STS, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el presente recurso de casación número 2583/2006, interpuesto por D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Diego, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de marzo de 2006, en cuestión de ilegalidad planteada en relación a la Ordenanza Fiscal nº 1 de la Entidad Metropolitana de Barcelona, reguladora de Tasa por adquisición de licencias de autotaxi del ejercicio 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Consejo Metropolitano del Area Metropolitana de Barcelona, mediante acuerdo de 7 de noviembre de 2002, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 27 siguiente, aprobó provisionalmente las Ordenanzas Fiscales reguladoras de tasas por servicios de taxi, por lo que al no haberse formulado reclamaciones durante el período de exposición pública, se consideraron definitivamente aprobadas, según lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.

Las Ordenanzas de referencia son :

1) Ordenanza Fiscal número 1, reguladora de la tasa por la adquisición de licencias de taxi.

  1. ) Ordenanza Fiscal número 2, reguladora de las tasa por prestación de servicios concretos y determinados del servicio de taxi.

  2. ) Ordenanza Fiscal número 3, reguladora de las tasas por derechos de participación en los exámenes de obtención de la credencial de conductor de vehículo atutotaxi y

  3. ) Ordenanza Fiscal número 4, reguladora de la tasa por la aceptación de modelos de vehículos para su utilización como autotaxi.

El texto íntegro de las Ordenanzas se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona número 18, de 21 de enero de 2003.

SEGUNDO

El artículo 2 de la Ordenanza nº 1, reguladora de la licencia por adquisición de licencia de autotaxi, que es la que se pone en cuestión en el presente recurso de casación, señala que el hecho imponible de la tasa "es la adquisición de una licencia de autotaxi por cualquiera de las forma admitidas en Derecho y en la legislación especial sobre la materia", mientras que, de conformidad con el artículo 3, "son sujetos pasivos de la tasa, y obligados por tanto a su pago, los adjudicatarios de una licencia de autotaxi, sea por actos intervivos o mortis causa".

El artículo 4 establece:

El importe de la tasa varia en función de las siguientes circunstancias:

Intervivos en general...................................... 2.758 €

Intervivos familiares 1r. grado........................ 546 €

Mortis causa.................................................... 651 €

En fin, el artículo 5 sitúa el devengo de la tasa en el momento del otorgamiento de la licencia y el 6 regula su gestión.

TERCERO

La representación procesal de D. Diego interpuso recurso contencioso-administrativo contra la liquidación que le fuera girada por la adquisición de licencia de autotaxi, del ejercicio 2003, por importe de 2.758 euros y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, que lo tramitó por el procedimiento abreviado bajo el número 248/2004, dictó sentencia, de fecha 2 de marzo de 2005, anulando aquella y reconociendo el derecho a la devolución de su importe.

CUARTO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, mediante Auto de 11 de mayo de 2005, planteó cuestión de ilegalidad, referida al artículo 4 de la Ordenanza Fiscal número 1 de la Entidad Metropolitana de Transporte, de Barcelona, reguladora de la Tasa de adquisición de licencias de autotaxi para el ejercicio de 2003.

El Auto razona la ilegalidad de la disposición reglamentaria en la siguiente forma:

"...Ahora bien, la Ley exige una correlación entre cada una de las tasas y el concreto servicio o actividad que la provoca, sin que sea admisible que de una tasa que pesa sobre unos determinados sujetos pasivos -los que solicitan la transmisión de la licencia- pueda ser calculada a partir de los servicios que se prestan no al sujeto pasivo en cuestión sino al conjunto de titulares de licencia, de forma que estos sujetos pasivos hayan de financiar los servicios que se prestan al resto de taxistas. Un planteamiento de este tipo enerva el elemental principio de igualdad tributaria, pues la carga de mantenimiento del Instituto Metropolitano del taxi y de los servicios que presta recae en un número limitado de beneficiarios por esta actividad conjunta, y no sobre el resto de beneficiarios por servicios como ahora la vigilancia y mantenimiento de paradas de taxi, la revisión metropolitana anual que han de hacer todos los taxistas sin excepción y no sólo los sujetos pasivos de la tasa de traspaso de licencias, la revista del taxi, el servicio de inspección y sanción, el servicio de objetos perdidos, o el servicio de promoción del taxi.

En definitiva, no resulta admisible el establecimiento de una especie de tasa residual de financiación de las actividades del Instituto demandado, al menos si esa tasa pesa exclusivamente sobre un limitado universo de sujetos pasivos que no coincide con el universo de beneficiados por tales actividades, siendo así que la única actividad específicamente inmutable a los sujetos pasivos de la tasa es la tramitación de una licencia de traspaso que tiene unos costes infinitamente inferiores a la cuota que se les liquida."

QUINTO

Emplazadas las partes para comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, lo hizo D. Antonio María de Anzizu Furest, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Diego, que, en escrito de 9 de junio de 2005, solicitó se le tuviera por personado en el incidente de cuestión de ilegalidad planteado y, tras los trámites pertinentes, dictar sentencia que declarase la nulidad del artículo 4 de la Ordenanza antes referida.

SEXTO

Igualmente, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, mediante escrito presentado en 28 de junio de 2005, se personó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, formulando alegaciones que servían de fundamento para solicitar la desestimación de la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, dada la adecuación a Derecho del precepto cuestionado.

SEPTIMO

La cuestión de ilegalidad fue finalmente resuelta por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Primera), de fecha 1 de marzo de 2006, que tiene la siguiente parte dispositiva: "F A L L A M O S: DESESTIMAMOS la presente cuestión de ilegalidad núm. 485/2005 planteada mediante el Auto de 11 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 12 de Barcelona y su provincia y referida al artículo 4 de la Ordenanza Fiscal núm. 1 de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, reguladora de la tasa por la adquisición de licencias de autotaxi para el ejercicio de 2003; sin hacer especial condena en costas."

OCTAVO

La representación procesal de D. Diego, preparó recurso de casación contra la sentencia de referencia y luego de su admisión, lo interpuso por escrito presentado en 19 de mayo de 2006, en el que solicita se dicte sentencia que declare la nulidad del artículo 4 de la Ordenanza Fiscal nº 1 de la Entidad Metropolitana de Transportes de Barcelona, reguladora de la tasa de licencias de autotaxi, para el ejercicio de 2003.

NOVENO

D. Pablo Sorribes Calles, Procurador de los Tribunales, en representación de la Entidad Metropolitana del Transporte y del Instituto Metropolitano del Taxi se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación y la declaración de legalidad de la Ordenanza, con imposición de las costas a la parte recurrente.

DECIMO

Señalada para deliberación y fallo la audiencia del 4 de febrero de 2009, en dicha fecha tuvo lugar referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL MARTÍN TIMÓN, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para entender la cuestión planteada debemos tener en cuenta que, como pone de relieve la sentencia recurrida en casación, las Ordenanzas Fiscales reguladoras de tasas por servicios de taxi, del año 2003, del Consejo Metropolitano del Area Metropolitana de Barcelona se corresponden con servicios puntuales prestados por el Instituto Metropolitano del Taxi, pero no sucede así con la denominada tasa de adquisición de la licencia de auto-taxis, cuyo sentido es el de financiar los gastos en general de los servicios que presta el mencionado Instituto. A este respecto, la sentencia impugnada señala que "el propio auto planteando la cuestión de ilegalidad parte de la realidad existente, que quedó reflejada en las actuaciones mediante la memoria justificativa de un anterior incremento de las tarifas de fecha 9 de septiembre de 1993. Según la memoria, la cuota de la tasa por transferencia de licencias se puede desglosar de la siguiente manera:

  1. Coste de tramitación, estudio y verificación de los documentos de transmitente y adquirente. Práctica de comparecencias, autorizaciones, adecuación de los registros informáticos y certificaciones de titularidad.

  2. Utilización de paradas de taxis. Incluye todas las paradas metropolitanas. En especial se ha de considerar la parada de taxis del Aeropuerto, para la cual se presta un servicio de control y vigilancia.

  3. Servicio de revisión anual de los vehículos autotaxis; servicio de promoción del taxi. Incluye campañas publicitarias, estudios sobre la demanda, marketing, etc.

  4. Servicio de información, asesoramiento y documentación; y

  5. servicio de inspección".

La tesis nuclear de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona es que no resulta legítima una tasa que toma en consideración para su cálculo la totalidad de los servicios que presta el ente demandado y que no tienen una tasa específica, mientras que los sujetos pasivos de la tasa se limitan a las personas que piden el traspaso de autotaxi durante el ejercicio. Por tal razón, el Auto de 11 de mayo de 2005 resuelve plantear la cuestión de ilegalidad respecto del artículo 4 de la Ordenanza número 1, reguladora de los servicios en materia de autotaxi, para el ejercicio 2003.

Por su parte, la Sentencia recurrida señala con razón la necesidad de advertir que "la regulación de la tasa es harto deficiente desde el punto de vista técnico-jurídico, por cuanto que <> no es propiamente ningún hecho imponible por el que pueda exigirse una tasa. Lo serán la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas relacionadas con dicha adquisición ( art. 20 LHL ). Además, tales servicios y actividades deben quedar, en buena técnica, incorporados y detallados en la definición del hecho imponible. La aprobación anual de nuevos textos de las Ordenanzas no debe quedar ceñida al aumento o actualización de las tarifas o cuotas, sino que deben incorporar los criterios técnicos vigentes en cada momento, sin dejarse arrastrar por textos pretéritos carentes de rigor técnico".

Tras ello, la sentencia fundamenta la desestimación de la cuestión de iliegalidad planteada de la siguiente forma:

TERCERO

El auto planteando la cuestión de ilegalidad señala al respecto que la tasa liquidada responde a un conjunto de servicios que presta el Instituto Metropolitano del Taxi más allá del concreto coste imputable a la tramitación de la transmisión de las licencias.

Añade que el dictamen pericial aportado calculaba en relación al año 1999 unos costes directos de tramitación de la licencia que nos ocupa cifrados en 132,73 euros. Una magnitud económica absolutamente dispar con la tasa que ha sido cobrada al recurrente, por mucho que se pueda actualizar la primera en el año 2004.

También resalta el auto que se ha aportado asimismo a las actuaciones el expediente correspondiente a la aprobación de las Ordenanzas fiscales del Instituto Metropolitano del Taxi para el año 2003. Consta en el mencionado expediente el informe emitido por el jefe de los servicios administrativos en que se da cuenta que la tasa por adquisición de la licencia de auto-taxis está destinada a cubrir parcialmente los costes derivados de la prestación de los servicios que realiza la Entidad Metropolitana del Transporte mediante el Instituto Metropolitano del Taxi, al sector del taxi. Se entiende en este sentido que la adquisición de la licencia permite al adquirente el ejercicio de la actividad de forma autónoma y disfrutar la totalidad de los servicios que la administración presta en beneficio directo e inmediato del colectivo de taxistas. Se concreta en el informe mencionado que el importe de la tasa está destinado a cubrir todos aquellos gastos asociados al buen funcionamiento del servicio del taxi y al mantenimiento y permanencia de esta licencia en manos del mismo titular y que no son objeto de cobertura por alguna de las otras tasas concretas o específicas previstas a las Ordenanzas. Se añade que "contrariamente a lo que se puede pensar, el importe de la tasa no se destina a cubrir los costes concretos generados por la gestión administrativa de la tramitación de la transferencia de una licencia, sino a cubrir los costes del servicio del taxi en su conjunto". Se menciona en este sentido costes como por ejemplo el mantenimiento y señalización de las paradas de taxis en el área metropolitana, tanto a la ciudad como en el aeropuerto, la revisión metropolitana de los vehículos a las ITV, el servicio de atención al público, el servicio de inspección, el funcionamiento del departamento de denuncias y sanciones, los servicios técnicos y administrativos, etc. Se añade por último que los costes de la tasa quedan calculados por referencia a los costes reales de los ejercicios anteriores, que son superiores a los ingresos previstos vía tasa -calculados igualmente en función de los ingresos de ejercicios anteriores-. En este sentido, la Ordenanza Fiscal n° 1 referida a la tasa por adquisición de licencias de auto-taxi queda fijada en los casos generales en la cantidad de 2.704,26 euros más IPC, mientras que la cuota correspondiente a las transmisiones entre familiares de primer grado sube a 535,76 euros, y la transmisión mortis causa a 637,80 euros, siempre añadiendo el IPC. En el mismo expediente constan las Ordenanzas referentes a la tasa por servicios concretos como por ejemplo el cambio de material, la inspección de vehículo de segunda mano, la baja de vehículos, o la expedición de duplicados de licencia o carné, la tasa por derechos de participación a los exámenes de obtención de la credencial de conductor del vehículo y la tasa de aceptación de modelos de vehículos para su utilización como auto-taxis.

CUARTO

De los anteriores antecedentes, el auto planteando la cuestión de ilegalidad concluye que queda claro y no se discute en el proceso que el Instituto Metropolitano del Taxi ha establecido varias ordenanzas fiscales; que algunas de ellas se corresponden a servicios puntuales que presta y que están calculadas por relación a los servicios en cuestión; pero no sucede lo mismo respecto a la tasa por adquisición de la licencia de auto-taxis, cuyo sentido es el de financiar los gastos en general de los servicios que presta el Instituto Metropolitano del Taxi y que no tienen prevista una tasa propia, de forma que esta tasa queda calculada sobre la base de los gastos generales de funcionamiento del Instituto y no financiados por otras vías.

Con ello, el auto concreta la problemática jurídica objeto de análisis: La cuestión es si resulta legalmente admisible el cálculo de la tasa por referencia a los costes de la entidad, o bien resulta exigible que la cuantía de la tasa se limite a los costes imputables a la concreta actuación administrativa que pide o provoca el sujeto pasivo, en este caso la tramitación de una transferencia de licencia.

Según el auto, el art. 20 LHL establece el hecho imponible de la tasa en la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran, afecten o beneficien de forma particular al sujeto pasivo. El apartado 4 de este mismo artículo prevé justamente la tasa por expedición de documentos a instancia de parte y también la tasa por el otorgamiento de licencias o autorizaciones administrativas de auto-taxis y otros vehículos de alquiler. Es decir tasas limitadas a actividades bien concretas.

Para el mismo auto, a la vez, el art. 23 LHL atribuye la condición de sujeto pasivo de las tasas a quien solicite o resulte beneficiado o afectado por los servicios o actividades en cuestión, y el art. 24.2 dispone que "el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida". Es claro, en consecuencia, que la tasa queda concebida en nuestro ordenamiento tributario como un mecanismo de financiación de concretos y específicos servicios o actividades, servicios que son precisamente aquellos que pide o provoca el particular.

Se sigue indicando por el auto, que, ciertamente, todos los servicios o actividades que presta el Instituto Metropolitano del Taxi afectan o benefician al conjunto de titulares de licencia de auto-taxi, de forma que todos ellos son inicialmente susceptibles de financiación mediante tasa a la vista de la cláusula general establecida en el artículo 20.4 LHL. Ahora bien, la Ley exige una correlación entre cada una de las tasas y el concreto servicio o actividad que la provoca, sin que sea admisible que de una tasa que pesa sobre unos determinados sujetos pasivos -los que solicitan la transmisión de la licencia- pueda ser calculada a partir de los servicios que se prestan no al sujeto pasivo en cuestión sino al conjunto de titulares de licencia, de forma que estos sujetos pasivos hayan de financiar los servicios que se prestan al resto de taxistas.

Para el auto, un planteamiento de esta clase enerva el elemental principio de igualdad tributaría, dada la carga de mantenimiento del Instituto Metropolitano del Taxi y de los servicios que presta recae en un número limitado de beneficiados por esta actividad conjunta, y no sobre el resto de beneficiados por servicios como por ejemplo la vigilancia y mantenimiento de paradas de taxi, la revisión metropolitana anual que deben hacer todos los taxistas sin excepción y no sólo los sujetos pasivos de la tasa de traspaso de licencias, la revista del taxi, el servicio de inspección y sanción, el servicio de objetos perdidos, o el servicio de promoción del taxi.

En definitiva, concluye el auto, no resulta admisible el establecimiento de una clase de tasa residual de financiación de las actividades del Instituto demandado, al menos si esta tasa pesa exclusivamente sobre un limitado universo de sujetos pasivos que no coincide con el universo de beneficiados por tales actividades, siendo así que la única actividad específicamente imputable a los sujetos pasivos de la tasa es la tramitación de una licencia de traspaso que tiene unos costes infinitamente inferiores a la cuota que se les liquida.

QUINTO

La Sala no comparte las conclusiones del auto suscitando la cuestión de ilegalidad, no obstante la corrección y brillantez de su contenido.

No hay duda de que ha de haber una correlación entre servicios y actividades administrativas prestadas, sujetos pasivos referidos, afectados o beneficiados de modo particular, e importe de las tasas. La falta de esta correlación ha de conducir a la nulidad de los importes exigidos por cantidades superiores al conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad o que se exijan a personas o entidades no beneficiados o afectados por ellos.

Es obvio, por tanto, que si el hecho imponible de la tasa en cuestión fuera exclusivamente la tramitación de la licencia de transferencia del autotaxi, su importe resultaría manifiestamente ilegal.

Pero ya ha quedado destacado, que más allá de la lamentable técnica normativa utilizada, tal hecho imponible se extiende a una serie de servicios que efectivamente se prestan a todo el colectivo de titulares de licencias de autotaxi. Y el coste de estos servicios es superior al importe conjunto de lo recaudado.

Así concretados los términos del debate, resulta:

  1. ) Que no cabe compartir la conclusión del auto suscitando la cuestión de ilegalidad, de que la tasa queda concebida a nuestro ordenamiento tributario como un mecanismo de financiación de concretos y específicos servicios o actividades, y de que la Ley exige una correlación entre cada una de las tasas y el concreto servicio o actividad que la provoca.

    Por el contrario, a juicio de la Sala, nada impide que a través de una sola tasa se financien varios servicios o actividades, o un conjunto de los mismos, incluso aunque otros más específicos y más ligados al beneficio específico del interesado, se financien con tasas particulares. Sean los servicios que se financian realmente con la tasa en cuestión residuales o no, lo cierto es que se prestan al colectivo de titulares de licencias de autotaxi, que son los únicos afectados y beneficiados (que también lo sean los usuarios resulta irrelevante).

    No hay, pues, ningún obstáculo legal para que una tasa se establezca para un conjunto, incluso residual, de prestación de servicios o actividades que afectan a un concreto grupo de beneficiados, en este caso, los titulares de licencia.

  2. ) El problema, realmente, estriba en que, en principio, tal tasa establecida para ese conjunto residual de servicios, debía ser exaccionada a los que los utilizan en cada ejercicio, según la pertinente distribución.

    Pero ¿existe algún impedimento para que, por razones de eficacia recaudatoria, en lugar de exaccionarse la tasa a todos los titulares de licencia existentes en cada ejercicio, se exaccione únicamente a los nuevos titulares de licencia de cada ejercicio?. La respuesta, a juicio de la Sala, ha de ser negativa. Ni legal, ni técnica, ni económicamente, existe impedimento para tal exacción: el acceso a la licencia puede ser gravado con el importe de la tasa referida a toda la vigencia de aquella, a manera de cuota de entrada o de acceso, satisfaciendo los importes de los servicios de que se va a disfrutar posteriormente.

    Con ello, el principal beneficiario será el propio colectivo de afectados, porque el sistema opuesto, de girar en cada ejercicio a todos sus integrantes la tasa por el importe anual correspondiente de los servicios y actividades, generaría unos costes de gestión de tal magnitud que se terminaría pagando una cantidad muy superior a la que con el sistema adoptado se abona únicamente al acceder a la licencia.

  3. ) No se aprecia vulneración del principio de igualdad. En primer lugar, no lo hay, como se alega, respecto de las transmisiones a parientes de primer grado o mortis causa, pues los términos de comparación en nada son comparables. Y, sobre todo, no la hay en cuanto a los que acceden a la licencia y a los que ya la disfrutan, pues éstos ya abonaron anticipadamente el coste de estos servicios al acceder a la licencia. En suma, este sistema de abonar al acceder los servicios y actividades que se van a disfrutar durante toda la vigencia de la licencia, no resulta atentatorio contra el principio de igualdad.

  4. ) Por fin, son indudables las dificultades técnicas para el cálculo adecuado del importe de la tasa fijada en tales términos. Pero no son insalvables, habida cuenta de que la técnica de fijar cuotas de entrada o acceso a servicios, o de disfrutar de la posibilidad de éstos en el futuro, no es desconocida en el campo económico, utilizando técnicas actuariales o de otro tipo adecuado.

    En todo caso, las dificultades quedan neutralizadas con las ventajas ya expresadas de mayor eficiencia en la gestión, con un considerable ahorro de gastos (si es que fuera incluso viable un sistema de cobro anual periódico de pequeñas cuantías a cada titular de licencia).

    Esta cuestión del cálculo, no obstante, no se ha suscitado en la litis, en que no se discute que el importe conjunto obtenido en cada ejercicio por la tasa sedicentemente denominada de "adquisición de licencias" es inferior al conjunto residual de servicios que se presta al colectivo de titulares de licencias.

SEXTO

Procede, en consecuencia, desestimar la cuestión de ilegalidad planteada, sin que haya méritos para una especial condena en costas."

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso con base en tres motivos forrmulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en los que alega:

  1. ) Infracción de los artículos 20 y concordantes de la Ley de Haciendas Locales, 37 y 133 de la Constitución y 7 y 8 de la Ley General Tributaria de 1963.

  2. ) Infracción del artículo 23 de la Ley de Haciendas Locales y

  3. ) Infracción de los artículos 9, 31 y 133 de la Constitución, 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales y concordantes de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

En el primer motivo, se alega que la Ley de Haciendas Locales, debidamente invocada al efecto, ha sido infringida por la sentencia al considerar que la adquisición de una licencia es hecho imponible por el que puede imponerse una tasa, cuando lo serán, en su caso, la prestación de servicios o realización de actividades administrativas relacionadas con dicha adquisición.

Se pone de relieve ser cierto que la sentencia recurrida reconoce la deficiente regulación de la Ordenanza al confundir adquisición de una licencia de autotaxi y prestación de servicios o actuaciones ligadas a tal adquisición, pero concluye sin embargo, a juicio de la parte recurrente de modo incomprensible, afirmando la legalidad de la tasa, "puesto que en realidad lo que quiere decir es que grava las prestaciones, pero no así su adquisición. Y nuevamente, sea dicho con todos los respetos estrictos términos de defensa, esta parte se pregunta ¿y donde dice eso?".

Tras insistir con diversos razonamientos en la tesis expuesta, se manifiesta: "En definitiva, es tal la distancia entre el hecho imponible definido por la norma, con el presunto hecho imponible que según la sentencia recurrida en casación cubre la meritada tasa, que aún cuando sólo sea por los básicos principios de seguridad jurídica, de reserva de ley, de concreción y determinación, procedía su anulación y, en su caso, ordenar a la Administración para que, en lo sucesivo, dictase ordenanzas fiscales en las que se determine con la precisión que es el caso y que exige la jurisprudencia, el hecho imponible de las mismas".

Concluye la recurrente afirmando que la sentencia declara ajustada a Derecho la tasa contenida en la Ordenanza Fiscal reguladora nº 1, lo que comporta manifestar la conformidad con el ordenamiento jurídico de un hecho imponible carente de definición y concreción, con la consiguiente vulneración de los preceptos invocados en el motivo.

En el segundo motivo, en el que se alega infracción del artículo 23 de la Ley de Haciendas Locales, se señala que la sentencia considera sujetos pasivos de la tasa a los adquirentes de la licencia y no a los auténticos beneficiados por los servicios, esto es el total colectivo de taxistas, en razón de tratarse de una forma de gestión tributaria que abarata los costes a la Administración.

A juicio del recurrente, la sentencia no tiene en cuenta que los servicios que presuntamente se cubren con la tasa benefician a toda la flota de taxistas y considera que los beneficiados de las múltiples prestaciones recogidas en la sentencia son los adquirentes.

También se señala que no puede compartirse que la cuantía de la tasa varíe de forma sustancial según la adquisición se produzca "intervivos" o "mortis causa" y en este segundo supuesto, según la transmisión tenga lugar entre parientes o extraños.

Finalmente, en el tercer motivo, con invocación de los artículos 9, 31 y 133 de la Constitución, 24 y 25 de la Ley de Haciendas Locales y concordantes de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963 y de la jurisprudencia que se cita, se reprocha a la sentencia que amparándose en una interpretación libre y que claramente desborda el tenor y finalidad de las referidas disposiciones, entienda que nada impide la creación de una tasa que cubra un conjunto residual de prestaciones (aún cuando no estén claramente identificadas), que afecta a un concreto colectivo (taxistas), si bien, el sujeto pasivo no es todo el colectivo que se beneficia de tale servicios, sino tan sólo el nuevo adquirente, por compra, donación o mortis causa, siendo además que el "quantum" de la misma varia en función del título de adquisición. Tal razonamiento, en el sentir de la parte recurrente, supone un desbordamiento de los límites de la legislación tributaria impone a la capacidad impositiva de las Administraciones y comporta una flagrante violación del principio de legalidad e igualdad tributaria.

TERCERO

En el presente recurso de casación, el único problema a resolver es el que trae causa de la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, en relación con el artículo 4 de la Ordenanza número 1, reguladora de la licencia por adquisición de licencia de autotaxi, de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona, al entenderse por aquél que dicho precepto atenta al principio constitucional de igualdad, pues "la carga de mantenimiento del Instituto Metropolitano del taxi y de los servicios que presta recae en un número limitado de beneficiarios por esta actividad conjunta, y no sobre el resto de beneficiarios por servicios como ahora la vigilancia y mantenimiento de paradas de taxi, la revisión metropolitana anual que han de hacer todos los taxistas sin excepción y no sólo los sujetos pasivos de la tasa de traspaso de licencias, la revista del taxi, el servicio de inspección y sanción, el servicio de objetos perdidos, o el servicio de promoción del taxi".

De esta forma, el Juzgado no plantea cuestión en relación con los servicios que el pago de la tasa pueda retribuir, sino que dando por supuesto que establecimiento de dicho tributo corresponde no solo al servicio de otorgamiento de licencia, sino al de los anteriormente indicados, considera atentatorio al principio de igualdad el hecho de que el pago de la tasa se realice por los adquirentes de la licencia y no por todos los beneficiarios.

Esta es la cuestión que suscitó el Juzgado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y ésta es la única cuestión que hemos de resolver en el presente recurso de casación, debiendo por el contrario quedar excluidas todas las demás planteadas en los motivos del recurso que no tengan relación con la indicada.

Pues bien, para resolver esa única cuestión, debemos partir de que junto al de asunción de actividades por parte de las Administraciones Públicas a través de la "publicatio", como garantía formal del administrado, aparece el de intervención pública de las mismas, porque la Administración, considerando que tienen interés general, procede a establecer un marco general de referencia, dentro del cual los servicios se prestan con control y vigilancia de los Poderes Públicos.

Este fenómeno de reglamentación de actividades tiene lugar tanto respecto de servicios públicos concurrentes, como de servicios privados, pero de interés público. Esto último ocurre con la actividad transporte público por medio del taxi, condicionada en su ejercicio a normas de obligatorio cumplimiento, dictadas inicialmente al amparo del artículo 1.4º del Reglamento de Servicios de Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, que permite a los Ayuntamientos intervenir en la actividad de sus administrados, entre otros, en los servicios destinados al público mediante la utilización especial o privativa de bienes de dominio público, para imponer la prestación de aquellos debidamente y bajo tarifa.

Posteriormente, y como se dijo en la Sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Transportes Terrestres, "la diferencia de la ordenación anterior, que excluía de su ámbito los transportes urbanos, se aplica también a éstos (art. 2 ), reconociendo la competencia municipal (art. 113 ) y disponiendo que sus preceptos son aplicables a dicho transporte en todo lo que no resulte incompatible con su especial naturaleza y sin perjuicio de las adaptaciones necesarias (art. 118 ) llevadas a cabo por el Reglamento de la LOTT, aprobado por RD 1211/1990... Regulación contenida en el Capítulo VII del Título III de la Ley que refleja una perspectiva integradora, aunque tenga carácter supletorio respecto de las disposiciones que dicten las Comunidades Autónomas en ejercicio de la competencia sectorial respectiva.

Los Ayuntamientos, en fin, pueden, desde luego, establecer condiciones específicas en relación con el servicio urbano de transporte dentro del marco que constituyen las normas aplicables de ordenación contenida en la LOTT y en el ROTT, en las que se incluye el transporte público en automóviles turísticos (taxis), cuyo régimen especial está contemplado en los artículos 123 a 127 ROTT, además de en el RNSU (aprobado por RD 763/1979, de 16 de marzo y modificado por RRDD 236/1983, de 9 de febrero y 1080/1989, de 1 de septiembre, declarado vigente por el propio ROTT."

Todo lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las diversas disposiciones autonómicas y Ordenanzas municipales. En este sentido, con posterioridad a la aprobación de la Ordenanza objeto de la controversia que hemos de resolver, ha de tenerse en cuenta la Ley 19/2003, de 4 de julio, del Taxi, aprobada por el Parlamento de Cataluña, en virtud de la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurren íntegramente dentro del territorio de dicha Comunidad, atribuida a la Generalidad por el artículo 9.15 del Estatuto de Autonomía. Y en el caso específico de Barcelona, el Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte, por Acuerdo de 22 de julio de 2004, aprobó el Reglamento Metropolitano del Taxi (estas dos últimas disposiciones son las actualmente vigentes en Barcelona).

El proceso de reglamentación de actividades privadas con interés general que, como acabamos de ver, tiene un ejemplo característico en la de transporte por medio de taxi, ha hecho que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo la ha haya calificado como servicio impropio o virtual cuya prestación implica una relación de sujeción especial con la Administración, la cual regula el régimen de licencias, derechos, obligaciones e incluso sanciones (estas últimas han dado lugar a diversas sentencias de esta Sala referidas especialmente al principio de legalidad).

Por último, y refiriéndonos ya al supuesto que hemos de resolver, debemos precisar también que en Barcelona los servicios de taxi dependen del Instituto Metropolitano del Taxi, organismo dotado de personalidad jurídica propia, y respecto del cual la Entidad Metropolitana del Transporte ostenta potestades de dirección, control y tutela. Dicho Instituto es el que entre otras funciones (como las disciplinarias) presta los servicios antes referidos a los titulares de licencia del taxi y en virtud de tal condición.

Pues bien, sobre estas premisas debe estimarse correcta la regulación contenida en una sola Ordenanza de tasas diferentes, correspondientes también a distintos servicios, y que han de satisfacerse por quienes en cada caso sean solicitantes o beneficiarios de la prestación de los mismos.

Pero siempre a partir de la caracterización como servicio público impropio determinante de una relación de sujeción especial, no puede considerarse tampoco que suponga una violación del principio de igualdad el hecho de que la exigencia del pago se produzca en el momento de otorgamiento de la licencia y no solo por el servicio que ello comporta, sino por razón de todos aquellos que, debidamente especificados, se prestan al titular de la misma una vez que tiene acceso a esa relación de sujeción especial a la que nos hemos referido.

En definitiva, se exige la tasa en el momento de la adquisición de la licencia por razón de todos los servicios que como consecuencia de ello se prestan al titular de la misma, pero ello no comporta violación del principio de igualdad con relación al resto de titulares porque éstos, en la misma situación, es decir, en el momento de tener acceso a la relación jurídica de sujeción especial mediante la obtención de la licencia, abonaron también la correspondiente tasa.

Por todo lo expuesto, procede rechazar los motivos alegados.

CUARTO

El rechazo de los motivos alegados conduce a la desestimación del recurso y esto determina la preceptiva condena en costas, si bien que la Sala haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limita los honorarios del Abogado de la parte recurrida al la cifra máxima de 600 euros.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación número 2583/2006, interpuesto por D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Diego, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 485/2005, como consecuencia de cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 12 de Barcelona, con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación prevista en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR