STS 1536/2002, 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha26 Septiembre 2002
Número de resolución1536/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo -Sección 2ª-, que le condenó por delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Pereda Gil; y, como parte recurrida Aurora , representada por la Procuradora Sra. Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de Mondoñedo instruyó el Procedimiento Abreviado 27/99 contra Jose Miguel y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Lugo -Sección 2ª- que, con fecha uno de diciembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, Jose Miguel , quien gozaba de la cualidad de funcionario del Ayuntamiento de Valadouro adscrito al negociado de fontanería, consciente de la ilicitud que realizaba y deseoso de variar el contenido de una diligencia de notificación datada el 11 de setiembre de 1997 en la que se denegaba a Aurora la licencia que había solicitado para ejecutar obras menores, firmó el correspondiente documento tras haberlo presentado al Sr. Secretario del nombrado Ayuntamiento Don Santiago , quien, ignorando las mutaciones de la realidad existente, redactó la diligencia de notificación diciendo que habiéndose presentado el 12, de setiembre de 1997 en el domicilio de doña Aurora a efectos de practicar la notificación de la resolución de la Alcaldía de fecha 10 de setiembre de 1997, la dicha Sra. Aurora la rehusaba, pese a que la repetida Sra Aurora no estaba en el citado día 12 en el expresado lugar sino en Santiago de Compostela".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que condenamos a Jose Miguel como autor responsable del delito de falsedad, ya definido, a la pena de 1 año de prisión, multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 con responsabilidad penal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, por el acusado Jose Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la desestimación del recurso, impugnando todos los motivos. Dado traslado a la parte recurrida interesó la inadmisión del recurso. La Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 16 de setiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo del recurso, se formula por infracción de ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose aplicación indebida del artículo 392, en relación con el 390.1º, ambos del Código Penal.

Argumenta el recurrente que la sentencia no especifica en qué modalidad falsaria de las descritas en el artículo 390.1 del Código Penal incurrió el acusado, estimando el recurrente que es claro que se trata de un supuesto de falsedad ideológica del nº 4, esto es, faltar a la verdad en la narración de los hechos. La diligencia del Secretario en sí no es falsa, pues se limita a recoger las manifestaciones y firma del acusado quien realmente acudió el día 12 de Setiembre al domicilio de la querellante, son estas manifestaciones, que había rehusado la notificación, las que no se ajustarían a la realidad.

Dicen los hechos probados que, el acusado firmó el documento de notificación tras haberlo presentado al Secretario del Ayuntamiento, quien redactó la diligencia de notificación diciendo que, habiéndose presentado el día 12 de setiembre de 1997 en el domicilio de doña Aurora a efectos de practicar la notificación de la resolución de la Alcaldía de fecha 10 de setiembre de 1997, dicha Sra. Aurora la rehusaba, pese a que la repetida Sra. Aurora no estaba en el citado día 12 en el expresado lugar, sino en Santiago de Compostela.

La argumentación del recurrente se centra en la consideración de que estamos en presencia de un supuesto de falsedad ideológica del 390.4 y no ante un supuesto del 390.2 del Código Penal, -simulación de documento-. Centra así el recurrente la cuestión, tras rechazar que pueda tratarse de un supuesto del 390.3 del Código Penal, porque dice que en ningún momento se hace aparecer a Dña. Aurora como interviniente.

En los fundamentos jurídicos de la sentencia, impugnada, después de analizar muy sucintamente las prueba practicadas en el plenario, se afirma "que nos hallamos ante un delito de falsedad que prevé y castiga el artículo 392 del Código Penal", sin señalar los elementos del referido delito, y mucho menos motivar, si la conducta del acusado cumple los requisitos que la mencionada infracción delictiva exige para su existencia. Y lo que es más inaudito, no se individualiza, respecto al artículo 390, al que se remite el artículo 392, en cuál de los apartados o modalidades falsarias que menciona este último precepto, se incardina el comportamiento del acusado, lo que evidentemente debió efectuarse en la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El artículo 392 del Código Penal, requiere que el sujeto activo sea un particular o el funcionario público que no actua en el ejercicio de sus funciones.

La conducta típica consiste en la mutación de verdad de un documento público, oficial o mercantil, de alguna de las formas que señalan los ordinales 1º, 2º o 3º, del artículo 390. Como dicen las sentencias de esta Sala de 6 octubre 1993, 8 diciembre 1994 y 8 noviembre 1995, es necesario que la "mutatio veritatis" recaiga sobre extremos esenciales del documento, en entidad suficiente para incidir negativamemte en el tráfico jurídico con virtualidad para modificar los efectos normales de las relaciones jurídicas, pues si la inveracidad afecta solo a extremos inocuos o intrascendentes, la conducta será atípica, y por tanto, no resultará sancionada".

El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue a causarse o no. Así lo proclama la sentencia de 12 junio 1997, según la cual, la voluntad de alteración se manifiesta en ese dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en casa caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- de trastocar la realidad, convirtiendo en veraz lo que no lo es.

El nº 3 del artículo 390 está integrado por una doble opción, que corresponde a actuaciones separadas sistemáticamente en los Códigos anteriores, y que responde como criterio diferenciador a la presencia o no en un acto; o sobre la presencia en el acto, la falsa atribución en sus manifestaciones. Consisten, pues, en suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir declaraciones o manifestaciones diferentes a las realizadas por la personas intervinientes en él.

La primera de las modalidades se organiza sobre el verbo suponer que significa dar por existente una cosa, esto es, la intervención de personas que no lo han tenido.

El relación con el término acto, la jurisprudencia de esta Sala, ha declarado que la suposición de referencia basta con que tenga lugar en uno de los actos parcialmente entendidos, y que a su vez integran un acto jurídico como conjunto de los anteriores, y afecte a un elemento esencial - sentencia de 10 junio 1970-.

La sentencia de 27 setiembre 1997, expresa que integra esta modalidad falsaria, tanto para los documentos públicos, como para los oficiales, mercantiles y privados, y tanto en los supuestos de que el sujeto activo sea una autoridad, funcionario o asimilado, como para las falsedades cometidas por los particulares.

Si la simulación, se refiere unicamente, a los supuestos de intervención de personas que no la han tenido, dice la sentencia de esta Sala de 28 octubre 2000, la conducta debe enmarcarse en esta modalidad falsaria.

TERCERO

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto que se examina, hay que resaltar, que conforme al factum, el acusado gozaba de la cualidad de funcionario, y con tal carácter, debió efectuar la diligencia de notificación datada el 11 de setiembre de 1997, en la que se denegaba a Aurora la licencia que había solicitado para ejecutar obras menores, y sin embargo, sorprendentemente, en el fundamento jurídico primero, se afirma que los hechos constituyen un delito de falsedad del artículo 392 del Código Penal "ya que el inculpado se movió al margen de la situación de funcionario", dato fáctico que ha de integrar el relato histórico, y que ha de respetarse, pues no podría agravarse la cualidad del recurrente que le asigna la sentencia de instancia, al impedirlo el principio de "reformatio in peius", al no haber recurrido el Ministerio Fiscal, única parte acusadora. Y amparándose en tal situación, se alega por el recurrente que estamos en presencia de un supuesto de falsedad ideológica del nº 4º del artículo 390 del Código Penal, que al de ser cometido por un particular, es impune.

Como dicen las sentencias de esta Sala de 25 de setiembre y 28 de octubre de 2000, el Código Penal de 1995, ha despenalizado para los particulares, una específica modalidad de falsedad ideológica -faltar a la verdad en la narración de los hechos-, pero ello no determina que resulte atípica cualquier modalidad de falsedad que pueda ser calificada doctrinalmente como de naturaleza ideológica. Ésta sera sancionable, siempre que deba subsumirse en los supuestos típicos del artículo 390, pues nuestro sistema legal no ha acogido el modelo italiano de distinguir expresamente entre falsedades ideológicas y materiales, sino que describe una serie de conductas típicas de falsedad, que pueden ser, según los casos, materiales o ideológicas, concepto, este último, que por no tener expresa definición legal, tampoco es pacífico en la doctrina penal.

Se trata, pues, de una calificación que ha de manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en el derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos contornos no están en absoluto bien delimitados, y que no tiene el mismo alcance según el autor o el sector doctrinal que la utiliza, siendo más facil que introduzca confusión que claridad en la interpretación de unos tipos delictivos que no están legalmente constituídos a partir de dicha distinción. En consecuencia, no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica, para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en "faltar a la verdad en la narración de los hechos" o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estimado procedente mantener como delictiva.

De acuerdo con lo expuesto, aparte el que la calificación como falsedad ideológica, contrariamente a lo que expone el recurrente, sería muy discutible, lo cierto que los hechos acreditados integran el tipo del nº 3º del artículo 392, suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, ya que aquellos cumplen los requisitos que hemos expuesto en el fundamento precedente, pues por el acusado, se manifestó que la Sra Aurora había rehusado la notificación de la resolución de la Alcaldía de Valadouro, y así lo hizo constar el Secretario del Ayuntamiento, pese a que dicha Sra. no estaba en su domicilio de la citada localidad, sino en Santiago de Compostela, por lo que, pese a realizarse por un particular, según afirma la sentencia de instancia, su conducta integra el tipo mencionado, sin que como se ha dicho precedentemente, el que la mencionda Sra. pudiera ejercitar los recursos pertinentes contra la resolución que, se dice, le fue notificada posteriormente, pues nada de ello consta ni en el relato fáctico, ni en la fundamentación de la sentencia, el delito se consumó con anterioridad, siendo irrelevante que se consiguieran o no los fines pretendidos.

El motivo, pues, debe rechazarse.

CUARTO

El segundo motivo, se formaliza por la vía del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose indebida aplicación del artículo 392.

Argumenta el recurrente que debe rechazarse la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para perturbar el tráfico jurídico, no existió dolo falsario. Seguidamente el recurrente relató lo sucedido con posterioridad respecto a la notificación, que se efectuó días después por él mismo, lo que evidencia la ausencia de dolo falsario, y demuestra también la falta de relevancia falsaria.

No puede caber duda en este caso de la concurrencia de tan fundamentales elementos: la mutación de la verdad consistente en la falsa afirmación de que la notificante había rehusado la notificación, la falsedad recae precisamente sobre el esencial aspecto de que la notificación se rehusó, y con findalidad de producir un efecto jurídico trascendente, cual es la posibilidad de justificar que se intentó la notificación del acuerdo del Ayuntamiento, y, en fin, quién falsamente afirma que la persona a quien va dirigida la notificación de un acuerdo manifiesta su voluntad de rehusarla, sabía que no era cierto lo que hacía objeto de una diligencia extendida por el Secretario y, no obstante ello, voluntariamente lo hizo así constar, con lo cual obró con el necesario dolo falsario.

Sobre lo que sucedió después, nada dice el relato de hechos ni la fundamentación, por lo que sobre ello no puede razonarse.

Y en la conducta del acusado, evidentemente existió dolo falsario, como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, consiste en querer mentalmente la alteración de la verdad. Intención maliciosa, elemento subjetivo del injusto, que ha de quedar tan clara como para rechazar la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico, ni idoneidad para la legitimidad del documento o para su veracidad. No siendo ello así, como ya hemos argumentado, el motivo tiene que ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo -Sección 2ª-, de fecha uno de diciembre de dos mil, en causa seguida contra el recurrente, por delito de falsedad, con expresa condena, al mencionado, de las costas ocasionadas.

Notifíquese esta resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, parte recurrida y a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

249 sentencias
  • STS 900/2006, 22 de Septiembre de 2006
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 22 Septiembre 2006
    ...cada caso concreto, implicando una clara mentalidad -conciencia y voluntad- el trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no es (STS. 26.9.2002 ). VIGÉSIMO El motivo decimoquinto por infracción de Ley por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al amparo de lo estableci......
  • STS 309/2012, 12 de Abril de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 12 Abril 2012
    ...14-12 ; 1282/2000, de 25-9 ; 1649/2000, de 28-10 ; 1937/2001, de 26-10 ; 704/2002, de 22-4 ; 514/2002, de 29-5 ; 1302/2002, de 11-7 ; 1536/2002, de 26-9 ; 325/2004, de 11-3 En toda esta jurisprudencia se sienta como línea interpretativa mayoritaria, tal como se sintetiza en la STS de 29 de ......
  • SAP Las Palmas 63/2013, 17 de Octubre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 1 (penal)
    • 17 Octubre 2013
    ...por particulares que puede ser calificada como de naturaleza ideológica, calificación ésta que según se consta en la jurisprudencia STS. 26.9.2002, debe manejarse con la máxima precaución, pues carece de concreción en nuestro derecho positivo, constituyendo una construcción doctrinal cuyos ......
  • SAP Navarra 312/2014, 6 de Noviembre de 2014
    • España
    • 6 Noviembre 2014
    ...simulada e inveraz de afirmaciones con transcendencia jurídica, a modo de simulación completa o parcial de relaciones jurídicas" - STS de 26.9.2002 -. La STS de 17 de diciembre de 2.013 dice que "No se está en presencia de facturas internas entre ambas empresas mercantiles", como en el caso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
6 artículos doctrinales
  • De las falsedades
    • España
    • Código Penal. Estudio Sistematizado Delitos y sus penas
    • 8 Febrero 2017
    ...aunque mediatamente se atente también contra el interés de los particulares. Con base en las SSTS de 26 de junio de 1999 y 26 de septiembre de 2002, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico - Falsifi......
  • De las falsedades
    • España
    • Código penal
    • 8 Diciembre 2021
    ...tenido, dice la STS de 28 de octubre de 2000, la conducta debe enmarcarse en esta modalidad falsaria (por todas las citadas ver STS de 26 de septiembre de 2002). La modalidad comi-siva del delito de falsedad del art. 390.1.3 consiste en suponer la intervención en un acto de personas que no ......
  • De las falsedades
    • España
    • Comentarios al Código Penal. Estudio sistematizado Delitos y sus penas
    • 24 Abril 2014
    ...aunque mediatamente se atente también contra el interés de los particulares. Con base en las SSTS de 26 de junio de 1999 y 26 de septiembre de 2002, la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico - Falsifi......
  • Artículo 390
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Título XVIII Capítulo II Sección 1ª
    • 10 Abril 2015
    ...tenido, dice la STS de 28 de octubre de 2000, la conducta debe enmarcarse en esta modalidad falsaria (por todas las citadas ver STS de 26 de septiembre de 2002). La modalidad comisiva del delito de falsedad del art. 390.1.3 consiste en suponer la intervención en un acto de personas que no l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR