STS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2008:6801
Número de Recurso4385/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4385/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra sentencia de fecha 26 de febrero de 2004 dictada en el recurso 653/02 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida D. Julián

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Que estimando el presente recurso nº 653/2002, interpuesto por la representación de D. Julián, contra las resoluciones del Ministerio de Justicia (Dirección General de los Registros y del Notariado) de 3 de octubre de 2001 y 27 de febrero de 2002, ésta última dictada en reposición, por las que se le denegó la nacionalidad española, las anulamos por ser contrarias al ordenamiento jurídico y declaramos el derecho del recurrente a la nacionalidad solicitada.

SEGUNDO

No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "sentencia que lo ESTIME, CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA Y, en su lugar dicte otra por la que DECLARE LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENEGÓ LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte en su día sentencia desestimando tal recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional y todo ello con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 9 de diciembre de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004, que, estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por don Julián contra la resolución del Ministerio de Justicia de 27 de febrero de 2002, declaró el derecho del mencionado señor a la nacionalidad española.

El Ministerio de Justicia había entendido que el solicitante no cumplía el requisito de la "buena conducta cívica", exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Ello se fundaba en que el solicitante había sido objeto de unas diligencias penales por estafa y receptación, que finalmente terminaron por sobreseimiento provisional declarado por el auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arrecife de 28 de enero de 1997. Este solo hecho fue considerado suficiente por el Ministerio de Justicia para tener por no acreditada la "buena conducta cívica".

Frente a ello, la sentencia ahora impugnada valora otros datos: el solicitante, de nacionalidad india, lleva tiempo asentado en España, regentando un negocio de joyería; su esposa e hijos tienen nacionalidad española; cumple sus obligaciones fiscales; y aporta una certificación positiva de su conducta del Secretario del Ayuntamiento de Tias. Todos estos elementos deben pesar más, a juicio de la Sala de instancia, que el hecho aislado de haber sido objeto de unas diligencias penales que no condujeron a una condena.

SEGUNDO

El Abogado del Estado basa su recurso de casación en un único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) LJCA, por infracción de los arts. 22.4 y 3.1 CC y de la jurisprudencia. En sustancia, argumenta el Abogado del Estado que la sentencia impugnada, confundiendo el requisito de la "buena conducta cívica" con el de la "integración en la sociedad española", da por cumplido aquél porque concurre éste. Considera, además, que el sobreseimiento provisional no demuestra que los hechos ilícitos no se produjeran, de manera que el solicitante no ha justificado el plus de buen comportamiento que se exige para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

TERCERO

El único motivo del presente recurso de casación no puede prosperar. El Ministerio de Justicia, para denegar al solicitante la nacionalidad española por residencia, se apoyó en un único dato negativo: las diligencias penales por estafa y receptación seguidas contra el solicitante. Ahora bien, como señala la sentencia impugnada, se trató de un hecho aislado, que no sólo no desembocó en una sentencia condenatoria, sino que ni siquiera se consideró suficiente para la apertura de un juicio. En estas circunstancias como las del presente caso, es criterio de esta Sala que el mero hecho de haber sido objeto de diligencias penales no es obstáculo insalvable para considerar satisfecho el requisito de la "buena conducta cívica", siempre que, por supuesto, se desprendan del expediente administrativo otros datos de signo positivo que lo justifiquen. Véase, en este mismo sentido, nuestra muy reciente sentencia de 2 de diciembre de 2008. La sentencia impugnada tiene por probado que el solicitante estaba al día de sus obligaciones fiscales y que su comportamiento había sido positivamente valorado por el Secretario de su Ayuntamiento, datos que no se refieren a la mera "integración en la sociedad española" sino que son expresión de una "buena conducta cívica". Por todo ello, la sentencia impugnada ha de reputarse ajustada a derecho.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación comporta, con arreglo al art. 139 LJCA, la imposición de las costas al recurrente, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 26 de febrero de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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