STS, 18 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2009:747
Número de Recurso4338/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4338/05 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda en nombre y representación de Dª Clara contra Sentencia de 4 de octubre de 2.002 dictada en el recurso núm. 1715/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: <<1º.- Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Doña Clara contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 30-1-1996, expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio de la parcela nº NUM001 del Polígono de Rafalafena en Castellón, afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo. 2º.- No hacer expresa imposición de costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dª Clara se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Clara se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que dando lugar a este recurso, casar la sentencia 1174/2002 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de Octubre de 2002 y, en su lugar declarar ajustada a derecho la aplicación de los preceptos en que se ampara el presente recurso y estimar adecuada la apreciación de la prueba, que solo por ser escasa origina indefensión en el expropiado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se inadmita o, en su defecto, no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 17 de febrero de 2.009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Clara se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 4 de octubre de 2.002 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 30 de Enero de 1.996, fijando el justiprecio de la parcela nº NUM001 del Polígono Rafalafena de Castellón afectada por la expropiación para la ejecución de la zona verde del mismo.

En aquella Sentencia y por lo que se refiere a los extremos cuestionados en los motivos de recurso se dice:

"CUARTO. En la determinación del aprovechamiento referido en el razonamiento anterior, habrán de tenerse en cuenta los parámetros establecidos en el Planeamiento para el Polígono de DIRECCION 000 (en que se incluye la zona verde que examinamos) y que según informes técnicos obrantes en el expediente se contraen a los siguientes:

Superficie total del Polígono. 319.947,00 m²s.(ST)

Superficie Suelo Dotacional Público 170.503,00 m²s(SDP)

Superficie Aprovechamiento Lucrativo

(ALT) --suelo residencial-- Total 1.240.059,00 m²t.

Sup. Aprovechamiento Dotacional Privado 34.125,00 m²t.

(ADP)

Así, resultaría un aprovechamiento en el Polígono de 1'83 m²t/m²s (ALT+ADP/ST-SDP

240.059 m²t + 34.125 m²t/319.947 m²s - 170.503 m²s).

Precisa, no obstante el Jurado, al llegar a este punto que en orden a evitar una vulneración del principio de justa distribución de beneficios y cargas, ha de estarse a parcela bruta, sin tomar en consideración los terrenos afectos a dotaciones públicas (existentes), pues lo contrario, es decir apreciar estos, determinaría un aprovechamiento de referencia, distinto entre los expropiados ahora y aquellos otros que lo fueron al inicio de las actuaciones en el Polígono, dado que no se ha procedido a una ejecución simultánea de todas las dotaciones del mismo.

En base a ello concluye por un aprovechamiento de 0'857 m²t/m²s, es decir:

240.059 m²t + 34.125 m²t / 319.947 m²s.

La parte recurrente manifiesta su disconformidad con tal conclusión alegando que, conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística han de considerarse los terrenos dotacionales existentes, lo que reitera el informe pericial emitido en fase probatoria al considerar en el cálculo del aprovechamiento los terrenos dotacionales.

En definitiva, pues, no puede considerarse contradicho ni neutralizado, en suma, el razonamiento del Jurado del que resulta la prioritaria aplicación del principio de justa distribución de beneficios y cargas (art. 3 de la L. S ), en cuyo extremo, pues, ha de apreciarse no desvirtuada la presunción de acierto que avala a este.

Pues bien, ciertamente el Jurado, partiendo de un tipo de vivienda adecuado para la zona de las de Protección Oficial consideró adecuada la cifra de 97.456 ptas./m² --precio máximo del m² útil para las mismas, régimen general en el año 1994--, que equivaldría a 84.744 ptas. m²/construído, y es cierto también que la Jurisprudencia del TS --que esta Sala ha acogido en numerosas Sentencias-- permite que en el cálculo del valor básico de repercusión, de no existir un tipo de vivienda predominante en el Polígono o área totalmente consolidada por la edificación - cual es el caso que nos ocupa-- se acuda al promedio del valor entre los distintos tipos de edificaciones existentes; e incluso que se utilicen los precios reales o de mercado cuando estén debidamente acreditados o comprobados (Ss del TS de 7-2 y 5 May. 1998, entre otras).

En el caso presente ha de concluirse que en el supuesto que nos ocupa no está acreditado el precio real o de mercado de la edificaciones existentes, pues ningún dato existe al respecto y del informe pericial practicado en fase probatoria tampoco se concluye, en la medida que el Perito Arquitecto autor del mismo aprecia que para adjudicar un valor a una supuesta vivienda tipo a construir en el terreno a expropiar parte del cuadro de los tipos de viviendas construidos actualmente en la zona, y utiliza el precio máximo de las de precio tasado y de las de protección oficial para determinar el valor de las de renta libre incrementando el de las de protección oficial en la diferencia de éstas con las de precio tasado para el año 1994, de acuerdo con los módulos establecidos por la COPUT. "

SEGUNDO

La actora articula dos motivos de recurso de casación. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración de los arts. 48.4, 50, 56.2 y 96.2 del LTRLS 92, por lo que se refiere a la forma de calcular el aprovechamiento urbanístico.

La parte recurrente alega que debe aplicarse el art. 96.2 del TRLS 1.992, por cuanto considera que la formula recogida en dicho precepto, no entra en contradicción con los artículos del Texto refundido de la Ley del Suelo 1.976 y argumenta que el Jurado, asumió indebidamente lo realizado por el Ayuntamiento que aplicó el citado art. 96.2 del TRLS 92, pero de una forma sesgada amparándose en el principio de equidistribución de las cargas y beneficios.

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, argumentando que el cálculo del valor urbanístico a que se refiere el art. 108 de la Ley del Suelo de 1.976 ha de realizarse sobre la base de un precio de vivienda de 105.930 pesetas metro cuadrado.

TERCERO

Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya en anteriores Sentencias, sobre justiprecio de otras parcelas expropiadas para la ejecución de las obras de la Zona Verde del Polígono Rafalafena de Castellón de la Plana, entre las que citaremos por todas, la de 28 de octubre de 2005 (Rec. Casación 4578/2002) para la parcela nº 1, 16 de Diciembre de 2.004 (Rec. Casación 4715/2000), fijando el justiprecio de la parcela nº 8; la de 24 de Noviembre del mismo año (Rec. Casación 3091/2000), fijando el justiprecio de las parcelas 3, 5, 6, 7, 11 y 12. Respecto a igual cuestión se pronuncia esta Sala y Sección en su Sentencia de 10 de Noviembre de 2.004, en relación al justiprecio de la parcela nº 14, a la que se refieren con idéntica argumentación las antes citadas Sentencias y a la que nos remitimos en cuanto en el recurso de casación resuelto por esta se examinan los mismos dos motivos de casación que se formulan y razonan de idéntica manera a los que ahora se analizan en el presente procedimiento, con la única diferencia de omitirse en éste el motivo de casación tercero articulado en aquellos recursos con fundamento en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley procesal.

Decíamos en esa sentencia que <

El motivo debe estimarse, pero no en los términos y por las razones que mantiene la parte recurrente, que yerra cuando afirma, como hemos recogido más arriba, que es la fórmula allí contenida (art. 96.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992 ) la que debe aplicarse porque no es contradictoria con los artículos del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, art. 105 y que, también se equivoca, cuando sostiene que la aplicación de una norma anulada implicaría retrotraer el procedimiento, ya que, en modo alguno, esa retroacción es necesaria ni admisible.

Como tiene declarado esta Sala, por todas la Sentencia de 31 de marzo de 2.001, en su fundamento de Derecho sexto: "El art. 58 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, establece, con carácter general, que la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación, y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiese fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en los arts. 59 a 61 del propio Texto Refundido, pero el problema surge de que, si bien el precepto contenido en el transcrito art. 58 quedó vigente, los arts. 59, 60 y 61 fueron anulados por la tantas veces citada sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, generándose un vacío en el sistema de valoración, que la jurisprudencia (Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999, 1 de abril, 9 y 16 de mayo, 1, 7, 15 de julio, 6 y 13 de noviembre de 2000 ) ha llenado utilizando el método para hallar el valor urbanístico descrito en el Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la Disposición Derogatoria Única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, con lo que éste volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992. En conclusión, la valoración del suelo urbano expropiado debe hacerse de acuerdo con lo establecido por los arts. 103, 105.2, último párrafo, y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, 144 y 146 c) del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto ".

Y en esa misma Sentencia en el siguiente de sus fundamentos se añade que: "De lo declarado...se deduce que, al carecer el suelo urbano expropiado de aprovechamiento en el planeamiento municipal, se debe acudir para calcular su valor urbanístico al aprovechamiento asignado en aquél a las parcelas más representativas del entorno y no al aprovechamiento subsidiario previsto en el art. 105.2, último párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.>>

La citada sentencia añadía que <

La Sentencia de instancia nada dijo en cuanto a los intereses, de modo que se hace ahora necesario efectuar la declaración que sobre ellos corresponda. Al tratarse de una expropiación urbanística seguida por el procedimiento de tasación conjunta el momento en que comienza el expediente es el de la exposición al publico del proyecto que tuvo lugar el 17 de julio de 1.994, de modo que a partir de ese instante, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, transcurridos seis meses sin que se haya determinado el justo precio, comenzará a devengarse el interés legal de demora hasta el momento en que se haya concretado el justo precio que se liquidará con efecto retroactivo. De igual manera, y de acuerdo con lo prevenido en el art. 57 de la propia Ley, la cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente hasta que se lleve a cabo su pago, y desde el momento en que hayan transcurridos seis meses, desde que se determinó el justo precio.>>

CUARTO

Las consideraciones y bases para la fijación del justiprecio así transcritas, que se recogen tanto en la Sentencias de esta Sala de 28 de octubre de 2005 y 10 de Noviembre de 2.004, respecto a la parcelas nº 1 y 14 del Polígono de Rafalafena, como en las posteriores también citadas de 24 de Noviembre de 2.004 y 16 de Diciembre del mismo año, relativas a las parcela 3, 5, 6, 7, 11 y 12 y 8 respectivamente, resultan plenamente aplicables a la parcela nº NUM001, a que se contrae este recurso. Consiguientemente estimándose el primer motivo de recurso, habiéndose resuelto también sobre el segundo y asumiéndose íntegramente lo dicho en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la Sentencia de 10 de Noviembre de 2.004, el justiprecio de la parcela nº NUM001 se fijará en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los parámetros en ella expuestos, justiprecio que no podrá, en ningún caso, exceder del solicitado por los recurrentes en su hoja de aprecio, ni de lo ofrecido por la Administración como mínimo, cantidad que se incrementará en el 5% de premio de afección sobre la cifra que resulte, aplicándose igualmente lo dicho en el fundamento jurídico séptimo de aquella Sentencia de 10 de Noviembre de 2.004, por lo que a los intereses se refiere. En definitiva, pues, en ejecución de Sentencia deberá concretarse cuál sea el aprovechamiento asignado en el Plan a las parcelas más representativas del entorno y hallado este será el que habrá de aplicarse a la parcela nº NUM001 a que se refieren los presentes autos y que habrá de multiplicarse por la extensión superficial de la misma, obteniéndose así el aprovechamiento urbanístico de aquella, al que habrá que aplicar el valor de repercusión del suelo que se obtiene para el año 1994, fijando como valor en venta unitario del m2 construido el de 105.930 pts. para viviendas de precio tasado, valor no cuestionado por la Administración, que alega, sin demostrarlo, que la vivienda predominante en la zona es la de protección oficial.

QUINTO

La estimación del recurso de Casación interpuesto determina que en aplicación el art. 139 de la Ley jurisdiccional, no proceda hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación Dª Clara contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Valencia de 4 de octubre de 2.002, que casamos y anulamos.

En su lugar, estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de aquellos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Castellón de la Plana de 30 de Enero de 1.996, que fijó el justiprecio de la parcela nº NUM001 del Polígono de Rafalafena, que anulamos y fijamos como justiprecio el que resulte en ejecución de Sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia, cantidad que devengará los intereses legales, de acuerdo con lo determinado en ese mismo fundamento jurídico y todo ello sin hacer expresa imposición, ni en cuanto a las costas causadas en la instancia, ni en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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