STS, 16 de Noviembre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:7377
Número de Recurso7929/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 7929 de 2000, interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, sede de las Palmas de Gran Canaria, de fecha uno de septiembre de dos mil, en el recurso contencioso-administrativo número 2.403 de 1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, sede de las Palmas de Gran Canaria, dictó Sentencia, el uno de septiembre de dos mil, en el Recurso número

2.403 de 1.996, en cuya parte dispositiva se establecía: "Inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Soledad Granda Calderín en nombre y representación de Don Alvaro contra la resolución mencionada en el Antecedente Primero al tratarse de un acto no susceptible de ser recurrido al no haber agotado la vía administrativa previa, así como contra el posterior acto de comunicación por tratarse de un acto de mero trámite. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

En escrito de veintisiete de septiembre de dos mil, la Procuradora Doña Soledad Granda Calderín, en nombre y representación de Don Alvaro, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha uno de septiembre de dos mil.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dos, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de veintinueve de diciembre de dos mil, el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Alvaro, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Auto de tres de Abril de dos mil tres.

CUARTO

En escritos de veinte de mayo y ocho de junio de dos mil cinco, la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la entidad NANYERA,S.A. y la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, Servicio Canario de la Salud, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dos de noviembre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se combate en el presente recurso extraordinario de casación que la Sala resuelve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de uno de septiembre de dos mil, que no admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario del Hospital Materno Infantil de Las Palmas que aprobó la propuesta de adjudicación provisional del Concurso nº CP-MI 55/96, para la concesión de la explotación de la cafetería-restaurante del Hospital Materno-Infantil a favor de la entidad Vanyera, S.A., y el de veintitrés de octubre del mismo año, por el que se dio traslado al recurrente Alvaro de dicha resolución al tiempo que se le comunicaba la fecha en la que la adjudicataria asumiría los servicios de la cafetería al tratarse de un acto no susceptible de ser recurrido al no haber agotado la vía administrativa previa, así como contra el posterior acto de comunicación por tratarse de un acto de mero trámite.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra consideración hemos de resolver la pretensión de inadmisión que formula el Gobierno de Canarias por medio de su representación en autos en cuanto a la no admisión del recurso al amparo de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias Primera y Tercera en relación con los artículos 8.3 párrafo primero y art. 86.1 de la Ley 29/1998, de trece de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no ser la Sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

Sin duda este primer motivo de oposición al recurso debe estimarse. El artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción señala que la "Sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el art. 93.2 ". Ese precepto dispone en el apartado a) del núm. 2 que "la Sala dictará auto de inadmisión... cuando la resolución impugnada no es susceptible de casación". Y esto es precisamente los que se afirma que sucede en este supuesto.

Como es de ver el recurso contencioso administrativo se interpuso en mil novecientos noventa y seis y la Sentencia recurrida se dictó en dos mil dos, por lo tanto vigente la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El art. 8.3 de la Ley citada dispone que los Juzgados de lo Contencioso administrativo "conocerán en única o primera instancia de los recursos que se deduzcan ... contra los actos de los organismos, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional". Este es el supuesto que nos ocupa; desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998 los actos como el presente dictado por un organismo autónomo, como sucede en este caso, en el que el acto se dicta por la Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario del Hospital Materno Infantil de Las Palmas, que es órgano de contratación del Servicio Canario de Salud, organismo autónomo de carácter administrativo para la ejecución de la política sanitaria y para la gestión de las prestaciones y centros, servicios y establecimientos de la Comunidad Autónoma encargados de las actividades de salud pública y asistencia sanitaria, y que se organiza y funciona de acuerdo con lo establecido en la Ley Territorial 11/1994, de 26 de julio, y en el Reglamento de organización y funcionamiento del mismo, Decreto 32/1995, de veinticuatro de febrero, cuando se recurran son competencia de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien la Disposición Transitoria Primera de la Ley relativa a los asuntos de la competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo dispuso que: "1. Los procesos pendientes ante las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuya competencia corresponda, conforme a esta Ley, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, continuarán tramitándose ante dichas Salas hasta su conclusión".

En consecuencia el recurso iniciado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, no fue remitido al Juzgado correspondiente sino que siguió tramitándose ante la Sala del Tribunal hasta que se dictó Sentencia.

Para completar lo anterior la misma Disposición Transitoria en el núm. 2 dispuso que: "En tanto no entren en funcionamiento los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia ejercerán competencia para conocer de los procesos que, conforme a esta Ley, se hayan atribuido a los Juzgados. En estos casos, el régimen de recursos será el establecido en esta Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia". Como consecuencia de lo establecido en ese apartado las Sentencias dictadas por las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia para cuyo conocimiento eran competentes los Juzgados de lo Contencioso Administrativo desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998 quedaban sujetas al régimen de recursos para ellas determinado por la Ley reguladora de la Jurisdicción cuando se dictan en segunda instancia, de modo que quedaban excluidas del recurso de casación que sólo procede frente a las Sentencias de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se dictan en única instancia, art.

86.1 de la Ley de la Jurisdicción.

El motivo por tanto ha de estimarse y en consecuencia el recurso debe inadmitirse.

TERCERO

Al no admitirse el recurso lo que constituye un modo de desestimación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del artículo citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá incluirse en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros (1.500 euros)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Procede inadmitir el recurso extraordinario de casación núm. 7929/2000 al no ser susceptible de recurso la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de uno de septiembre de dos mil, que no admitió el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis de la Directora Gerente del Complejo Hospitalario del Hospital Materno Infantil de Las Palmas que aprobó la propuesta de adjudicación provisional del Concurso nº CP-MI 55/96, para la concesión de la explotación de la cafetería-restaurante del Hospital Materno- Infantil a favor de la entidad Vanyera, S.A., y el de veintitrés de octubre del mismo año, por el que se dio traslado al recurrente Alvaro de dicha resolución al tiempo que se le comunicaba la fecha en la que la adjudicataria asumiría los servicios de la cafetería al tratarse de un acto no susceptible de ser recurrido al no haber agotado la vía administrativa previa, así como contra el posterior acto de comunicación por tratarse de un acto de mero trámite, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en cuanto a honorarios de Abogado en el fundamento de Derecho tercero de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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