STS, 16 de Octubre de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:5421
Número de Recurso3094/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 3094 de 2005, interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, de fecha diez de diciembre de dos mil cuatro, en el recurso contencioso-administrativo número 1934 de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Albacete, Sección Segunda, dictó Auto, el once de noviembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 1934 de 1997, en cuya parte dispositiva se establecía: "Se declara la nulidad del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Talavera en sesión plenaria extraordinaria y urgente de 30 de julio de 2004, así como los actos subsiguientes derivados del mismo".

En fecha diecisiete de noviembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Jacobo Serra González, en nombre y representación de la Federación Empresarial Talaverana y la Procuradora Doña Trinidad Cantos Galdámez, en nombre y representación de Gad Gelco Talavera S.A. y Gad Gelco Segovia, S.A., interesaron se tuvieran por interpuestos recursos de súplica contra el Auto de fecha once de noviembre de dos mil cuatro. Por providencia de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, se admiten a trámite los recursos de súplica presentados, contra el auto de fecha once de noviembre de dos mil cuatro.

Por Auto de diez de diciembre de dos mil cuatro, la Sala de instancia acuerda: "1.- Se inadmite el recurso de suplica presentado por Gad Gelco Segovia, S.A., 2.- Se desestiman los demás recursos de súplica planteados. 3.- No se hace imposición de costas".

SEGUNDO

En fecha de diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, el Procurador Don Francisco Ponce Riaza, en nombre y representación del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha once de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala de Instancia, por Providencia de tres de marzo de dos mil cinco, procedió a tener por preparado Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de quince de abril de dos mil cinco, la Procuradora Doña María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de diez de septiembre de dos mil siete.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de octubre de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso de casación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de once de noviembre, Auto nº 648/2004, y diez de diciembre de dos mil cuatro, Auto nº 680/2004, este último resolviendo el recurso de súplica interpuesto frente al primero, dictados en la Ejecutoria 118/2003, que declararon nulo el Acuerdo adoptado por la Corporación Municipal recurrente en sesión extraordinaria y urgente de 30 de julio de 2004 que decidió convocar un procedimiento de subasta hasta la adjudicación a EROSMER IBÉRICA S.A., de un centro comercial.

SEGUNDO

La cuestión controvertida arranca de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, Sección Segunda, de Castilla- La Mancha, dictada en el recurso contencioso administrativo 1934/1997, de 25 de marzo de 2000, que declaró la nulidad de pleno derecho del acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Talavera de la Reina de 5 de mayo de 1997, por el que se aprobaron las bases del concurso para la adjudicación de un convenio urbanístico previo a la ordenación de terrenos, para la ubicación de una gran superficie comercial, así como del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 30 de junio de 1997, por el que se desestimaron las alegaciones formuladas en contra de las bases del concurso y se acordó el levantamiento de la suspensión que respecto de la convocatoria del concurso había sido acordada. Esta Sala del Tribunal Supremo, Sección Quinta, dictó Sentencia en 24 de junio de 2003, en el recurso de casación núm. 3979/2000, desestimando el recurso contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha referida declarando que la base décima del concurso controvertido vulneró lo previsto en el art. 87. 2 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, habida cuenta que al otorgar a todos los criterios que fija la Ley el mismo valor incumplía el mandato que dicho texto prescribe, al requerir que se fijen por orden decreciente de importancia y por la ponderación que se les atribuya.

TERCERO

El auto recurrido de 11 de noviembre de 2004 manifiesta en el primero de sus fundamentos de Derecho que: "En escrito presentado el 7 de julio de 2004, el Ayuntamiento de Talavera de la Reina solicitó de la Sala un pronunciamiento acerca de la viabilidad de la apertura del centro comercial del que venimos tratando, a través de un convenio suscrito con GAD GELCO tendente a la subasta, por conducto del Ayuntamiento, de dicho centro, propiedad de aquélla sociedad. Se trataba con claridad de lograr la aquiescencia de la Sala previa al desarrollo de lo convenido, para obtener el mayor grado de seguridad jurídica en la ejecución de una serie de actuaciones que la reclamaban imperiosamente.

Sin embargo, habiendo denegado la Sala (auto número 475, de 26 de julio de 2004 ) la posibilidad de hacer un pronunciamiento al respecto, a la vista de la escasez de la documentación presentada, y hasta el momento en que se plantease con la debida aportación de todos los datos precisos, el Ayuntamiento decidió (renunciando por cierto a la mínima seguridad jurídica que, ya se ha dicho, sería precisa para encarar un procedimiento de este calado) seguir adelante con el proceso de enajenación por subasta, que en efecto ha continuado por sus trámites hasta la adjudicación a EROSMER IBERICA, S.A:, única concurrente y licitante. La Sala de Vacaciones de este Tribunal, al tener conocimiento del inicio de este proceso de adjudicación, dictó auto número 495, de 2 de agosto de 2004, advirtiendo, antes de que se llevase a término el procedimiento en cuestión, de que no se había pronunciado aún sobre la regularidad del proceso, de que podía ser anulado en su momento, y ordenando que en los anuncios de la subasta se hiciera pública tal situación, como así se hizo. También pese a ello, se siguió adelante, situando el Ayuntamiento a esta Sala, una vez más, en la posición de enfrentarse a los hechos consumados.

Debemos pues, una vez verificada la tramitación pertinente del incidente, y una vez que hemos tenido que recabar expresamente la documentación mínima imprescindible para resolver, decidir acerca de si lo hecho por el Ayuntamiento permite la apertura del centro comercial".

Continúa el Auto afirmando en el segundo de los Fundamentos que "Ya declaramos en los autos 126, de 11/3/2004, 260, de 7/5/2004, y 475, de 26/7/2004, que la sentencia dictada impide que GAD GELCO (o un tercero con el que ésta contrate privadamente) pueda abrir el centro comercial cuya construcción le fue permitida a raíz del convenio urbanístico en su día anulado; pero que, si lo que se pretende es salvar lo construido, cabría admitir la posibilidad de que se llegase a realizar la apertura del concreto centro edificado si el Ayuntamiento conseguía retomar el dominio de la situación restaurar la concurrencia en su día no correctamente verificada, y (normalmente previa su adquisición por el valor material de lo construido más el suelo, sin abonar a GAD GELCO plusvalía alguna) vender el complejo, con vistas a su apertura o comercialización por el adjudicatario y por tanto incluso obteniendo el Ayuntamiento las debidas plusvalías, a través de una subasta u otro proceso de concurrencia debidamente llevado a cabo.

El Ayuntamiento parece que acogió esta idea, por otro lado la única lógica y coherente, al margen del cierre definitivo del centro, con el contenido de las resoluciones dictadas hasta la fecha, y la pretendió llevar a efecto, aunque con la diferencia de que en lugar de adquirir el complejo para subastarlo, decidió organizar la subasta manteniendo GELCO la titularidad de lo subastado y comprometiéndose éste a su enajenación a quien resultase adjudicatario, siempre con el presupuesto de que GELCO no se llegase a beneficiar de la posición indebidamente ganada, pudiendo recobrar únicamente la inversión efectuada. Por ello el Ayuntamiento firmó con GELCO el convenio correspondiente para llevar a cabo la operación, cuya legalidad se planteó a la Sala.

Como ya hemos dicho, la Sala, en el auto 475, manifestó que, aunque la idea de la subasta era acertada, no se aportaban los elementos mínimos para juzgar en todos sus aspectos relevantes sobre la regularidad de lo que se pretendía llevar a cabo (una cosa es la corrección de una idea o principio y otra la de la forma concreta en que se lleva a término). En la actualidad ya se han aportado (eso sí, se ha necesitado el requerimiento expreso de la Sala) los elementos precisos para valorar la corrección o no del procedimiento en sus diversos extremos, y se ha dado la oportuna audiencia a la contraparte, de manera que se está en posición de resolver".

La Sala en el cuarto de los fundamentos arrancando de los argumentos expuestos por la Federación de Empresarios de Talavera de la Reina expresó que :"Analizando la situación expuesta por FEPEMTA, podemos comprobar cómo, según parece, se ha resuelto el contrato de venta de la parte de "galería comercial" que efectuó GELCO a favor de RODAMCO, dejándola libre de cargas, salvo las financieras cuyo coste asumirá. Este es un aspecto fundamental del proceso que se pretende llevar a cabo. Ahora bien, por la razón que sea, no se ha hecho lo mismo respecto del compromiso de GELCO con EROSMER. A requerimiento de la Sala (esta era, entre otras, una de las graves carencias de documentación que la sala ha tenido que exigir que se subsanen) se ha aportado el contrato que une a ambas sociedades, de fecha 27 de julio de 2001. De este contrato, y del mantenimiento de esta carga en la subasta, se desprende que quien adquiera el centro comercial deberá respetar no ya un arrendamiento por siete años a favor de EROSMER, sino, además, una opción de compra. El precio por el que el adjudicatario deberá asumir inevitablemente perder la propiedad es el de 12.020.242,09 euros. Además, percibirá un total de 4.653.036 euros en concepto de arrendamiento y 6.611.133,15 euros como precio de la opción de compra.

Esta circunstancia supone un grave obstáculo a la viabilidad del proceso emprendido, que en otro caso, como veremos, podríamos declarar no contrario a lo ejecutoriado. Hemos declarado reiteradamente que no es posible la apertura del centro comercial mientras quien lo abra o comercialice derive su derecho a la actuación municipal que fue anulada (en especial consúltese el auto 472, de 28/10/2003, f.j. duodécimo). Esto es un presupuesto lógico claro e indeclinable, un mínimo irrenunciable derivado de la sentencia dictada y de los autos de ejecución subsiguientes. Sin embargo, sobre una parte esencial del complejo se mantiene íntegro el compromiso que GELCO tuvo a bien suscribir con EROSMER, de modo que en definitiva lo único que se está realmente subastando es la parte de "galería comercial", pues sobre la de "hipermecado" lo ofrecido es una titularidad realmente vacía de verdadero contenido, con mantenimiento íntegro de una situación directamente derivada del convenio anulado. Es evidente que la única forma de evitar tal cosa es, como se ha indicado en diversas ocasiones por esta sala de una u otra forma, hacer (valga la expresión coloquial) tabla rasa de la situación anterior (obviamente a través de la oportuna negociación civil de GELCO con quien corresponda) y, recobrando el Ayuntamiento un dominio real sobre la situación, abrir una concurrencia real sobre todo aquello a lo que la concurrencia debe extenderse, y no sobre una mera parte de ello. No es obstáculo al proceso, pese a que sí se afirme por FEPEMPTA, el hecho de que el Ayuntamiento asuma la responsabilidad de la subasta sin adquirir antes la propiedad de lo subastado, pues la vía escogida de subastar el bien ajeno con compromiso de venta por parte de GELCO es, aunque peculiar, similar a efectos prácticos. Pero sí lo es el que el resultado de dicho proceso sea que quien adquirió un derecho de GELCO acabe manteniendo su derecho en virtud del mismo título cedido por éste, que se mantiene sobre el centro.

Del mismo modo, el contrato de promesa constitución del derecho de superficie que GELCO concluyó con Dª Camila tiene su fundamento y causa en la adjudicación a GELCO del convenio urbanístico, y supone un compromiso de una parte de 4.000 m2 de superficie que supondría, de mantenerse, admitirse que GELCO comercialice libremente el derecho que nunca debió adquirir (por otro lado, aunque este contrato viene ligado a la adquisición de los terrenos por GELCO, su incumplimiento no dará lugar a la reversión de la venta, sino a la indemnización a cargo de GELCO y a favor de la Sra. Camila, según la cláusula octava del contrato de 5 de mayo de 1998 )".

Añade a lo anterior el Tribunal de instancia en el fundamento quinto que: "el Ayuntamiento convocó la subasta pese a la advertencia de anulación formulada por este Tribunal, e incluyendo en los anuncios la indicación expresa de que la subasta estaba sujeta a posible anulación al no haberse dado oportunidad al Tribunal de pronunciarse sobre la adecuación de la iniciativa a lo ejecutoriado.

En tales condiciones, resulta que se estaba convocando una subasta, cuyo único y exclusivo aliciente era la posibilidad subsiguiente de proceder a la apertura o comercialización del centro comercial, sin que sin embargo los licitadores tuvieran la más mínima certeza de que la adjudicación realmente iba a dar lugar a dicha posibilidad de apertura. Fuera del caso de EROSMER ( que como veremos tenía un interés especial en participar en el proceso de subasta) es manifiesto que el proceso se presentaba con un nivel de incertidumbre suficiente para desvirtuar una genuina competencia y la asistencia al mismo de cuantos realmente pudieran estar interesados en la apertura o comercialización del centro. De hecho, salvo EROSMER, ningún tercero participó, pese a que se supone que se vendía a precio de coste un centro comercial con la "supuesta- posibilidad de apertura casi inmediata. La situación desde la que el Ayuntamiento se decidió a convocar la subasta era una tal que hacía imposible saber si el centro que se adquiría se iba a poder abrir o no y si la operación que emprendía tenía alguna seguridad de éxito, por la sencilla razón de que la Sala todavía no se había pronunciado al respecto ni depurado lo que en este auto está depurando.

Muy distinta hubiera sido la situación si el Ayuntamiento hubiera esperado a que la Sala hubiera depurado los defectos de que pudiera adolecer la iniciativa. Entonces, con la seguridad de una declaración de conformidad a lo ejecutoriado, y si hubiera sido posible negociar la liberación total del centro comercial de las obligaciones contraídas por GELCO con terceros, se hubiera presentado ante todos la venta de un centro comercial con la seguridad de su posible apertura y estando libre y expedito para su explotación o comercialización por el adquirente. Esta sí hubiera sido una subasta en la que todos los interesados podrían haber concurrido con un interés íntegro, y en la que incluso hubiera sido lo lógico que al Ayuntamiento hubiera incluido en el tipo no sólo el precio de coste, sino incluso una cantidad determinada por la plusvalía evidente que supone adquirir por el precio de coste un centro con vistas a su próxima apertura, comercialización y explotación.

Como acabamos de decir, solamente una persona poseía un interés adicional al de la mera participación en un concurso carente de la mínima seguridad jurídica, a saber, EROSMER IBÉRICA, S.A. Ello es así porque en su caso la participación en la subasta era la única forma de dar viabilidad a su contrato de arrendamiento con opción de compra y de verificar su dominio sobre la parte de hipermercado sobre la que tenía una opción de compra y cantidades entregadas, mediante el desbloqueo de la situación mediante el proceso que proponía el Ayuntamiento. Y además, porque sus intereses se confunden con los de GAD GELCO TALAVERA, S.A., ya que, de no desbloquearse la situación quedaba en entredicho la devolución por ésta de las cantidades entregadas por la opción de compra, en cuyo caso podría ejecutar el millón de acciones de GAD GELCO TALAVERA, S.A. pignoradas a su favor, e incluso hacerlas así suyas, y asumiendo la titularidad íntegra de dicha sociedad".

Por último y por lo que afecta a la cuestión aquí debatida concluye el fundamento séptimo que: "el proceso emprendido por el Ayuntamiento aparece mucho más como uno confeccionado a medida de los intereses de EROSMER y de GELCO, con mantenimiento íntegro de las relaciones concertadas, que uno de libre y franca concurrencia en igualdad de condiciones y en relación a un centro libre de los actos de comercialización realizados por quien nunca debió construirlo.

No es admisible que finalmente el centro comercial se abra (al menos en dicha parte sustancial) por la misma persona que lo habría abierto de no haberse anulado el convenio y sin que se haya dado todavía una posibilidad real a terceros de concurrir en condiciones de igualdad y transparencia y, añadamos ahora, mínima seguridad jurídica que haga ejercitable el interés que pueda existir".

No estará de más recordar una vez más, a la vista de la presente situación, que la Sala ya advirtió, antes de que se comenzase sIquiera la ejecución por GELCO del centro comercial, de que el contenido de la sentencia dictada impedía que dicha construcción se llevase a cabo ( autos número 315, de 21/7/2000, y número 369, de 9/10/2000); y que, pese a ello, se decidió la construcción del centro y la cesión de derechos a terceros sobre el mismo; de modo que ahora no cabe manifestar sorpresa alguna ante la determinación de la Sala de que ni GELCO ni nadie con un título que no derive de la posición indebidamente ganada, y no de un proceso real de concurrencia que subsane el anterior, proceda a la apertura del centro, cuando resulta que la plena ejecución de la sentencia en su momento hubiera implicado que nunca se hubiera construido".

CUARTO

En consecuencia y de lo que hasta aquí hemos expuesto podemos afirmar que la idea rectora que ha presidido la actuación de la Sala de instancia en relación con la ejecutoria 118/2003 no ha sido otra sino la de conseguir que finalmente la ejecución de la Sentencia de 25 de marzo de 2000, confirmada por la de esta Sala de 24 de junio de 2003, se cumpliese en sus términos. Así lo hemos expuesto en la Sentencia de esta Sala y Sección de 15 de octubre de 2008, pronunciada en el recurso de casación núm. 6364/2005, en cuyo fundamento de Derecho segundo, y en lo que nos interesa que hacemos nuestro, hemos dicho que: "Antes también de abordar lo que en concreto hemos de decidir en este recurso de casación, conviene dar cuenta de la idea rectora que ha gobernado la compleja, laboriosa y encomiable tarea acometida por la Sala de instancia en la fase de ejecución de aquella sentencia.

Adjudicado aquel concurso regido por aquella ilegalidad; edificada aquella gran superficie comercial; y no apreciada disconformidad entre ésta y la ordenación urbanística, nació la idea de que el cabal cumplimiento de aquel fallo exigía poner fin a la ilegal posición ganada por la adjudicataria (de la que ésta no podría beneficiarse, pudiendo tan sólo recobrar la inversión efectuada), de suerte que la titularidad de la gran superficie comercial fuera fruto finalmente de un procedimiento, de un conjunto de actuaciones, que sí respetara aquellos principios de publicidad y libre concurrencia. Buena muestra de ello son las decisiones adoptadas por la Sala de instancia en sus sucesivos autos números 472/03, de 28 de octubre, 126/04, de 11 de marzo, 260/04, de 7 de mayo, 475/04, de 26 de julio, 648/04, de 11 de noviembre, y 680/04, de 10 de diciembre".

QUINTO

Frente a los Autos que nos ocupan de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha interpuso el presente recurso de casación la representación procesal del Excmo Ayuntamiento de Talavera de la Reina aduciendo un único motivo de casación. En el escrito de preparación la Corporación recurrente invocó el art. 87.1.c) y 3 de la Ley de la Jurisdicción y en el escrito de interposición menciona el art. 88.1.d) de la Ley rectora.

Como antecedentes que juzga de interés el Ayuntamiento para plantear el motivo indica que en su momento solicitó de la Sala que pusiera fin al incidente de ejecución declarando ejecutada la Sentencia, petición rechazada por el Tribunal mediante Auto de 11 de marzo de 2004 que expuso que: "La ilegalidad en la selección del beneficiario de la operación municipal sólo puede enmendarse o bien con la clausura e ineficacia definitiva y material de todo el proceso (ya se advirtió de ello por esta sala en un momento en el que la superficie no había sido comenzada a construir), o, si se quiere salvar lo materialmente hecho, mediante una nueva asunción por el Ayuntamiento del dominio de la situación creada, v.gr. mediante una adquisición de lo realizado y la restauración de la legalidad, la concurrencia y la igualdad de oportunidades a través, por ejemplo, de una subasta pública o la fórmula que se considere, en la que se respete efectivamente el principio de concurrencia y transparencia; pero no a través de una acción de desentenderse de lo hecho para que, simplemente, la beneficiaria actúe como considere más oportuno". Y ese Auto fue confirmado por otro posterior de 7 de mayo de 2004 que expresó que: "La Sala no tiene el mismo concepto que las partes de "título de fundamentación claramente diferente". La Sala entiende que el título del que GELCO ha derivado su posición es el convenio urbanístico anulado, y la parte no. Pero en la Sala no hay contradicción alguna al decir que no basta con que GELCO venda y un tercero obtenga licencia, porque ello sigue derivando del convenio original y por tanto del mismo título. Sólo es un nuevo título el que esté desligado del anterior. Por eso se atrevió la Sala a aventurar la forma en que podría tal vez obtenerse tal nuevo título, pero desde luego no pretende que el Ayuntamiento, que tanto se queja de que aventurase tal solución, la lleve a cabo, pues en cualquier caso la sentencia se encuentra perfectamente ejecutada mientras no se abra el centro sin existir el título jurídico nuevo, y la Sala ni propone ni pretende que el Ayuntamiento lleve a cabo actuación positiva alguna que no desee llevar a cabo y no considere procedente". Esos Autos dieron lugar a otro recurso de casación.

Expuesto lo que antecede la Corporación Municipal funda el motivo en que a su juicio el Auto que ahora recurre incurre en un patente "ultra vires" porque va más allá de los términos del fallo y contradice la doctrina del Tribunal Supremo fijada con motivo de la ejecución provisional de la Sentencia de instancia y los criterios mantenidos por la misma Sala en el incidente de ejecución.

El motivo no puede estimarse. Unas líneas más arriba hemos trascrito parte de los argumentos que la Sala de instancia plasmó en Autos anteriores que no son objeto de este recurso, y en los que ya ponía de relieve cual era la idea esencial que había de presidir la ejecución de la Sentencia y a la que ya nos hemos referido. Que quien obtuvo de modo ilegal la adjudicación del Convenio Urbanístico no lograse como consecuencia del desarrollo posterior del mismo beneficio alguno hasta que no se restaurase la legalidad infringida mediante una adjudicación presidida por los principios de publicidad, igualdad y libre concurrencia.

Pues bien y con independencia de lo anterior es claro que los Autos aquí recurridos y que anularon el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Talavera de la Reina de 30 de julio de 2004 adoptado en sesión extraordinaria y urgente y que dio lugar a la celebración de un procedimiento abierto de licitación mediante subasta, de los bienes, derechos y cargas del PAU-3 en el que se había construido una gran superficie comercial son conformes a Derecho y no infringieron el art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción puesto que ni resolvieron cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradijeran los términos del fallo que se ejecutaba. Nada más lejos de la realidad. Precisamente lo resuelto por la Sala estuvo dirigido a hacer posible la ejecución en sus propios términos de la Sentencia de la Sala de instancia de 25 de marzo de 2000 que sólo era posible que ocurriese impidiendo que de la situación consumada de la construcción de la gran superficie se beneficiase quien había sido adjudicatario de un Convenio Urbanístico declarado ilegal.

Tomamos de nuevo ahora las declaraciones de nuestra Sentencia de 15 de octubre de 2008, recurso de casación núm. 6364/2005, fundamento de Derecho sexto que hacemos nuestras en lo que interesa: "Lo que entraría en contradicción con la sentencia, o mejor dicho, con las naturales consecuencias que han de inferirse de su ratio decidendi, es que su ejecución dejara de garantizar que la adjudicación de la gran superficie comercial se llevara finalmente a cabo con pleno respeto de los principios antes conculcados de publicidad, libre concurrencia e igualdad y no discriminación de los licitadores. Y en lo que ahora importa, esto es, en lo que hace a la adjudicataria del ilegal concurso, lo que entraría en contradicción con la sentencia, con sus naturales consecuencias, serían las decisiones que conllevaran para dicha adjudicataria, afectando al interés de esos licitadores, la pervivencia u obtención de algún beneficio o ventaja derivado de la ilícita posición ganada".

Por todo ello el motivo y por ello el recurso no debe admitirse puesto que las razones del motivo no muestran que la Sentencia recurrida infringiera el art. 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción puesto que no resolvió cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla, o que contradijeran los términos del fallo que se ejecutaba.

SEXTO

Al desestimarse el recurso procedería de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Corporación Municipal recurrente, si bien al no haber comparecido parte alguna que se opusiera al recurso la Sala no hace expresa declaración de condena a la mismas.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 3094/2005 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina frente a los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de once de noviembre, Auto nº 648/2004, y diez de diciembre de dos mil cuatro, Auto nº 680/2004, este último resolviendo el recurso de súplica interpuesto frente al primero, dictados en la Ejecutoria 118/2003, que declararon nulo el Acuerdo adoptado por la Corporación Municipal recurrente en sesión extraordinaria y urgente de 30 de julio de 2004 que decidió convocar un procedimiento de subasta hasta la adjudicación a EROSMER IBÉRICA S.A., de un centro comercial que confirmamos, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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