STS, 31 de Octubre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:6699
Número de Recurso20/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Barcelona y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, para conocer del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", con domicilio social en Barcelona, contra la Resolución de 9 de noviembre de 2005 del Delegado del Gobierno en la Islas Baleares por la que se acuerda imponer a la mercantil mencionada una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, por haberse activado sin motivo alguno el sistema de seguridad de la oficina bancaria sita en la calle Es Molins 12-16, de Cala Millor-Son Servera (Mallorca), confirmada en alzada por Resolución de 17 de abril de 2006 de la Secretaria General Técnica (por delegación del Ministro del Interior).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia territorial entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, para conocer del recurso interpuesto por la entidad mercantil "Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona", con domicilio social en Barcelona, contra la Resolución de 9 de noviembre de 2005 del Delegado del Gobierno en la Islas Baleares por la que se acuerda imponer a la mercantil mencionada una sanción de 600 euros por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 23.ñ) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, por haberse activado sin motivo alguno el sistema de seguridad de la oficina bancaria sita en la calle Es Molins 12-16, de Cala Millor-Son Servera (Mallorca), confirmada en alzada por Resolución de 17 de abril de 2006 de la Secretaria General Técnica (por delegación del Ministro del Interior); se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona.

SEGUNDO

Por providencia de 20 de octubre de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 30 de octubre, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto una resolución sancionadora, por el importe que ha quedado reseñado, dictada por un órgano territorial, la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, de la Administración General del Estado. Tal acto administrativo se dicta en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 29.1.d) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con la disposición adicional 4ª de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

La resolución citada, por su parte, resultó confirmada en vía de recurso de alzada por la Secretaria General Técnica, por delegación del Ministro del Interior. Resulta claro, por tanto, que la competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo ex artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, tuvo en cuenta, para inhibirse del conocimiento del expresado recurso, que la elección del fuero territorial del artículo 14 de la LRJCA, en materia de sanciones administrativas, "sólo puede tener aplicación dentro del ámbito territorial de competencias del Tribunal Superior correspondiente, que culmina la organización judicial en el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma".

Por su parte, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo al considerar que "rige en el presente caso el fuero electivo establecido en el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que la competencia territorial para la sustanciación del presente procedimiento reside en los Juzgados de lo Contencioso de Barcelona", al haberse impugnado la actuación "de un órgano administrativo periférico de la Administración General del Estado y aplicarse únicamente derecho estatal".

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala, dictada en relación con el fuero electivo que regula el artículo 14.1, regla segunda, de la Ley de esta Jurisdicción, que cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Comunidades Autónomas, el expresado fuero electivo debe entenderse referido a los órganos jurisdiccionales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originariamente impugnado. Ello es así, tal y como hemos declarado (por todas, Sentencia de 12 de junio de 2003 -cuestión de competencia nº 43/2002 -), "aunque en la demanda se invoquen sólo normas estatales, pues cuando el órgano que dictó el acto impugnado se incardina en una Comunidad Autónoma hay siempre aspectos reglados por la normativa autonómica, señaladamente los referentes a la competencia y posiblemente otros procedimentales, que potencialmente pueden ser objeto del pleito".

Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto que ahora nos ocupa, pues en éste, como resulta de lo ya expuesto, no se impugnan actos dictados por órganos integrados en la Administración de una Comunidad Autónoma, sino actos emanados de órganos territoriales, la Delegación del Gobierno en las Islas Baleares, de la Administración General del Estado.

Siendo esto así, y al aplicarse la regla segunda del art. 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción al caso que se enjuicia, sin la limitación a la que antes se ha aludido, la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, ante el que la entidad recurrente interpuso el recurso, ejercitando, así, la opción prevenida en la regla antes citada de la propia Ley.

Al decidir en el sentido acabado de indicar esta Sala reitera lo resuelto al examinar un supuesto análogo al presente en su Sentencia de 10 de enero de 2007 -cuestión de competencia nº 119/2006 -.

CUARTO

No concurren en la presente cuestión las circunstancias determinantes de la condena en costas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo al principio reseñado corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Barcelona, al que se remitirán las presentes actuaciones. Sin costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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