STS, 4 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3194
Número de Recurso2476/2003
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2476/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Lázaro contra sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 dictada en el recurso 968/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 968/2000, interpuesto por DON Lázaro, representado por el Procurador DON ANTONIO ÁNGEL JAUREGI ALCAIDE y asistido por la Letrada DOÑA VIRTUDES MARI FERRER, contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia de fecha 2 de marzo de 2000, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma Autoridad de 28 de septiembre de 1999, resolución esta última que deniega al recurrente la nacionalidad española, por considerar la referida resolución ajustada a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Lázaro, presentó escrito ante la Audiencia Nacional de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 218.3 de la LECivil .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por entender infringido el art. 22 del Código Civil y la jurisprudencia aplicable al caso.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por entender infringido el art. 22.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley 7/198, de 1 de Julio y de la Jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por Auto dictado el 29 de Septiembre de 2.005, la Sala acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto en relación al motivo primero, admitiéndose en cuanto a los motivos segundo y tercero.

QUINTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 9 de Enero de 2.006, el Abogado del Estado, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso al recurso. Dándose seguidamente por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de Abril de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Lázaro se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Ministerio de Justicia de 2 de Marzo de 2.000 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Resolución del mismo Ministerio de 28 de Septiembre de 1.999, que le denegaba la concesión de la nacionalidad española.

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- La resoluciones administrativas recurridas fundamentan la denegación de la nacionalidad en que el recurrente, de nacionalidad marroquí, no ha cumplido el presupuesto de la residencia legal y continuada en España durante los diez años inmediatamente anteriores a su petición, ya que no ha estado documentado con autorización de residencia en determinados períodos del referido plazo.

Frente al criterio sostenido por la Administración en las resoluciones impugnadas, el recurrente alega en su demanda que en la propia resolución de 2 de marzo de 2000 se afirma que estuvo sin documentación legal desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 18 de agosto de 1991 y desde el 17 de enero de al 10 de agosto de 1995. En el primer caso, se trató de un retraso consecuente a la tramitación de la renovación del permiso de residencia y, en el segundo, la solicitud de renovación se había presentado antes del vencimiento del plazo, concretamente el 6 de diciembre de 1994, por lo que en ninguno de los dos supuestos existió período de carencia.

QUINTO

En el supuesto de autos, del expediente administrativos se desprende inequívocamente, que desde el 16 de septiembre de 1991, fecha en que expiró su último permiso, hasta el 19 de mayo de 1993, momento en que solicitó un nuevo permiso, el recurrente no estuvo en situación de residencia legal en España. Esta afirmación es reconocida reiteradamente por el propio actor a lo largo de la tramitación del expediente administrativo, justificándola desde sus primeros escritos en que "cayó enfermo" y no se sintió con fuerzas para continuar luchando contra la burocracia" (folio nº 34 del expediente administrativo).

Ello no obstante, probablemente por un error en los archivos de la Administración, la resolución de 28 de septiembre de 1999 que originariamente denegó la nacionalidad, concluyó que el recurrente no había estado debidamente documentado desde el 16 de julio de 1991 hasta el 19 de mayo de 1993.

Ante la evidencia del error, en el recurso de reposición contra la citada resolución, el recurrente advirtió que la fecha correcta de finalización de la vigencia del permiso de 1991 fue el 16 de septiembre del mismo año, y no el 16 de julio, como expresaba la resolución recurrida. En el citado recurso, el demandante justificaba de nuevo su situación ilegal hasta el 19 de mayo de 1993, afirmando que los médicos le habían recomendado reposo por problemas de salud.

Finalmente, la resolución de 2 de marzo de 2000 que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la de 28 de septiembre de 1999 comete un nuevo error material, al afirmar que el recurrente estuvo sin documentación legal desde el "16 de septiembre de 1991 al 18 de agosto de 1991", en vez de hasta el 19 de mayo de 1993.

El referido error pretende ser aprovechado por el demandante en el procedimiento judicial, omitiendo cualquier referencia a la realidad de los hechos y sosteniendo, pese al absurdo de las fechas señaladas en la resolución impugnada, que no puede considerase en situación de residencia ilegal por el corto período de carencia entre la caducidad de su anterior permiso y la concesión del nuevo, afirmación que no responde a la realidad del presente caso, ya que tanto de la documentación obrante en el expediente administrativo como de las propias afirmaciones del interesado durante la tramitación del mismo, se desprende que permaneció en situación ilegal en España desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 19 de mayo de 1993, motivo por el que, acertadamente, la Administración ha denegado la nacionalidad española por residencia. "

SEGUNDO

Por la representación del actor se formulan tres motivos de recurso, si bien por Auto de 29 de Septiembre de 2.005 de la Sección Primera de este Sala se admiten sólo el segundo y el tercero. En el segundo de ellos se alega vulneración de la jurisprudencia que se cita en relación al requisito de la residencia exigido en el art. 22 del C.Civil para la concesión de la nacionalidad española, argumentando además que el Tribunal "a quo", con infracción del art. 218.3 de la LECivil no se pronunció sobre un periodo de tiempo en que según la Administración, habría estado de forma ilegal en España, y en concreto sobre un periodo comprendido entre el 17 de Enero de 1.995 y el 10 de Agosto del mismo año, en relación al cual el actor alega que estuvo legalmente en nuestro país.

En el tercer motivo de recurso se alega una vulneración del art. 22.3 del Reglamento de Extranjería y jurisprudencia que cita, considerando que la Sentencia de instancia interpreta con excesivo rigor el concepto de "residencia legal en España", no aplicando adecuadamente el art. 22.3 del Reglamento de Extranjería, a la sazón vigente.

TERCERO

En el segundo de los motivos de recurso el actor entremezcla cuestiones diferentes y así habla de una vulneración del art. 218.3 de la LECivil por una supuesta incongruencia de la sentencia que según él no se habría pronunciado sobre el carácter de su estancia en España durante el periodo comprendido entre el 17 de Enero de 1.995 hasta el 10 de Agosto de 1.995, y alega también una vulneración del art. 22 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, por lo que se refiere al cómputo del plazo de diez años de residencia legal para la concesión de la nacionalidad española.

El citado art. 22 del Código Civil determina que la residencia para la concesión de la nacionalidad española, habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición. El Tribual "a quo" en su sentencia concluye que no se ha cumplido el referido presupuesto de residencia legal y continuada en España, durante los diez años inmediatamente anteriores a la petición de la nacionalidad, y va examinando los distintos periodos controvertidos, reflejando los distintos errores en que sobre tal extremo incurrió la Administración, considerando finalmente que el recurrente permaneció en situación ilegal en España desde el 16 de Septiembre de 1991 hasta el 19 de Mayo de 1.993, periodo este que interrumpiría el plazo de diez años y que sería el relevante para determinar la falta de concurrencia del requisito de diez años de residencia legal, resultando por tanto irrelevante a los efectos de la cuestión debatida la situación del actor en España desde el 17 de Enero al 10 de Agosto de 1.995. No cabe por tanto hablar de la vulneración del art. 218.3 de la LECivil

, que se aduce por el recurrente, pues de cuanto se ha expuesto resulta evidente que la Sala de instancia se ha pronunciado dando respuesta a la cuestión que se le planteaba, al resolver que no concurría el requisito de residencia legal durante los diez años anteriores a la petición de la concesión de la nacionalidad.

CUARTO

Como hemos adelantado, en el segundo motivo de recurso, el actor alega también una vulneración del art. 22 del Código Civil, que vincula con otra supuesta vulneración del art. 22.3 del Reglamento de Extranjería, a la sazón vigente y que se expone en el tercer motivo de recurso, con la finalidad de razonar en los dos motivos de recurso que habría habido una interpretación inadecuada de ambos preceptos en relación al concepto de "residencia legal", que según el recurrente hubiera debido interpretarse de forma menos rigurosa, a los efectos de entender que en el mismo concurrían los diez años de residencia legal y continuada en España, como requisito necesario para la concesión de la nacionalidad española.

El actor presenta su escrito de solicitud de concesión de la nacionalidad española el 23 de Abril de

1.997. De la certificación emitida por el Comisario Jefe de la Brigada Provincial de Documentación de Baleares en la que se detallan todas las solicitudes de autorizaciones de residencia en España efectuadas por el actor y las concesiones de las mismas, resulta que desde el 16 de Septiembre de 1.991 al 19 de Mayo de 1.993 permaneció en situación ilegal en España, ya que el 16 de Septiembre de 1.991 expiró una autorización de residencia que le había sido concedida el 30 de Octubre de 1.990, sin que hubiese vuelto a solicitar la autorización de residencia hasta el 19 de Mayo de 1.993, habiendo reconocido el propio actor en el expediente administrativo (folio 34) tal y como menciona la sentencia recurrida que debido a una supuesta enfermedad, no se vió con fuerzas para solicitar una nueva autorización de residencia. El actor pretende que se considere esa supuesta enfermedad que alega y que trata de justificar con unos informes de un Centro de Salud, que hablan de un proceso de lumbociática como causa justificada para no haber solicitado durante el periodo comprendido entre el 16 de Septiembre de 1.991 y el 19 de Mayo de 1.993 la autorización para la residencia en España, remitiéndose a las sentencias de esta Sala que cita, entre otras la de 11 de Diciembre de 1.995 (Rec.5159/92 ) de las que deduciría que cuando hay circunstancias de salud que lo justifiquen ello podría eximir a efectos de que no se tuviese en cuenta el tiempo que por tal razón estuvo en España sin residencia legal.

Sin embargo, la citada sentencia de esta Sala no se refiere a un supuesto de concesión de nacionalidad española, sino que se analiza la concesión de visado de residencia, en un supuesto de grave enfermedad con padecimientos mentales, por lo que en modo alguno es extrapolable al caso de autos. Por lo expuesto, vista la fecha de petición de la nacionalidad española e independientemente de las vicisitudes del periodo de tiempo comprendido entre el 17 de Enero de 1.995 y el 10 de Agosto del mismo año y toda vez que durante el periodo comprendido entre el 16 de Septiembre de 1.991 y el 19 de Mayo de 1.993 el actor no residió legalmente en España, debe concluirse que no concurren los presupuestos al efecto exigidos por el art. 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española, ni puede tampoco considerase vulnerado el art. 22.3 del Reglamento de Extranjería a la sazón aplicable, pues las razones excepcionales que se recogen en dicho precepto en relación a la concesión de permisos de residencia, no son aplicables al caso de autos donde se contempla la denegación de la concesión de la nacionalidad española y donde supuestos padecimientos por lumbociática no pueden justificar que el actor no solicitase y tramitase en el periodo tan dilatado de tiempo al que no venimos refiriendo, de más de año y medio, su residencia legal en este país.

Los motivos de recurso formulados deben por tanto ser desestimados.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Lázaro contra Sentencia dictada el 21 de Noviembre de 2.002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico

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