STS, 15 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4290 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Cristobal contra la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional, sección cuarta, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 81/1997. Sobre denegación de la concesión de la nacionalidad española. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 04/81/1997 interpuesto por don Cristobal , contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado por delegación de la Ministra de Justicia, de 14 de noviembre de 1996, que deniega al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia, plazo por razón de matrimonio con española, al no haber justificado la misma; sin expresa condena al pago de la costas causadas en este proceso.».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal DON Cristobal presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por propuesta de resolución de fecha 13 de abril de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE JULIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 4290/1998, don Cristobal , ciudadano marroquí, que actúa representado por procuradora dirigida técnicamente por letrado, impugna la sentencia de la Audiencia Nacional, (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 81/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, impugnaba la Resolución del Director General de los Registros y el Notariado, dictada por delegación del Ministro de justicia, de 14 de noviembre de 1996, que denegó al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia, plazo abreviado de un año por matrimonio con española, al no haber acreditado la residencia efectiva en España.

La sentencia impugnada dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Fallo.-Desestimamos el recurso contencioso- administrativo número 04/81/1997 interpuesto por don Cristobal , contra la resolución del Director General de los Registros y del Notariado por delegación de la Ministra de Justicia, de 14 de noviembre de 1996, que deniega al interesado la concesión de la nacionalidad española por residencia, plazo por razón de matrimonio con española, al no haber justificado la misma; sin expresa condena al pago de la costas causadas en este proceso.»

SEGUNDO

A.- Ha comparecido como recurrente el ya citado don Cristobal que invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1. 4º LJ, por errónea interpretación del artículo 22.2, letra d) y 3 del Código civil y artículo 221.4 del Reglamento del Registro civil, y jurisprudencia aplicable sobre valoración de la prueba.

B.- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente le corresponde, ha comparecido como recurrido y, cuando fue requerido para ello, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

En esencia, la parte recurrente funda su recurso en que esa residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición de que habla el artículo 22 del Código civil, no quiere decir que no puedan producirse interrupciones de ninguna clase, de manera que se niegue al peticionario la posibilidad de salir del territorio nacional en ningún momento ni por ninguna causa durante ese año que la ley establece.

Lo que ocurre es que no es esa la razón por la que se niega la nacionalidad al recurrente, sino porque siendo el periodo de residencia legal que invoca el comprendido entre el 8 de noviembre de 1991 y el 8 de noviembre de 1992, los primeros atisbos de su presencia en España no aparecen hasta el mes de febrero de 1992.

Conviene, por ello, transcribir el fundamento 5º de la sentencia impugnada. Dice así: «Quinto.- En el supuesto de autos está acreditado que el demandante no tuvo una residencia legal en los términos señalados durante el año inmediatamente anterior a su petición, que la efectuó el 9 de noviembre de 1992, por lo que se ha de remontar [el día en que se inicia ese año de residencia legal, continuada, etc.] al 8 de noviembre de 1991. En efecto, consta en autos que el actor solicitó la residencia en 19 de febrero de 1991, siéndole concedida en 26 de marzo de 1991, con validez hasta el 25 de marzo de 1996; ahora bien, en el Informe del CSID de 1993 se dice que "el interesado reside desde 1981 en Casablanca (Marruecos), correspondiendo la dirección facilitada en su solicitud a la de los padres de su mujer"; y el Informe de la Comisaría General de Documentación de 1994, se dice "Trabaja como agente de ventas en la firma "Ifriquia Plastic" de Casablanca, que se dedica a transformación de plásticos y cuyas ventas realiza en Marruecos"; además en un nuevo informe de este Organismo de 1995, se dice "el informado reside en dicha ciudad (Alicante), cuando sus frecuentes viajes de negocios se lo permiten, puesto que como ya se había apuntado en nuestro informe de fecha 25-03-94, el informado trabajo como agente de ventas en una empresa marroquí. El domicilio facilitado en el informe que se cita efectivamente es el de sus suegros, siendo el suyo propio en la misma ciudad Residencial Villamar-Av. DIRECCION000 , NUM000 , compañía de su esposa e hijos". Frente a esto el interesado acredita que en 17 de febrero de 1992 solicitó su alta en el Ayuntamiento de Alicante dando el mismo domicilio que en su solicitud de residencia, esto es calle DIRECCION001NUM001 ; que se da de alta en el Consulado General de Marruecos en Barcelona en 10 de febrero de 1992; que es Agente de Ventas de "Safiplast s.A." de Badalona conforme certificación de 21 de septiembre de 1992, y de "Saconex S.A." de Badalona, según certificación de 23 de abril de 1992; que hay cuenta corriente abierta en el BBV en Alicante en a nombre de la esposa y con autorización al interesado, según certificación de 12 de febrero de 1992; por otra parte, las opciones de sus tres hijos por la nacionalidad española se realizan en el Consulado de España en Casablanca, años 1990, 1991 y 1994; por todo ello, hay que llegar a la conclusión de que el actor no ha acreditado su residencia continuada e inmediatamente anterior durante un año a su petición, es decir desde el 8 de noviembre de 1991, sino que las primeras pruebas que empiezan a atisbar su presencia en España, y concretamente en Alicante, son a partir de febrero de 1992, con lo que claramente no cumple el año exigido, además de no acreditar la continuidad requerida en la residencia; y ello sin entrar, a que no hay una sola prueba hasta el año 1995, de la residencia de la esposa en España, lo que podría afectar a la convivencia, año en el que viene su hijo a estudiar medicina. Por todo ello, hay que llegar a la conclusión de que cuando el actor solicita la concesión de la nacionalidad española en 9 de noviembre de 1992, no llevaba en España en concepto de "residencia legal" el período de un año marcado en el Código Civil, por matrimonio con española, y no hay que olvidar que al peticionario corresponde acreditar la concurrencia de los requisitos, por lo que, en principio falta uno de los requisitos establecidos en el Código Civil para acceder a la nacionalidad española por residencia, cual es el de la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición por tiempo de un año. Por lo demás, es claro que al versar la pretensión sobre la concesión de la nacionalidad española, es decir, sobre una cualidad que atribuye a importantes derechos de carácter personal, la interpretación de los requisitos establecidos legalmente para acceder a la misma no puede responder a un interpretación extensiva de los mismos, que a la postre, los desvirtúen».

La mera lectura del fundamento transcrito demuestra que la razón de negarle la nacionalidad es la de que hasta febrero de 1992 no consta acreditada su presencia en España.

Las referencias que en ese fundamento se hacen a sus frecuentes salidas al extranjero por razones de trabajo no son, en modo alguno, determinantes de la denegación, se limitan a ser mera transcripción de informes que hacen referencia a la clase de trabajo en que se ocupa. La doctrina de nuestra Sala -y lo decimos para alejar cualquier interpretación errónea- es clara: residencia legal continuada e inmediatamente anterior a la petición no quiere decir prohibición absoluta de salir del territorio nacional durante ese año, tanto menos cuando - como es aquí el caso- es por razones de trabajo. Y es claro que la Sala de instancia no dice nada de esto, y si lo dijera habría que corregir esa doctrina.

Pero, en todo caso, la sentencia tendría y tiene que ser confirmada porque la denegación se basa en que el día inicial del plazo era el 8 de noviembre de 1991 y hasta febrero de 1992 no hay pruebas de la residencia en España del solicitante.

CUARTO

Rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por la parte recurrente, estamos en el supuesto contemplado en el artículo 102.3, LJ de 1956, que es de aplicación al caso en aplicación de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad con aquel precepto, cuando se hubiesen desestimado la totalidad de los motivos invocados por la parte recurrente se le impondrán las costas del recurso de casación.

En consecuencia, debemos imponer las costas del presente recurso de casación a don Cristobal .

Y por todo lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Cristobal contra la sentencia de la Audiencia Nacional (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 81/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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