STS, 26 de Febrero de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:785
Número de Recurso522/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/522/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Don Felix, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 872/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell.

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Recibidas de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, con fecha de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2007, las designaciones correspondientes a la representación del recurrente, por escrito de 24 de julio de 2008 se formaliza demanda en el presente recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Doña Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Don Felix, contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 872/2007), que acuerda el archivo de la queja formulada contra el Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, termina suplicando de esta Sala que "se dicte sentencia por la que se declare no ajustado a derecho dicha resolución y ordenándose que se practiquen las oportunas comprobaciones para esclarecer los hechos denunciados".

SEGUNDO

Por escrito de 17 de octubre de 2008, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y evacuadas las conclusiones por las partes, por providencia de 21 de octubre de 2008 se declararon conclusas las actuaciones y por providencia de 6 de febrero de 2009, se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAMÓN TRILLO TORRES, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007, que dispuso el archivo de la información previa número 872/2007, por entender que las cuestiones a las que se refería la denuncia en cuya virtud fue incoada son de naturaleza jurisdiccional.

Como antecedentes a tomar en consideración para un adecuado enjuiciamiento de la pretensión formulada resultan los siguientes:

Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 28 de junio de 2007, Don Felix, interno en el Centro Penitenciario de Brians, formulaba una denuncia relativa al Juzgado de Instrucción nº 1 de Martorell.

Relataba en el escrito su discrepancia con las resoluciones de archivo acordadas por los Juzgados de Instrucción nº 1 y 2 de Martorell en las Diligencias Previas 1278/06 y 826/06 en relación, la primera, a un supuesto incumplimiento por parte de la Directora del Centro Penitenciario de Brians de un encuentro del interno con sus hijos que había sido autorizado por la Audiencia Provincial de Zaragoza. La segunda, era relativa a un supuesto delito de maltrato sufrido tras la agresión de seis funcionarios de la prisión que motivaron su traslado al servicio de urgencias del hospital de Martorell.

Considera que las resoluciones judiciales citadas incurren en una carencia absoluta de motivación, lo que le ha producido una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución española.

En su escrito de demanda, la parte actora insiste en que no se ha realizado ninguna gestión encaminada a averiguar la certeza de las afirmaciones contenidas en el escrito de denuncia, a pesar de la gravedad de los hechos allí relatados.

Que el objetivo principal de la queja es denunciar la anomalía que supone, en relación con la actuación de dichos Juzgados, el archivo automático de sus quejas sin notificarle las correspondientes resoluciones motivadas de tales decisiones.

El Abogado del Estado mantiene que la argumentación de la parte actora está dirigida a manifestar su desacuerdo con la actuación del órgano judicial en relación con la desestimación de un recurso de apelación, sin que este desacuerdo tenga relación con la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados. Asimismo, considera que no existiendo dato alguno indicador de actuación alguna susceptible de reproche disciplinario, el Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de sus competencias, decidió el archivo de la queja.

SEGUNDO

De lo expuesto se deduce la naturaleza claramente jurisdiccional de la discrepancia expuesta por el recurrente - que censura el modo en que se ejerció la jurisdicción por los citados órganos judiciales- y nos sitúa ya en un plano en el que, según doctrina reiterada de esta Sala, el Consejo carece de competencia en atención a las atribuciones que, constitucional y legalmente, tiene reconocidas y en coherencia con el mandato de exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional.

De este modo, no es competencia del Consejo ni de esta Sala controlar o revisar la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico llevada a cabo por los Juzgados referidos en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, al disponer el archivo de las Diligencias Previas antes citadas, puesto que, reiteradamente, se ha venido afirmando (por todas, sentencias de 18 de junio de 2007 rec. 216/02 y 24 de noviembre de 2008 rec. 294/05 ) que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución) y que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

En consecuencia, la decisión de archivo adoptada por el Consejo fue acertada, al no poder revisar éste la motivación de las decisiones judiciales a las que alude el recurrente.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, sin expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo por la Procuradora Dª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de Don Felix, contra acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 25 de julio de 2007 (información previa número 872/2007). No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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