STS, 15 de Noviembre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:7316
Número de Recurso12/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación en interés de Ley número 12 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro, en el recurso contenciosoadministrativo número 53 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sección Primera, dictó Sentencia, el doce de noviembre de dos mil cuatro, en el Recurso número 53 de 2004 en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia de 1 de marzo del año 2.004, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Las Palmas, que se confirma en todos sus extremos. Imponer a la recurrente las costas devengadas en esta apelación".

SEGUNDO

En escrito de diez de marzo de dos mil cinco, el Procurador Don Eduardo Muñoz Barona, en nombre y representación de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación en interés de Ley contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha doce de noviembre de dos mil cuatro .

La Sala de Instancia, por Diligencia de Ordenación de fecha veintidós de junio de dos mil cinco, procedió a dar traslado del escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escritos de uno de junio y uno de septiembre de dos mil cinco, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Don Jose Miguel, respectivamente, manifiestan su oposición al Recurso de Casación en interés de Ley y solicitan se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día seis de noviembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de casación en interés de Ley la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria de doce de noviembre de dos mil cuatro pronunciada en el recurso de apelación

n.º 53/2004, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas de uno de marzo de dos mil cuatro .

SEGUNDO

La Sentencia de instancia en el primero de sus fundamentos de Derecho expuso que: "La expresa aceptación que consignamos de las motivaciones jurídicas contenidas en la sentencia impugnada, por razón de que la temática litigiosa, de gran llaneza, resulta planteada en sus justos términos y decidida acertadamente y de conformidad con el ordenamiento, incorporando al efecto los argumentos precisos, aquella aceptación, decimos, unida a nuestra expresa conformidad con el modo en que resolvió el Juzgador de instancia la fundamental cuestión planteada en el proceso, al declarar la falta de obligación del profesor titular de escuela universitaria a impartir docencia en los cursos cuarto y quinto de la enseñanza universitaria (en realidad la cuestión es sumamente sencilla: la tesis de la Universidad es, claramente y a modo de resumen, que el Profesor Titular de Escuela Universitaria tiene la obligación de impartir docencia en todos los cursos de la enseñanza universitaria; entonces, ¿por qué el artículo 11.2 del Real Decreto de 30 de abril de 1985 dice que tienen la obligación de impartir enseñanzas en cualquier centro de su universidad "que se impartan en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria"?. Es obvio que si la interpretación de la Universidad fuera correcta, habría que considerar que el último inciso del artículo citado es un mero giro retórico del redactor del Reglamento, carente de significado alguno. Y como llegar a esa conclusión, sin una razón poderosa, es una manifiesta invasión del poder judicial en el ámbito del poder ejecutivo, cuyas normas jurídicas debe presumirse que representan la voluntad de dicho poder, es incuestionable que no podemos aceptar el planteamiento de la Universidad), tales circunstancias nos relevan de formular mayores consideraciones, por resultar innecesarias, procediendo, en consecuencia, desestimar la apelación deducida sin necesidad de acudir a superfluos razonamientos".

TERCERO

La universidad recurrente sostiene que la Sentencia recurrida es gravemente dañosa para el interés general y errónea y alega en defensa de esa tesis que contradice lo dispuesto en los artículos 11.2 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, en relación con los artículos 9.1 y 56.1 de la Ley Orgánica de Universidades, Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre .

Mantiene que la Sentencia infringe el principio de jerarquía normativa art. 9.3 de la Constitución, en relación con el 56.1 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, en tanto que la Ley establece cuatro categorías de profesores universitarios, y todos ellos gozan de plena capacidad docente. Mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria no gozan de plena capacidad investigadora salvo que sean doctores. Plena capacidad docente, dice, que también les reconocen los estatutos de la universidad de las Palmas.

Afirma por otra parte que la Sentencia hace una interpretación contra legem al entender el art. 11.2 del Real Decreto del modo en que lo efectúa y considera igualmente que hay una interpretación errónea de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre en relación con ese precepto del Real Decreto 898/1985 de 30 de abril sobre régimen profesorado universitario, y cita en apoyo de esa idea los artículos 2.2.e), 9.1, 19, 33.2 37, 47 a 53, 69.1, 70 y 71 de la Ley Orgánica.

Cree que la Sentencia no aplica el estatuto especial de la función docente, e insiste en la invocación del art. 71.1 de la Ley Orgánica que es de aplicación a todas las plazas que se corresponden con las áreas de conocimiento existentes y por tanto a los profesores aquí concernidos.

Concluye solicitando de esta Sala que fije como Doctrina Legal que postula la siguiente: 1. Que la plena capacidad docente de los profesores titulares de Escuelas Universitarias establecida en el art. 56.1. de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no se encuentra restringida a impartir enseñanzas teóricas y prácticas en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria, y que, por tanto, dichos profesores están obligados a impartir la docencia que le sea asignada por el Consejo de Departamento, conforme a lo establecido en el art. 9.1 de la misma Ley Orgánica, en cualquiera de los cursos de dicha enseñanza cuando la misma se corresponda con materias de su área de conocimiento y con sus respectivos perfiles docentes.

  1. Que el art. 11.2 del Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, no contempla un derecho de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria a impartir enseñanzas teóricas y prácticas sólo en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria, sino la particular obligación que tienen dichos profesores de impartir enseñanzas en tales cursos, correlativa al derecho de los restantes profesores y catedráticos universitarios a impartir enseñanzas en los restantes citados cursos cuando convivan con Profesores Titulares de Escuelas Universitarias aptos para ello en los términos antes señalados".

Por su parte el Ministerio Fiscal rechaza que la doctrina que se pretende rectificar sea gravemente dañosa para el interés general porque no consta que existan otros asuntos en trámite o que se puedan plantear en el futuro. Y el profesor recurrente en la instancia se opone y rebate todos los argumentos sosteniendo la distinción con el resto del profesorado, y por tanto su no obligación de impartir la docencia de las materias que forman parte del área de conocimiento de Tecnología Electrónica en las asignaturas de Electrónica Analógica y de Instrumentación Electrónica que enseña en 2º y 3º curso en la Escuela Universitaria de Ingeniería Técnica de Telecomunicación de Las Palmas, en los cursos 4º y 5º del segundo ciclo.

CUARTO

Esta Sala tiene expuesto con reiteración hasta constituir Jurisprudencia consolidada que nos releva de su cita pormenorizada que "el recurso de casación en interés de la Ley, de acuerdo con los términos en que lo regula el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, y la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, exige que la resolución recurrida se estime gravemente dañosa para el interés general y errónea, lo que obliga a la parte recurrente, a exponer con claridad y precisión, los datos o circunstancias que muestren o evidencien ese carácter de gravemente dañosa para el interés general y al tiempo su condición de errónea.

Por otro lado, también esta Sala del Tribunal Supremo, ha declarado, que es preciso que se concrete la doctrina legal que se interesa, que tal doctrina legal, pueda ser declarada por el Tribunal Supremo, y que esté relacionada, con la cuestión debatida en la litis.

Expuesto lo anterior en este supuesto no aparece acreditado en las actuaciones, que la doctrina de la sentencia recurrida, sea lo gravemente dañosa para el interés general, que exige el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción, pues lo mas que se deduce del proceso es la posibilidad de que en el futuro se pudiera producir ese daño grave, sin que se haga valoración alguna sobre que eso ocurra en la situación actual o de presente, y no conviene olvidar, que en ocasiones similares esta Sala no ha otorgado valor a las expectativas o posibilidades de futuro, ni menos cuando se trata de valorar las argumentaciones y conclusión de una sentencia que se refiere a una situación concreta y única.

Pero es que si admitiéramos, que no lo hacemos, ese grave daño para el interés público no demostrado, aun así, no es posible estimar el recurso de casación en interés de la Ley, porque la Sentencia no es errónea, y por tanto no hay razón para fijar como doctrina legal por esta Sala del Tribunal Supremo aquélla que se nos demanda, y que trascribimos más arriba.

Y ello porque con la legalidad vigente cuando se plantea el proceso tanto ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo como ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias la decisión que por ambos, Juzgado y Tribunal se adopta, es conforme a Derecho.

La regulación de la Ley Orgánica de Universidades, Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, no altera ninguno de los aspectos sustanciales que en relación con el Profesorado Universitario regían durante la vigencia de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria . Así la Ley Orgánica de 2001 en el art. 56 regula los Cuerpos Docentes de igual manera a como lo hacía el art. 33 de la Ley Orgánica de 1983, estableciendo dentro del Profesorado Universitario cuatro cuerpos docentes a) Catedráticos de Universidad. b) Profesores Titulares de Universidad. c) Catedráticos de Escuelas Universitarias. d) Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, y expresando de igual modo, también en relación con la capacidad docente e investigadora de esos cuerpos, que Los Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad tendrán plena capacidad docente e investigadora. Los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán, asimismo, plena capacidad docente y, cuando se hallen en posesión del título de Doctor, plena capacidad investigadora.

De igual manera, y en relación con unos y otros cuerpos de docentes, se establecían en ambas normas determinadas diferencias en el modo de acceso a ellos, o a la extensión de la tarea docente o investigadora, así como a otros como las distintas retribuciones a percibir por unos y otros.

Establecidas esas diferencias, en desarrollo de la Ley Orgánica 11/1983, se dictó el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, que en su art. 11.2 dispuso al regular la docencia, y tras afirmar en el número 1 que "Los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y los Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas Universitarias tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad y, en su caso, en Centros sanitarios concertados, en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos" que "Los Profesores titulares de Escuela Universitaria tienen la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier Centro de su Universidad, en materia de su área de conocimiento que se impartan en los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria" particularizando de ese modo el régimen docente de los mismos, y restringiéndolo en cuanto a la docencia a los tres primeros cursos de la enseñanza universitaria. Pues bien, Profesores integrantes de ese cuerpo de Titulares de Escuelas Universitarias plantearon ante este Tribunal Supremo un recurso directo frente al Real Decreto mencionado, impugnando entre otros de sus preceptos el art. 11.2 referido, y el art. 9.4 . apartado a), alegando que ambos preceptos imponían a los Profesores titulares de Escuelas universitarias un régimen docente distinto del que con carácter general se aplicaba al resto de los Profesores Universitarios, con infracción del art. 33.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, al señalarles de una parte un horario lectivo de doce horas semanales frente a ocho horas lectivas establecidas para los demás cuerpos docentes; y de otra se les restringía el ámbito de la docencia a los tres primeros cursos de enseñanza, limitación que no existe para los Catedráticos y titulares de Universidad y para los Catedráticos de Escuelas universitarias, estableciendo en consecuencia un régimen docente para los Profesores titulares de Universidad y para los Catedráticos de Escuelas universitarias, sean o no Doctores, no previsto expresamente en la Ley, infringiendo, por tanto, los principios de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución, incurriendo en un supuesto de nulidad conforme a los arts. 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado y 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y siendo la ordenación impugnada contraria al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución según puso de manifiesto en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y el Consejo Nacional de Educación en los informes emitidos; solicitando la nulidad de la disposición impugnada y que reconozca el derecho de los demandantes en cuanto Profesores titulares de Escuelas universitarias a estar sujetos al mismo régimen docente que el establecido para los Catedráticos de Universidad, Profesores titulares de Universidad y Catedráticos de Escuelas universitarias sin discriminación alguna.

La pretensión expuesta fue denegada por la Sentencia de este Tribunal Supremo de cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres que consideró que ese precepto, el art. 11.2, era conforme a Derecho, y lo hizo razonando del modo siguiente": La Ley habilitante distingue, por tanto, como integrantes del profesorado los pertenecientes a cuatro cuerpos que enumera y regula separadamente en cuanto al acceso a los mismos, aun cuando el sistema de selección con exclusión del de los Catedráticos de Universidad- sea similar. En lo que atañe a los Profesores titulares de Escuelas Universitarias la diferenciación es patente al no requerirse el grado de Doctor. El propio art. 33, párrafo 2, establece que todos los funcionarios docentes de los cuatro cuerpos mencionados tendrá "plena capacidad docente" distinguiendo. respecto a la capacidad investigadora, entre los Catedráticos y Profesores titulares de Universidad y Catedráticos y Profesores titulares de Escuelas universitarias, según que estos últimos estuvieran en posesión o no del título de Doctor".

Y más adelante expuso que "La diferente ordenación de la dedicación y docencia de estos Profesores en las Escuelas universitarias -que los actores, todo ellos funcionarios del cuerpo de Profesores titulares de Escuelas universitarias, estiman ilegal y discriminatoria-, responde a bases objetivas y razonables de utilización de la plena capacidad docente de ese profesorado en relación con las necesidades de las enseñanzas a impartir en dichas Escuelas y al régimen legal de ese Cuerpo. No solamente los Profesores titulares de Escuelas universitarias pertenecen a un cuerpo de funcionarios docentes distinto, cuyo acceso se regula por disposiciones especificas en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, sino con un requisito de titulación también diferente y de menor entidad que los exigidos en la Ley para acceder a los otros tres cuerpos de profesores mencionados. La exigencia de mayor número de horas lectivas y la fijación de un campo de actividad docente ha de estimarse una consecuencia de esa menor cualificación exigida que, sin embargo, no puede entenderse como limitadora de su capacidad de impartir enseñanzas en las materias que la regulación determina y, por tanto, que está dentro del marco legal de la Ley Orgánica citada que al reconocer a todo el profesorado la plena capacidad docente distingue el de las Universidades del de las Escuelas universitarias, lo que no procede interpretarse en el sentido de que todos hayan de enseñar las mismas as (sic) y sin diferenciación de las enseñanzas teóricas y prácticas a impartir, como si todos integraran un único cuerpo en lugar de los cuatro establecidos. La regulación de la Administración respecto a la forma de la dedicación y la docencia a impartir no puede estimarse, por tanto, que sea contraria a la Ley que le atribuye su desarrollo reglamentario y que ha cumplido según su razonable criterio, como conocedora de las necesidades y conveniencias de la educación universitaria, de los medios docentes con que cuenta y de las diferencias que la misma Ley establece entre los funcionarios docentes, habiendo actuado, por tanto, de conformidad con ella".

Concluyendo que "La diferente regulación administrativa impugnada no vulnera el principio de igualdad. Esta Sala en línea con el Tribunal Constitucional (Sentencia de 10 de noviembre de 1981, entre otras), viene declarando que el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución no significa un tratamiento legal o reglamentario igual a situaciones desiguales, pues el principio constitucional "hace referencia inicialmente a la universalidad de la Ley, pero no prohibe que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferencias y situaciones distintas y darles un tratamiento diverso". En consecuencia ese precepto es conforme a Derecho, y correcta la solución otorgada a la cuestión planteada tanto por el Juzgado como por la Sala de instancia, razón por la que procede desestimar el recurso de casación en interés de Ley planteado, denegando la fijación de la Doctrina Legal demandada de este Tribunal.

QUINTO

Al desestimarse el recurso extraordinario de casación en interés de ley procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la Administración recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del art. citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 euros).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación en interés de Ley núm. 12/2005, interpuesto por la representación procesal de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria de doce de noviembre de dos mil cuatro, pronunciada en el recurso de apelación n.º 53/2004, deducido por la propia Universidad contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 3 de Las Palmas de uno de marzo de dos mil cuatro, y todo ello con expresa condena en costas a la Administración recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

16 sentencias
  • STSJ Murcia 410/2011, 28 de Abril de 2011
    • España
    • April 28, 2011
    ...normas específicas vinculan dichos complementos al cuerpo de pertenencia y no al puesto de trabajo. Como señalan las SSTS de 5-3-2003 y 15-11-2007, las diferencias retributivas responden a los distintos requisitos de titulación y forma de acceso, siendo razonable las diferencias entre los C......
  • STSJ Murcia 515/2012, 23 de Mayo de 2012
    • España
    • May 23, 2012
    ...siendo razonable las diferencias entre los Cuerpos a los que pertenecen unos y otros profesores. Sigue señalando el Juzgado que la STS de 15-11-2007 que cita el actor en apoyo de su tesis, no reconoce que los profesores Titulares de Escuelas Universitarias deban percibir los mismos compleme......
  • STSJ Murcia 203/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • March 18, 2011
    ...normas específicas vinculan dichos complementos al cuerpo de pertenencia y no al puesto de trabajo. Como señalan las SSTS de 5-3-2003 y 15-11-2007, las diferencias retributivas responden a los distintos requisitos de titulación y forma de acceso, siendo razonable las diferencias entre los C......
  • STSJ Murcia 516/2012, 23 de Mayo de 2012
    • España
    • May 23, 2012
    ...siendo razonable las diferencias entre los Cuerpos a los que pertenecen unos y otros profesores. Sigue señalando el Juzgado que la STS de 15-11-2007 que cita el actor en apoyo de su tesis, no reconoce que los profesores Titulares de Escuelas Universitarias deban percibir los mismos compleme......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR