando en realidad existe solamente una impuesta por lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil y en base a la cual se desestimó su petición de reconocimiento de la nacionalidad española.

CUARTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 1.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Estíbaliz contra Sentencia de 14 de mayo de 2.002 dictada en el recurso 1.161 /97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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