STS, 21 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4074/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 1 de Abril de 2.003 dictada en el recurso 145/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Luis María .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Estimar el presente recurso nº 145/02 interpuesto por la Procuradora Sra. Martín de Vidales, en nombre y representación de Luis María, contra las Resoluciones del Ministerio de Justicia de 2 de Julio y de 17 de Octubre de 2.001, descritas en el primer Fundamento de Derecho, que se anulan por ser contrarias a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación del Abogado del Estado, presentó escrito ante la Audiencia Nacional de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender que se ha infringido el art. 22.4 CC .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 1 de Abril de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de D. Luis María contra Resoluciones del Ministerio de Justicia de 2 de Julio y 17 de Octubre de 2.001 y se declara el derecho de este a obtener la nacionalidad española con la siguiente argumentación:

"En el presente caso, de los datos que figuran en el expediente administrativo resulta que el solicitante de la nacionalidad española fue detenido en la época que se dice en la demanda, por tenencia de drogas, lo que dio lugar a procedimientos penales que terminaron uno por sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en 20 de Julio de 1994 y otros dos libremente sobreseidos en 1987 y 1990 por los Juzgados de Instrucción de San Sebastián que conocieron de las denuncias; se trata, por tanto, de hechos antiguos que no dieron lugar a condena penal alguna y, por el contrario consta en el expediente que el recurrente reside en España desde 1986, donde se ha casado y donde trabaja como músico de rock elementos que son suficientes para entender que, de acuerdo con las normas y doctrina jurisprudencial antes mencionadas, el recurrente sí cumplía el requisito examinado, como son el desarrollo de su vida familiar en la misma localidad desde hace años, donde tiene un trabajo, lo que no sería compatible con la observancia de una conducta anómala o irregular o inadaptada al medio en que vive, todo lo cual viene corroborado por la audiencia reservada del interesado ante el Encargado del Registro civil, quien en su informe estimó acreditado este requisito."

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se formula un único motivo de recurso, al amparo del art.

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 22.4 C.Civil, en el que después de razones en abstracto sobre la concesión de la nacionalidad española y el requisito exigido en aquel precepto de "buena conducta cívica", entiende que no cabe apreciar esa buena conducta en quien en varios procedimientos penales fue imputado por tenencia de drogas.

Esta Sala en reiteradísimas sentencias, se ha pronunciado sobre el requisito de la buena conducta cívica exigido en el art. 22.4 del C.Civil para la concesión de la nacionalidad española, por todas citaremos sentencias de 6 de febrero de 2.007 (Rec.5072/2002) y 23 de Noviembre de 2.005 (Rec. 7214/01 ) donde se dice:

"La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que "per se" impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto "buena conducta cívica" se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del "plus" que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los "actos favorables al administrado", un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la "buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de

1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional."

Tambien decimos en la primera de las sentencias que hemos citado, que constando en el expediente informe del Juez encargado del Registro Civil, apreciando buena conducta cívica, se impone a la Administración la carga de probar la no concurrencia de esa buena conducta, para con base en ello poder denegar la concesión de la nacionalidad española.

TERCERO

D. Luis María, solicita la concesión de la nacionalidad española el 24 de Junio de 1.998; reside en España desde 1.986, teniendo por probado la Sala de instancia que el actor se ha casado en España, residiendo permanentemente en San Sebastián, donde tiene un trabajo estable. En la tramitación del expediente de concesión de la nacionalidad, el juez encargado del Registro Civil en Auto de 12 de Junio de

1.998 tuvo por acreditada su buena conducta.

Ante estos hechos el Abogado del Estado para desvirtuar esa buena conducta tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador y por tanto considerar vulnerado el art. 22.4 del Código Civil, alega la incoación de tres procedimientos penales contra el mismo por delitos contra la salud pública. La tramitación de esos procedimientos penales que aduce el Abogado del Estado, sirven para dar cumplimiento a la exigencia de que la Administración pruebe la ausencia de buena conducta cívica, cuando como ha ocurrido en el caso de autos, hay informe del Juez del Registro Civil apreciando en el solicitante la buena conducta cívica. De los citados procedimientos penales, uno terminó por sentencia absolutoria dictada por la audiencia de Madrid el 20 de Julio de 1.994 y los otros dos fueron sobreseidos libremente en 1.987 y 1.990.

La Sentencia de 20 de Julio de 1.994 tiene por probado que el 5 de Junio de 1.986 el Sr. Luis María fue detenido ocupándole 0,4 gramos de heroína, distribuidas en ocho papelinas que portaba bajo el cinturón, pero se le absolvió al no haber quedado acreditado que tuviera dichas papelinas destinadas a la venta. En cuanto a las otras dos detenciones tuvieron lugar el 8 de Mayo de 1.987 y 18 de Noviembre de 1.989, habiendo sobreseido libremente los procedimientos penales al reputar los respectivos jueces que los hechos que habían dado lugar a la detención no eran constitutivos de infracción penal. Consta igualmente documentado que el 27 de febrero de 1.989 se le incoa expediente de expulsión, revocándose la orden de expulsión el 4 de Mayo de 1.994.

La tenencia por parte del actor de sustancias estupefacientes, de forma reiterada en el tiempo, aun cuando no haya terminado con pronunciamiento condenatorio, es claramente expresiva de una ausencia de buena conducta cívica y de una falta de adaptación a las reglas sociales y de normal convivencia, carencia de adaptación que no puede considerarse subsanada por el hecho, en el que básicamente se funda la sentencia de instancia, de que el actor tenga un trabajo estable.

Quien tiene en su poder sustancias estupefacientes de manera reiterada, aun cuando no se prueba que las destinaba al tráfico a terceros, no evidencia una conducta en la que puedan apreciarse aquellas circunstancias antes expuestas a que la jurisprudencia de esta Sala se ha referido en múltiples ocasiones para apreciar el presupuesto de buena conducta cívica exigida por el art. 22.4 del C.Civil .

Por todas estas razones el motivo de recurso formulado por el Abogado del Estado debe ser estimado, apreciándose una vulneración de dicho precepto y consiguientemente faltando tal presupuesto al efecto exigido para la concesión de la nacionalidad española, procede la denegación de la misma.

CUARTO

La estimación del motivo de recurso determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, que no proceda un especial pronunciamiento, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra Sentencia dictada el 1 de Abril de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Luis María contra Resoluciones del Ministerio de Justicia de 2 de Julio y 17 de Octubre de 2.001 que le deniegan la concesión de la nacionalidad española, confirmando las mismas por ser ajustadas a derecho. Todo ello sin hacer pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación. Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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