STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6929
Número de Recurso4771/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 4771 de 2005, interpuesto por el Letrado de la Junta de Galicia, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, de fecha seis de junio de dos mil cinco, en el recurso contencioso- administrativo número 424 de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en A Coruña, dictó Auto, el seis de junio de dos mil cinco, en el Recurso número 424 de 2004, en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra el auto de esta Sala de fecha 21 de abril de 2005 por el que se acordó acceder a la suspensión interesada por el Procurador Sr. Guimaráens Martínez, en representación de la Asociación de Axuda aos/ as presos/as Galiza respecto a la ejecución del acto impugnado en el presente recurso; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veintiuno de junio de dos mil cinco, el Letrado de la Xunta de Galicia en la representación que ostenta, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha seis de junio de dos mil cinco .

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de junio de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de diecisiete de octubre de dos mil cinco, el Letrado de la Xunta de Galicia, en la representación que por ley ostenta, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de veinte de diciembre de dos mil seis.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día diecinueve de septiembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por la Junta de Galicia el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de seis de junio de dos mil cinco, que desestimó el recurso de súplica interpuesto frente al Auto del mismo Tribunal de veintiuno de abril anterior, que suspendió la ejecutividad del Decreto nº 33/2004, de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia que creó el sistema de información gallego sobre la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (SIGIVIH).

SEGUNDO

La Sala de instancia en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso administrativo 424/2004, dictó, a solicitud de la recurrente Asociación de Ayuda a los Presos de Galicia, el Auto de veintiuno de abril de dos mil cinco, en el que accedió a la suspensión del Decreto nº 33/2004, de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia, que creó el sistema de información gallego sobre la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana. En esa resolución la Sala ratificaba el criterio que había establecido en otra anterior de cuatro de marzo, en relación con la misma disposición general, decisión que corroboró al resolver mediante Auto de seis de junio de dos mil cinco el recurso de súplica interpuesto frente al antecedente de éste.

Razonó la Sala para justificar su acuerdo "el evidente peligro, aun hipotético de que pueda resultar comprometida la intimidad y la vida privada de los ciudadanos, a través de un registro de datos personales y médicos en relación a una enfermedad que, por su específica naturaleza, alcance y trascendencia social, exige mayores garantías de sigilo, hace aconsejable suspender la efectividad de la disposición recurrida en tanto en cuanto no se regule, con el debido rigor, el sistema a seguir en orden a la elaboración de los ficheros y registro que salvaguarde, en su totalidad, aquella privacidad respecto a unos datos que deben gozar de protección absoluta", añadiendo que "no acoger la suspensión pretendida, facilitando con ello la inmediata efectividad y la puesta en marcha del nuevo sistema, podría hacer perder al recurso principal su legítima finalidad al permitir el registro de datos personales cuya garantía de secreto no aparece, en principio, debidamente justificada por la Administración, debiendo prevalecer, en estos casos, la tutela del interés personal de los ciudadanos que puedan resultar afectados por el nuevo sistema que se pretende introducir, sin entrar a debatir sus posibles ventajas de cara a afrontar la gravedad derivada de la proliferación de esta enfermedad -que deberá realizarse con las garantías adecuadas-, sobre el interés público que, a buen seguro, guía a la Administración al elaborar y dictar la disposición impugnada. Es por ello que, aún siendo conscientes del carácter excepcional de la suspensión de disposiciones generales que domina en la jurisprudencia (autos de 29 de marzo de 1993, 21 de marzo de 1994 y 8 de octubre de 2004), en este supuesto se aprecian motivos para acordarla".

Y añadía como colofón de su razonamiento que apreciaba la apariencia de buen derecho al señalar que "el Decreto autonómico impugnado es sustancialmente idéntico a la Orden de 18 de diciembre de 2000 del Ministerio de Sanidad y Consumo, que ha sido anulado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2004 que, aunque pueda no ser firme, marca una clara pauta y expone argumentos enteramente aplicables ahora, fundamentalmente que la estructura del fichero no garantiza la seguridad de los datos de carácter personal o que contienen o que debe contener, y no evita el acceso no autorizado, habida cuenta la naturaleza de los datos almacenados o a almacenar, según exige el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999

, y que un fichero que contenga datos relativos a la salud debe reunir, además de las medidas de nivel básico y medio previstas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, las pertinentes medidas de seguridad de nivel alto contempladas también en la normativa. Pese a lo que se alega por el Letrado de la Xunta ni existen diferencias apreciables entre la normativa estatal y la autonómica ni se aprecia que el registro autonómico incremente significativamente, y en lo que ahora interesa, el nivel de seguridad del estatal, por lo que no se desactiva la anterior conclusión de acogimiento de la medida cautelar".

Al desestimar el recurso de súplica la Sala insistió en las mismas razones ya expuestas, añadiendo sobre lo anterior que no era posible "olvidar las garantías que también cabría exigir al personal que va a tener acceso a dichos datos íntimos".

TERCERO

Frente a la resolución reiteradamente invocada de seis de junio de dos mil cinco, y su antecedente de veintiuno de abril anterior, se alzó la Junta de Galicia interponiendo el presente recurso extraordinario de casación que funda en un único motivo que articula al amparo del art. 88.1 .d), y que posibilita el art. 87.1.b) de la Ley Jurisdiccional que considera "susceptibles de recurso de casación ... los autos siguientes: b) los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares", y que sustenta en la infracción de los artículos 129 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción, art. 56 de la Ley 30/1992, art. 18 de la Constitución Española, Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos de carácter Personal, artículo 15 y 43 de la Constitución Española, artículos 8 y 23 de la Ley 14/86, de 14 de abril, Ley General de Sanidad, Ley 5/1998 de incorporación al Derecho Español de la Directiva 96/9 del Parlamento y el Consejo de la Unión Europea, de 11 de marzo de 1996, sobre protección jurídica de las bases de datos, y Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados de Carácter Personal.

El motivo critica el Auto por que toma en consideración el hecho de que la no suspensión, o mejor, la aplicación de la disposición general recurrida, supondría hacer perder su finalidad legítima al recurso, y sin embargo no atiende a la grave afectación de los intereses de terceros y al interés general que comporta la suspensión de la eficacia de la norma, obviando de ese modo lo que constituye un criterio esencial a la hora de decidir la medida cautelar de suspensión cuando de disposiciones generales se trata.

Pone de relieve para justificar esa afectación de los intereses citados, y en particular el interés general concernido, la necesidad del conocimiento por la Administración de la evolución de la epidemia y los distintos medios o modos por los que la misma se transmite.

Dice que la decisión se basa en el criterio de la apariencia de buen derecho lo que supone anticipar la resolución del fondo, y no tiene en cuenta otras consecuencias, y así no toma en consideración que la norma mejora o supera en algunos aspectos de la seguridad de los datos el sistema estatal, y que a los datos que se aportan al sistema de información que crea el Decreto sólo tienen acceso los profesionales sanitarios a los que se refiere la norma.

La asociación recurrente no se personó en las actuaciones y por consiguiente no formuló escrito de oposición al recurso extraordinario de casación que resolvemos.

CUARTO

La disposición general recurrida como sabemos es el Decreto 33/2004, de 29 de enero, por el que se creó el Sistema de Información Gallego sobre la Infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana. La norma mencionada manifiesta en su Exposición de Motivos que es tributaria de la coordinación que se exige entre las Administraciones Públicas, y que se manifiesta de manera especial en materia de Sanidad Pública en la necesidad del conocimiento y seguimiento de las epidemias que afectan a la misma, y así se refiere a la creación a escala internacional de instrumentos de información sobre el VIH y cita las recomendaciones en ese sentido de la Organización Mundial de la Salud, el Programa Conjunto de las Naciones Unidas sobre el VIH/SIDA (ONUSIDA) y el Centro para el Control de Enfermedades de Atlanta (CDC). Y ya en relación con España menciona la creación por el Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo del Sistema de Información de Nuevas Infecciones del VIH (SINIVIH), publicando el contenido del fichero mediante la Orden de 18 de diciembre de 2000 (BOE nº 11, del 12 de enero). Dicho sistema de información se nutre de la remisión semestral de datos procedentes de las comunidades autónomas, por lo que el Sistema de Información Gallego sobre la infección por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (SIGIVIH) seguirá la línea propuesta por el Ministerio de Sanidad y Consumo".

Mantiene también la Exposición de Motivos del Decreto que tiene "en cuenta la observancia de lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, ( y que ) es necesario acometer su regulación de conformidad con los criterios y garantías de confidencialidad determinados de modo imperativo por dicha norma".

Ya en el articulado el Decreto dispone a quién corresponde la declaración de los nuevos diagnósticos de infección por el VIH y la obligación en todo caso de mantener la confidencialidad y seguridad de los datos, y en el art. 4 se refiere a los que se han de aportar en lo que denomina "- Control de duplicados e información demográfica" y que concreta en cuanto a los afectados en la "primera y segunda letra del nombre, primera y segunda letra del primer apellido, primera y segunda letra del segundo apellido, sexo, edad al diagnóstico, fecha de nacimiento, municipio de residencia, provincia de residencia, país de residencia, país de origen y año de llegada a España, en su caso".

Reitera en el art. 5 que "la información recaudada se considerará estrictamente confidencial y solamente se utilizará para los fines expresamente previstos en el fichero denominado Sistema de Información y Vigilancia de Problemas de Salud Pública".

QUINTO

Esta Sala del Tribunal Supremo cuenta con una doctrina consolidada sobre las denominadas por la Ley 29/1998 medidas cautelares, que regula en el Capítulo II de su Título VI, artículos 129 a 136, ambos inclusive. La regulación positiva de la justicia cautelar se asienta sobre una doble perspectiva que se desprende de dos principios que emanan del art. 130 de la Ley y que se contienen en ese precepto. El primero de ellos constituye el haz de la cuestión, y se expresa cuando la Ley afirma que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso", o, dicho de otro modo, y como expresa el núm. 1 del art. 129, el fin que cumple la adopción de la medida cautelar es asegurar "la efectividad de la Sentencia", y el segundo, que se contrapone al anterior, y que es el envés de la cuestión, mantiene que "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero". Pero una u otra decisión, positiva o negativa, según se acuerde la medida cautelar o se deniegue la misma, ha de venir precedida de modo necesario por una motivación que el Tribunal ha de plasmar en su resolución, y que sea consecuencia de la "previa valoración circunstanciada de todos lo intereses en conflicto". Digamos también que cuando de disposiciones generales se trata, y si bien la dicción del art. 129.1 de la Ley de 13 de julio de 1998 parece que autoriza, o no excluye la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia sin distinguir cuál sea el objeto del proceso, sin embargo, en este supuesto, impugnación de disposición general, y atendiendo al tenor del apartado 2 del mismo precepto cuando dispone que "si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados", la medida cautelar se circunscribe a la suspensión de la vigencia total o parcial de aquélla, y que como añade el precepto, y por razones de seguridad jurídica, y con carácter preclusivo "la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda", sin perjuicio de que pueda en cualquier momento posterior solicitarse la suspensión de los actos que se dicten en ejecución de aquélla.

Por último, y si como anticipamos, la adopción o denegación de la medida cautelar viene condicionada por los dos principios esenciales ínsitos en los arts. 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción, positivo en el caso de la adopción de la medida de "asegurar la efectividad de la Sentencia" o de que el "recurso no pierda su finalidad legítima", y negativo, en el supuesto de que de como consecuencia de la concesión de la medida cautelar "pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero", la Jurisprudencia de esta Sala cuando de la suspensión de disposiciones generales se trata, y en el juicio de ponderación que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" le impone el art. 130.1 de la Ley

, asume como prioritario el interés general o público implícito en las disposiciones generales, interés que sólo cede o se pospone ante posibles perjuicios acreditados, no hipotéticos, y que de tenerse por ciertos efectivamente frustrarían la finalidad legítima del recurso o impedirían la efectividad de la Sentencia, lo que descarta, en principio, los intereses resarcibles económicamente dada la solvencia que se predica de las distintas Administraciones.

SEXTO

Abordando ya la resolución del motivo único que plantea la Junta de Galicia frente a la suspensión acordada del Decreto recurrido, anticipamos que el mismo debe estimarse.

Para ello debemos insistir en cuál fue la doble razón de decidir que dio lugar a la resolución de la Sala de instancia que acordó la suspensión de la vigencia del Decreto. En primer término subrayó la Sala el derecho a la intimidad de los ciudadanos cuyos datos iban a constar en el Registro en razón, a su juicio, de la falta de seguridad que ofrecían los ficheros en los que aquellas circunstancias personales se incluían, y así, expuso, que "el evidente peligro, aun hipotético de que pueda resultar comprometida la intimidad y la vida privada de los ciudadanos, a través de un registro de datos personales y médicos en relación a una enfermedad que, por su específica naturaleza, alcance y trascendencia social, exige mayores garantía de sigilo, hace aconsejable suspender la efectividad de la disposición recurrida en tanto en cuanto no se regule, con el debido rigor, el sistema a seguir en orden a la elaboración de los ficheros y registro que salvaguarde, en su totalidad, aquella privacidad respecto a unos datos que deben gozar de protección absoluta".

Y en segundo lugar el Auto recurrido apoyó también su decisión en la apariencia de buen derecho de la acción ejercitada por la Asociación recurrente cuando manifestó que: "el Decreto autonómico impugnado es sustancialmente idéntico a la Orden de 18 de diciembre de 2000 del Ministerio de Sanidad y Consumo, que ha sido anulado por la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de marzo de 2004, que, aunque pueda no ser firme, marca una clara pauta y expone argumentos enteramente aplicables ahora, fundamentalmente que la estructura del fichero no garantiza la seguridad de los datos de carácter personal o que contienen o que debe contener, y no evita el acceso no autorizado, habida cuenta la naturaleza de los datos almacenados o a almacenar, según exige el artículo 9.1 de la Ley Orgánica 15/1999, y que un fichero que contenga datos relativos a la salud debe reunir, además de las medidas de nivel básico y medio previstas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, las pertinentes medidas de seguridad de nivel alto contempladas también en la normativa".

Pues bien ambas razones no justifican a nuestro entender la decisión adoptada. Lejos de ello, y conscientes de la dificultad que encierra el resolver la pieza separada anulando la decisión de instancia, y, en consecuencia, alzando la suspensión del Decreto, sin prejuzgar la cuestión de fondo de declarar la conformidad o disconformidad con el Ordenamiento Jurídico del Decreto recurrido, de la "valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" que impone al Tribunal el inciso inicial del art. 130. 1 de la Ley, concluimos que la suspensión de la vigencia del Decreto no fue conforme a Derecho.

Y ello por que la norma suspendida cumple con las exigencias que la coordinación con la Administración, en este caso del Estado, le impone el art. 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que es fiel trasunto del art. 103.1 de la Constitución. La creación del sistema de información gallego sobre la infección por el virus de la Inmunodeficiencia Humana pretende dar cumplimiento al mandato de la Ley General de Sanidad que impone a las Administraciones Públicas la creación de registros y la elaboración de informaciones necesarias para el conocimiento de aquellas situaciones de las que puedan derivarse acciones de intervención de la autoridad sanitaria, y de esa necesidad derivan acciones como la relativa a la creación por el Ministerio de Sanidad y Consumo del sistema de información de nuevas infecciones del VIH por Orden de 18 de diciembre de 2000, que creó un fichero con datos de carácter personal, gestionado por el Ministerio de Sanidad y Consumo, relativo al Sistema de Información sobre Nuevas Infecciones, al amparo del Real Decreto 2210/1995, de 29 de diciembre, de Creación de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica, y que pretendiendo respetar el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, seguía en la confección de los ficheros el marco de referencia establecido para los mismos en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan datos de carácter personal.

Tal y como señala la Exposición de Motivos del Decreto recurrido, la norma promulgada por la Junta de Galicia respeta y se ajusta a esas normas del Estado, y como ya anticipamos, y ahora reiteramos, pretende salvaguardar la confidencialidad y seguridad de los datos imponiendo esa obligación a todos cuantos tienen una participación activa en el sistema de información creado. En cuanto a los datos requeridos de las personas afectadas por los nuevos diagnósticos de infección por el VIH se consignan en el art. 4 del Decreto, y ya se hicieron constar más arriba.

De la exigencia de aportación de esos datos y de las características de los mismos, el Tribunal de instancia dedujo que "resultaba comprometida la intimidad y la vida privada de los ciudadanos" porque entendió que el fichero no contaba con las suficientes garantías para asegurar el derecho fundamental a la intimidad personal que posee cualquier ciudadano, art. 18.1 de la Constitución.

Sin embargo partiendo de la trascendencia del interés general que pretende conseguir la norma, y que no es otro que el de conocer los nuevos diagnósticos de infección por el VIH y las causas que lo originan para el seguimiento de la evolución de la epidemia y el control de la misma, así como el tratamiento de los afectados, es claro que ese interés prima sobre la intimidad personal de los afectados presuntamente comprometida. Y utilizamos esta expresión, ya que no se ha acreditado, como correspondía hacer a quien instó la suspensión, la realidad o la inminencia del peligro de que ese bien que constituye la intimidad personal, sin duda digno de protección, pueda verse afectado. Lejos de ello, la resolución recurrida habla de que con la suspensión se pretende evitar un "peligro evidente", aún cuando éste sea "hipotético". En consecuencia, y, desde este punto de vista, la suspensión no debió acordarse al no estar acreditado el perjuicio que se decía querer evitar, y ante el que no podía ceder el interés general perseguido por la Administración con la creación de ese sistema de vigilancia.

Avala esta conclusión el que ese derecho a la "intimidad personal" como derecho fundamental que es, vinculado a la propia personalidad que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 de la Constitución consagra, si bien garantiza un ámbito reservado de la vida de las personas exento a la intromisión y vedado al conocimiento de terceros, cualquiera que estos sean, ya poderes públicos o particulares, encuentra sus límites como cualquier otro derecho, en los restantes derechos fundamentales y en los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, y entre ellos, y, en este supuesto, "el derecho a la protección de la salud" que reconoce el art. 43 de la Constitución.

Por lo que se refiere a la otra razón que aconsejó a la Sala de instancia la suspensión de la norma, como expusimos al transcribir aquélla, vino condicionada por el conocimiento de una resolución de la Audiencia Nacional, Sentencia de veinticuatro de marzo de dos mil cuatro, de su Sección Cuarta, que resolvió varios recursos acumulados, y que anuló la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de dieciocho de diciembre de dos mil antes citada, y en la que se inspiró el Decreto aquí recurrido.

La decisión de la Audiencia Nacional que el Auto recurrido toma en ese aspecto como referencia, se escudó en la prueba pericial practicada para concluir que la Orden sometida a su juicio de legalidad no era conforme a Derecho, y vulneraba las exigencias contenidas en el art. 9.1 la Ley Orgánica 15/1999, y añadió que "un fichero que contenga datos relativos a la salud debe reunir, además de las medidas de nivel básico y medio, previstas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, las pertinentes medidas de seguridad de nivel alto -contempladas también en la normativa-, que cifren los datos por medio de mecanismos que garanticen que la información que contiene no sea inteligible al acceso incorrecto".

En consecuencia al proceder de ese modo desconoció el contenido del art. 130 de la Ley de la Jurisdicción, al no efectuar "la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto" que no tomó en consideración. Por el contrario, se acogió a nuestro entender al criterio de la apariencia de buen derecho que la Ley de la Jurisdicción descarta para fundar la adopción de cualquier medida cautelar, excepción hecha del supuesto que recoge el art. 136 en relación con los supuestos de inactividad de la Administración o de vía de hecho contemplados en los artículos 29 y 30 de la misma, en los que se invierte la situación "salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las situaciones previstas en dichos artículos o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o de tercero, que el juez ponderará en forma circunstanciada".

La Sala rechaza ese proceder en un supuesto como el presente, porque esa doctrina tal y como resulta ad exemplum, del reciente Auto de veintisiete de febrero del corriente, requiere "una aplicación mucho más matizada..., utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente". Ninguna de esas circunstancias concurrían en este supuesto, de modo que la Sala debió resolver, insistimos, valorando los intereses en conflicto y protegiendo en este supuesto el interés general ya descrito, tanto más cuanto que la vulneración de los derechos fundamentales esgrimidos y contemplados en el art. 18.1 y 4 de la Constitución, no se acreditó que fueran vulnerados por la disposición general suspendida.

Por último, y a efectos de mero conocimiento de las partes, conviene dejar constancia de que esta Sala y Sección casó la Sentencia de la Audiencia Nacional tantas veces mencionada, en Sentencia de nueve de julio pasado, al estimar que la Sala de instancia incurrió en una ilógica valoración de la prueba, y partiendo del dictamen pericial emitido en los autos, efectuó un juicio de oportunidad de la norma cuando debió ceñirse como hizo esta Sala "al control de legalidad centrado en si la Orden cumple o no las prescripciones impuestas por el Real Decreto antes mencionado el cual justamente se dictó para garantizar el derecho a la intimidad mediante el establecimiento de medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados".

En consecuencia el motivo debe estimarse y casarse el Auto recurrido que se declara nulo y sin ningún ni valor ni efecto.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso la Sala en funciones de Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolverá "lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate".

En consecuencia y por las razones expuestas en los anteriores fundamentos, que damos aquí por reproducidos, anulamos el Auto de seis de junio de dos mil cinco de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictado en la pieza separada del recurso 424/2004 por no ser conforme a Derecho, y alzamos la suspensión acordada del Decreto 33/2004, de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia que creó el sistema de información gallego sobre la infección por el virus de la inmunodefiencia humana (SIGIVIH).

OCTAVO

Al estimarse el recurso de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998 no hacemos expresa condena en costas en este recurso de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que le correpondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 4771 de 2005 interpuesto por la representación legal de la Junta de Galicia frente al Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de seis de junio de dos mil cinco, que desestimó el recurso de súplica deducido contra Auto del mismo Tribunal de veintiuno de abril anterior, que suspendió la ejecutividad del Decreto nº 33/2004, de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia que creó el sistema de información gallego sobre la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (SIGIVIH), que casamos y dejemos sin ningún valor ni efecto. No ha lugar a la suspensión de la ejecutividad del Decreto nº 33/2004, de 29 de enero, de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia que creó el sistema de información gallego sobre la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana (SIGIVIH) interesada por la representación procesal de la Asociación de Ayuda a los Presos de Galicia.

No hacemos expresa condena en costas ni en la instancia ni en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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