STS, 17 de Octubre de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:6487
Número de Recurso355/2004
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 355/04 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Marta contra sentencia de fecha 18 de Noviembre de

2.003 dictada en el recurso 720/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 720/2002, interpuesto por Dª. Marta, representada por el Procurador D. JOSÉ ÁNGEL DONAIRE GÓMEZ, contra la resolución de la Dirección General de Registros y Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 25 de abril de 2002, que desestima el recurso de reposición formalizado contra la resolución de la misma Autoridad de 3 de octubre de 2001, resolución esta última que deniega a la recurrente la nacionalidad española, por considerar la citada resolución ajustada a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Marta, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación sin articular el precepto o preceptos que reputa vulnerados. Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de Octubre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Marta se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de Abril de 2.002, denegándole la concesión de la nacionalidad española, por incumplimiento del requisito de residencia legal en España.

La Sentencia de instancia razona en los siguientes términos: "SEGUNDO.- La resolución administrativa recurrida fundamenta la denegación de la nacionalidad en que la recurrente no ha cumplido el presupuesto de la residencia legal en España "dado que la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario, concedida el 27 de julio de 1995 perdió su validez desde la sentencia de divorcio de Don Jose Manuel de 16 de septiembre de 1996, pues no fue sustituida por el permiso que le correspondía a su nueva situación de persona divorciada sino hasta octubre de 1998 (Cfr. Artículo 7.1 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio ), es decir, tres meses después de la ratificación en su solicitud. Consecuentemente, se ha de concluir que ha estado un año y ocho meses amparada en un permiso nulo al no haber cumplido su obligación de no notificar a las autoridades del Ministerio de Interior los cambios producidos en su situación familiar como consecuencia de la sentencia de divorcio (Cfr. Artículo 16 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio ), para que pudiera sustituirla en el momento oportuno por la que correspondía a su nueva situación".

QUINTO

En el supuesto de autos, según certificación expedida por la Comisaría General de Extranjería y Documentación del Ministerio del Interior, obrante en el expediente administrativo, la recurrente solicitó la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario con fecha 27 de julio 1995, obteniendo la referida Tarjeta el 13 de octubre siguiente. Posteriormente, el 16 de septiembre de 1996 la actora se divorció del ciudadano español Don Jose Manuel, solicitando permiso de trabajo y residencia el 13 de agosto de 1998, casi cuatro meses después de la fecha en que presentó la solicitud de nacionalidad, datada el 15 de abril de 1998.

Consecuentemente, y como quiera que divorciada la recurrente desapareció el presupuesto que condicionaba la vigencia de la Tarjeta de Familiar de Residente Comunitario, de conformidad con el artículo

7.1 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, en el momento de solicitar la nacionalidad no cumplía el requisito de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a su petición, como acertadamente ha concluído la Administración en la resolución recurrida."

SEGUNDO

Por la actora bajo la rúbrica "Motivos de recurso" se consignan cinco apartados. En los dos primeros no se precisa cuál es el precepto o preceptos o jurisprudencia que se reputan vulnerados por la Sentencia de instancia, sino que únicamente combate en ellos la apreciación que entiende se hace por el Tribunal "a quo", al considerar que su matrimonio con ciudadano español hubiera sido unicamente por conveniencia. Al proceder en esos términos la recurrente parece olvidar la naturaleza del recurso de casación como recurso extraordinario y la necesaria especialidad de los motivos de recurso, que exige que se precisen cuáles son los concretos preceptos que se reputan vulnerados por la sentencia recurrida, por lo que debe procederse a su desestimación.

En el tercer motivo de recurso hace referencia a la vulneración del art. 22 del C.Civil, por lo que se refiere a la concurrencia del requisito relativo a la residencia legal, lo que desarrolla en los motivos cuarto y quinto, alegando que solicitó por primera vez la tarjeta de residencia comunitaria el 18 de Marzo de 1.994 que le fue concedida el 14 de Junio de 1.994, añadiendo que la falta de comunicación a las autoridades de determinadas circunstancias que determinaron su concesión, así como el cambio de estado civil sólo podrían dar lugar a una sanción económica, pero en ningún caso podrían constituir un presupuesto invalidante de una tarjeta de residencia concedida.

TERCERO

Como antecedentes necesarios a tener en cuenta para la resolución de los tres últimos motivos de recurso a cuyo estudio ha de procederse conjuntamente, es necesario tener en cuenta: A) La actora, de nacionalidad cubana, solicita por primera vez la tarjeta de residencia comunitaria que le es concedida el 14 de junio de 1.994 con validez hasta el 27 de Julio de 1.995. B) El 27 de Julio de 1.995 solicita tarjeta de familiar de residente comunitario que se le concede el 13 de Octubre de 1.995 con validez hasta el 12 de Octubre de 2.000. C) Por sentencia firme de 16 de Septiembre de 1.996 se divorció del ciudadano español con el que había contraido matrimonio pasando a convivir con otro ciudadano cubano con el que había estado anteriormente casada en Cuba. D) El 15 de Abril de 1.998 solicita la nacionalidad española. E) El 13 de Agosto de 1.998 solicita permiso de trabajo y residencia que les es concedido el 6 de Octubre de

1.998 con validez hasta el 6 de Octubre de 2.000.

El Real Decreto 766/92 al amparo del cual se le concedió en 1.995 por matrimonio con español la tarjeta de familiar de residente comunitario en sus art. 2 y 3 establece:

Artículo 2. El presente Real Decreto se aplicará también, cualquiera que sea su nacionalidad, a los familiares de los españoles y de los nacionales de otros Estados miembros de las Comunidades Europeas, que a continuación se relacionan:

a) A su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho. b) A sus descendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, menores de veintiún años o mayores de dicha edad que vivan a sus expensas.

c) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no estén separados de derecho, que vivan a sus expensas, con la excepción de los ascendientes de los estudiantes y de sus cónyuges, que no tendrán derecho de residencia.

Artículo 3 . La entrada, permanencia y trabajo en España de los nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas que no acrediten la concurrencia de los requisitos prevenidos en el presente Real Decreto, se regirán por los preceptos de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España, y normas reglamentarias vigentes sobre la materia.

El art. 7.1 a su vez señalaba:

1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, la vigencia de las tarjetas y su renovación quedará condicionada al hecho de que su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho a su obtención.

CUARTO

El art. 22 del Código Civil, al regular la concesión de la nacionalidad española por residencia y después de fijar los plazos a tener en cuenta, según los distintos supuestos, entre los que está el plazo de dos años para nacionales iberoamericanos, exige en su apartado 3 que en todos los casos la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

La actora al divorciarse el 16 de Septiembre de 1.996, quedó fuera del ámbito del art. 2.a) del Real Decreto 766/1992 al amparo del cual se le concedió la tarjeta de familiar de residente comunitario y no solicitó el permiso de trabajo y residencia que le es concedido el 6 de Octubre de 1.998 hasta después de la solicitud de nacionalidad española, petición que formula como hemos dicho el 15 de Abril de 1.998.

Si como hemos dicho el art. 22.3 del C.Civil exige expresamente que la residencia sea legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de la nacionalidad, es lo cierto que con independencia de que con posterioridad a la solicitud de la nacionalidad se haya solicitado y concedido permiso de trabajo y residencia, en el momento inmediatamente anterior a la solicitud de aquella la actora no se hallaba en situación de residencia legal, al haber quedado fuera del ámbito del Real Decreto 766/1992, circunstancia que no puso en conocimiento de la Administración, y por tanto la Sentencia recurrida no vulnera el art. 22.3 del C.Civil por lo que los motivos de recurso tercero, cuarto y quinto deben ser desestimados.

QUINTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de una condena en costas a la recurrente, fijándose en trescientos euros (300 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Marta contra sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2.003 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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