STS, 25 de Febrero de 2009

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2009:809
Número de Recurso343/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 343/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Francisco, representado por la Procuradora Dña. María José Millán Valero, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006 (Información Previa núm. 821/2006).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de agosto de 2006, el Jefe de la Sección de Régimen Disciplinario del Consejo General del Poder Judicial comunicó a D. Francisco, el archivo de la queja por él presentada (Información Previa núm. 821/2006), según lo acordado por la Comisión Disciplinaria del citado Consejo en su reunión de 19 de julio de 2006, por entender que ésta se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales de las que se discrepa.

SEGUNDO

Por escrito fechado el 24 de abril de 2007 en el Registro General de este Tribunal Supremo, se adjuntaba la comunicación del Colegio de Abogados por la que se designaba Letrado y Procurador del turno de oficio a D. Francisco, para recurrir ante esta Jurisdicción el Acuerdo del CGPJ de 19 de julio de 2006, por el que se archiva la Información Previa 821/2006. Interpuesto en forma el recurso con fecha 8 de noviembre de 2007, se admitió a trámite, requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de esta Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al Procurador del recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Por escrito presentado el 21 de diciembre de 2007 la Procuradora Dña. María José Millán Valero, en la representación indicada formalizó la demanda, en base a los hechos y fundamentos que estimó oportunos, y solicitó a la Sala, literalmente, que "dicte en su día sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se mande continuar la instrucción de la información previa."

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, por escrito fechado el 15 de enero de 2008, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo al tratarse de una discrepancia referida al contenido de la actuación jurisdiccional denunciada.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día diez de febrero de 2009.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ DÍAZ DELGADO,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se enjuicia en el presente recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006, por el que se archiva la Información Previa 821/2006, formulada por D. Francisco, por entender que su queja se refería al contenido de cuestiones jurisdiccionales con las que el interesado no se muestra conforme.

Son hechos relevantes para la adecuada solución del litigio los siguientes:

  1. Con fecha 16 de junio de 2006 tuvo entrada en el Servicio de Inspección, un escrito de queja formulado por don Francisco, interno en el Centro Penitenciario de Madrid 2, contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz y contra el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares.

  2. En la denuncia, el Sr. Francisco, mostraba su disconformidad con la forma en que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz instruyó las Diligencias Previas 834/05 y el proceso de filiación 486/05. Afirmaba que la causa no se instruyó de forma objetiva y justa, sintiéndose víctima de un "frente feminista radical y extremista, ya que todas las autoridades intervinientes son del sexo femenino".

    Añadía que en el proceso de filiación 486/05, no se le asignó abogado y procurador y, a sabiendas de que se encuentra en la cárcel, se le ha declarado en rebeldía procesal.

  3. Según indicaba el interesado, esta defectuosa instrucción había provocado en dos ocasiones la suspensión del Procedimiento Abreviado 50/06 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, que estaba previsto para el 10 de abril de 2006 y posteriormente para el 24 de abril de 2006.

  4. El Informe del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial elevó Informe en el que entendía que la queja manifestaba una clara disconformidad con el contenido de las resoluciones judiciales que afectaban al interesado sin que el Consejo General del Poder Judicial pudiera proceder a revisar el contenido de tales resoluciones sin menoscabar la independencia de los órganos judiciales.

  5. Como consecuencia de las actuaciones practicadas, la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial propuso el archivo de las Diligencias Informativas 821/2006, mediante Acuerdo de 19 de julio de 2006, contra el que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente se limita a hacer constar en su escrito de demanda, de forma muy breve, que no se ha investigado suficientemente y que desea se reabra la investigación. Considera que si los hechos denunciados no aparecen con la suficiente claridad o concesión se le podía haber requerido al denunciante para que aclarase o precisase los hechos, tal y como se prescribe en los artículos 79 y siguientes de la Ley 30/92.

Esta afirmación de la demanda revela el escaso fundamento de la pretensión que se ejerce al reconocer la imprecisión de los hechos sobre los que se sustenta y pretender trasladar a esta Sala la obligación de requerir al recurrente para que subsane su solicitud como si se tratase de un expediente administrativo y no de un recurso contencioso administrativo contra la resolución del órgano que tiene encomendada la tarea de fiscalizar la actividad no jurisdiccional de Juzgados y Tribunales. En realidad, el examen de las actuaciones y del expediente revela que la queja formulada en su día no encierra más que una disconformidad con respecto a las resoluciones judiciales acordadas tanto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz como por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares. Sin efectuar concreción alguna ni solicitar tampoco ahora el recibimiento a prueba se denuncia por el recurrente la existencia de "un frente feminista y radical ya que todas las autoridades intervinientes son del sexo femenino" que culmina, a su juicio, con una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pretendiendo en definitiva, se corrija la actuación judicial.

Sin embargo, no puede esta Sala, como se pretende, revisar el desarrollo de la actividad instructora llevada a cabo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz ni tampoco la declaración de rebeldía procesal adoptada en un procedimiento civil pues dichas decisiones se enmarcan en el ejercicio de la actividad jurisdiccional de dichos órganos en el seno de los procedimientos respectivos.

Esta Sala ya ha declarado en reiteradas ocasiones (por todas sentencias de 13 d noviembre de 2007 rec. 104/2004 y 15 de abril de 2008 rec. 111/2005 ) que constituye un procedimiento inadecuado acudir al Consejo General del Poder Judicial para obtener la revisión del contenido de resoluciones judiciales adoptadas por los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función jurisdiccional pues dichas decisiones tienen su adecuado marco de revisión a través de los oportunos recursos que establece el ordenamiento jurídico.

TERCERO

Procede en consecuencia la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo sin que concurran razones que aconsejen un pronunciamiento especial sobre costas de conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA.

FALLAMOS

  1. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 343/2006, interpuesto por D. Francisco, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de julio de 2006 (Información Previa núm. 821/2006).

  2. Que no hacemos especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamosque deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR