STS, 18 de Abril de 2005

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2005:2365
Número de Recurso26/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 26/2003, interpuesto por Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, que actúa representada por el Procurador D Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de 1 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2534/97, en el que se impugnaba la resolución de 28 de julio de 1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que en alzada confirma la anterior de 26 de diciembre de 1996, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, sobre regularización de situación de patrimonio histórico.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 22 de octubre de 1997, Fraternidad Muprespa, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 28 de julio de 1997, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 1 de octubre de 2002, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla representando a «Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social», y confirmamos las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia sobre regularización de situación de patrimonio histórico mutual, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, Fraternidad Muprespa por escrito de 29 de octubre de 2002, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 19 de noviembre de 2002, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se declare el derecho de su representada a continuar participando en el capital de la aseguradora de riesgos de trabajo Argentina Asociart S.A., en los términos específicamente previstos por el articulo 50 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, aprobado por Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Autorizado por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998. Por cuanto la Sentencia recurrida ha infringido los artículos 68.4 y 71 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, al quebrantar los principios generales que sustentan el régimen local de los bienes y derechos que integran el patrimonio histórico de las Mutuas. SEGUNDO.- Autorizado por el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998. Por cuanto la Sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 50.2 del Real Decreto 1993/1995 de 7 de Diciembre, al considerar indebidamente que la inversión realizada en Asociart implicaba el ejercicio de una actividad mercantil en lugar de ser una mera inversión financiera de las previstas en los artículos 30 y 31 de la misma norma, que de este modo han resultado flagrantemente infringidas."

CUARTO

EL Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación.

Alegando en síntesis, respecto al motivo primero de casación, a), que no es admisible que las únicas facultades de intervención y control respecto al patrimonio histórico de las mutuas, sea la auditoria anual que prevista en el articulo 71,2 del TRLGSS; b), que el propio articulo 68,4 reconoce el derecho el patrimonio histórico mutual sin perjuicio de la tutela a que se refiere el articulo 71 y ello conduce a determinar la aplicabilidad de las medidas cautelares de control contempladas en el articulo 74, que incluyen, entre otras la orden de ejecución de medidas correctoras en las tendencias desfavorables registradas; c), que estas medidas las reproduce el articulo 60 del Real Decreto 1993/95 y son compatibles en todo caso con la impartición de ordenes concretas dimanantes de la Administración tuteladora, sobre la actuación exigible a las Mutuas, artículos 50 a 52 del citado Real Decreto 1993/95; y d), que en todo caso de la lectura del articulo 52, se obtiene con evidencia, la conclusión de que la rendición de cuentas no constituye la única forma de control estatal sobre la administración del patrimonio histórico.

Y respecto, al segundo motivo de casación; a) que el artículo 50,2, establece sin duda, la prohibición de la realización de la actividad mercantil, mediante la inversión o materialización de activos del patrimonio histórico; b), que las inversiones financieras deben ajustarse a los principios de seguridad, liquidez y rentabilidad; c) que aunque pueda aceptarse que la materialización de las inversiones no hayan de concretarse, en los medios descritos en el articulo 31, aunque si se hayan de tener como guías y criterios, de lo que no cabe duda es el carácter mercantil de una inversión originaria del 20% del capital social de la empresa Argentina, la incorporación al órgano de gestión del negocio de representantes de la inversora y el desplazamiento, previa excedencia en sus puestos de trabajo de hasta cuatro efectivos del personal de la Mutua.

QUINTO

Por providencia de 18 de febrero de 2005, se señaló para votación y fallo el día doce de abril del año dos mil cinco, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia, que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirma la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo en su Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO. Mediante el presente recurso contencioso- administrativo se impugna la resolución original de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 26 Dic. 1996 por la que se requiere a la entidad hoy recurrente «Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social» para que proceda de inmediato a realizar las actuaciones necesarias con el fin de cesar en su participación en la sociedad argentina «Asociart, SA». y de ajustar la materialización de su patrimonio histórico a lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1.995 de 7 Diciembre. Tal resolución remite al hecho de que con fecha 27 Marzo de 1996 la entidad mutual de que se trata acudió a una ampliación de capital de la empresa «Asociart, S.A., " de la República Argentina, constituida en Buenos Aires el 14 Marzo anterior y con objeto social consistente en realizar operaciones de seguros, reaseguros y coaseguros en las coberturas previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo de aquel país; la participación accionarial de la Mutua en esa sociedad argentina se cifró en dos millones de dólares, que representaban el 20% del capital social de aquella empresa, pasando la Mutua a formar parte del Consejo de Administración de «Asociart, SA»., y enviando a Argentina a cuatro de sus empleados, en situación de excedencia con compromiso de readmisión en la Mutua, para desempeñar sus labores en la referida empresa. Sobre la base de estas circunstancias, la Administración de la Seguridad Social señala que la operación apuntada no se ajustaba a la normativa aplicable a las Entidades Mutuales, pues su realización supone desvirtuar la naturaleza y finalidad propias de las Mutuas según lo previsto en la Ley General de la Seguridad Social, derivar fondos pertenecientes a su patrimonio histórico hacia la realización de actividades mercantiles, y realizar inversiones que no disponen de las garantías de seguridad y liquidez exigidas, en cuanto se hallan supeditadas al resultado de la gestión de la mencionada sociedad argentina y al hecho de que tal compañía mercantil no cotiza en el mercado de valores, por lo que se requiere a la Mutua «Fraternidad Muprespa» que emprendiese actuaciones a efectos de reponer la Inversión y materializar la misma en bienes y derechos que cumplan los requisitos establecidos en el art. 50 del Reglamento de Colaboración citado.SEGUNDO. Según señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 26 Febrero de 1999, a que remite otra de 8 Marzo de 2002, la Ley 193/1.963, de 28 Diciembre, de Bases de la Seguridad Social, punto inicial del actual sistema de Seguridad Social, establece el principio de «unidad de gestión», aunque mantiene las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (en adelante, MAT), nacidas como consecuencia de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 Enero de 1900, como colaboradoras en la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, condición que reconoce explícitamente el artículo 67.1 del Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Las MAT, como resulta de los artículos 68 y ss. de la LGSS, son asociaciones de empresarios que, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se constituyen con el objeto de colaborar, bajo la dirección técnica de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro y con responsabilidad mancomunada de sus miembros. Tienen personalidad jurídica propia distinta de las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y realizar actos y contratos, así como para ejercitar derechos y acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y bajo la «tutela administrativa» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 71 LGSS). En concreto, no pueden dar lugar a la percepción de beneficios económicos en favor de sus asociados, y los ingresos que obtengan como consecuencia de las primas o cuotas, así como los bienes muebles o Inmuebles en que puedan invertir dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. Patrimonio único y distinto del Patrimonio del Estado, cuya titularidad, administración y custodia corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (arts. 80 y 81 LGSS). Los excedentes en la gestión de las MAT han de dedicarse a la constitución de reservas y, por encima de ciertos límites, a los fines generales cae prevención y rehabilitación, y si, por el contrario, resulta déficit, éste debe ser cubierto mediante las correspondientes derramas por los empresarios asociados. Ahora bien, el artículo 68.4 LGSS distingue un patrimonio histórico específico de las MAT constituido por los bienes incorporados al patrimonio de éstas con anterioridad a 1 Enero de 1967 o durante el período comprendido entre esa fecha y el 31 Diciembre de 1975, siempre que en este último caso se trate de bienes que provengan del 20% del exceso de excedentes, así como los que procedan de recursos distintos de los que tengan su origen en las cuotas de la Seguridad Social. Este patrimonio, por disposición legal, corresponde a las MAT en su calidad de asociaciones de empresarios, aunque caracterizado por las siguientes notas: a) Está sujeto a la tutela administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que puede suspender o modificar los poderes y facultades en los casos y con las formalidades y requisitos que se determinen reglamentariamente (art. 5.2.c LGSS), así como se establece una auditoria de cuentas y la posibilidad de adoptar medidas cautelares y la reposición de reservas obligatorias de las MAT (arts. 71 y 74 LGSS). b) Constituye un patrimonio afecto a un fin; al fin social de la entidad, sin que de esta dedicación puedan derivarse incrementos patrimoniales que, a su vez, constituyan gravamen para el patrimonio único de la Seguridad Social. Si bien, al propio tiempo, se hace una referencia especial en relación con los bienes Inmuebles integrantes de dicho patrimonio histórico destinados a ubicar centros y servicios sanitarios y administrativos para el desarrollo de la actividad de colaboración con la Seguridad Social, y al canon o coste de utilización. c) Supone un patrimonio separado a cuya administración y contabilidad dedica el Reglamento de Colaboración en la Seguridad Social el capítulo VII de su Titulo I, artículos 50 a 52. Y, según estas previsiones, dicha administración debe realizarse teniendo en cuenta su estricta afectación al fin social de la entidad, debiendo revertir los rendimientos al propio patrimonio histórico de la entidad. d) Es, en fin, un patrimonio integrado por derechos dominicales cuyo contenido y régimen jurídico viene delimitado legalmente por la función social que el propio patrimonio desempeña. Así, la LGSS limita las operaciones que pueden realizar las Mutuas Patronales a las que tal precepto señala, entre las que no se halla el destino de los bienes de su patrimonio histórico a fines distintos de los enumerados en dicha norma, bajo la tutela del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dada la unidad y fin del destino de los bienes de las Mutuas en relación con las operaciones que constituyen el fin social de estos entes colaboradores. Resulta, pues, evidente la fiscalización sobre el patrimonio histórico mutual, implícita primero y luego expresamente reconocida por la norma.TERCERO. Desde estas premisas, el núcleo del presente debate procesal se centra en determinar si la participación societaria de la Mutua «Fraternidad Muprespa» en la empresa argentina «Asociart, SA». incide en la prohibición expresada en el artículo 50.2 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas en la Gestión de la Seguridad Social (Real Decreto 1993/1.995 de 7 Diciembre), que dispone que los bienes y sus rendimientos del patrimonio histórico mutual no pueden desviarse hacia la realización de actividades mercantiles. Este Tribunal comparte los razonamientos de la resolución administrativa impugnada en orden a la consideración como actividad mercantil de aquella participación en cuestión, sobre la base de que la misma (20% del capital de la sociedad argentina) otorga a la Mutua «Fraternidad Muprespa» una posición privilegiada en la referida compañía que la permite participar activamente en su dirección y gestión como miembro activo del Consejo de Administración, y, consiguientemente, en el desarrollo de los actos y negocios jurídicos propios del objeto social de aquella empresa (operaciones de seguros, reaseguros y coaseguros en las coberturas previstas en la Ley de Riesgos de Trabajo de la República Argentina), lo que constituye, claro está, una actividad sujeta al Derecho Mercantil que implica la participación e intervención de la Mutua en operaciones de esta naturaleza. A ello contribuye también el hecho relevante de desplazar varios empleados por la Mutua a la sociedad argentina para realizar allí funciones que no pueden ser calificadas de simple apoyo técnico, dadas las especiales condiciones laborales de su traslado, toda vez que la excedencia en sus respectivos puestos de trabajo que ocupaban en la Mutua se les concede con compromiso de readmisión inmediata cuando se produzca su regreso a España, lo que denota, igualmente, la intención mutual de participar activamente en las labores organizativas y de puesta en marcha de la nueva empresa argentina, lo que, por lo demás, excede claramente del concepto y ámbito de una inversión financiera. En definitiva, no ofrece dudas que la participación social de la Mutua «Fraternidad Muprespa» en la empresa argentina «Asociart, SA». conforma una típica actividad mercantil, que excede ampliamente del ámbito de actuación autorizada por los artículos 67 y 68 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20 Junio), y disposición adicional undécima del mismo según la redacción introducida por el art. 35 de la Ley 42/1.994 de 30 Diciembre (de medidas fiscales, administrativas y de orden social), que limitan el objeto de las Entidades Mutuales a la colaboración en el Sistema de Seguridad Social Español, sin ánimo de lucro, respecto de la gestión de las contingencias derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, en los término y con el alcance que establecen las normas citadas y dispone el artículo 2 del citado Reglamento de Colaboración Mutual de 1.995.Las razones expuestas justifican la confirmación de la resolución administrativa objeto del presente enjuiciamiento."

SEGUNDO

En el motivo primero de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 68.4 y 71 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida da por buena la orden de cese en la participación de su representada en la sociedad argentina Asociart, y ello conculca de modo palmario los artículos 68.4 y 71 citados, al aplicar un mecanismo de tutela que pura y simplemente no está contemplado en la norma; b), que paradójicamente la sentencia expone el régimen del patrimonio histórico de las Mutuas y luego autoriza una medida que no está incluida en el mismo; c), que las Mutuas son titulares de su patrimonio histórico del que puede usar y disfrutar sin más sujeción que a las limitaciones impuestas por las Leyes, articulo 38 del Código Civil; d), que los artículos 68.4 y 71 establecen unas limitaciones que se suman al régimen de tutela del patrimonio histórico, pero esa tutela ministerial no implica subordinación incondicionada de las Mutuas a la Administración, toda vez que no existe entre ambas relación de jerarquía alguna; d), que la tutela es una relación que se traba entre personas jurídicas y no entre órganos integrados en la misma organización jerarquía y se configura como una excepción a la autonomía que la personalidad jurídica conlleva y por tanto ha de ser interpretada, articulo 4.2 del Código Civil, de forma estricta; e), que la remisión al Reglamento contenida en el articulo 5.2.c) de LGSS puede estar justificada en relación con las entidades gestoras publicas, pero no en relación con las Mutuas Patronales y menos cuando se trata de bienes que integran el patrimonio histórico de estas, que es propiedad exclusivamente suya; f), que la aplicación del principio de igualdad impediría aplicar a los bienes que constituyen el patrimonio histórico el mismo régimen que a la mera gestión de los demás bienes de las Mutuas; g), que los bienes y derechos que forman parte del patrimonio histórico no están sujetos a más tutela que la que se ejerza a través de la auditoria anual de cuentas llevada a cabo por la Intervención General de la Seguridad Social; y h), que de todo lo anterior resulta con plena seguridad que en situaciones de normalidad -lejos pues de las circunstancias excepcionales de desequilibrio económico financiero que habilitan a la Administración para arbitrar las medidas cautelares previstas en el articulo 71 LGSS-, sólo pueden aplicarse a los bienes y derechos que forma el patrimonio histórico de las Mutuas las reglas sobre administración contenidas en el capitulo VI- artículos 50 y siguientes del Reglamento de Colaboración de 7 de diciembre de 1993, y aquellas otras a las que los preceptos incluidos en este capitulo se remiten expresamente.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues no se puede apreciar que concurran las infracciones denunciadas, de acuerdo con las propias valoraciones de la sentencia recurrida.

Y además porque si bien es cierto que la parte recurrente hace un profundo y detallado análisis del régimen aplicable a las Mutuas y en particular a las bienes del patrimonio histórico, no cabe olvidar, como además refiere el Abogado del Estado, que conforme al articulo 71 del Real Decreto Legislativo 1825/19994, que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no es la auditoria anual la única medida de tutela que al Ministerio corresponde en relación con las Mutuas, pues el citado articulo, bajo la rubrica competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dispone en su apartado primero, que corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el apartado 2.c) del articulo 5", y en su apartado 2º, " Las Mutuas serán objeto, anualmente de una auditoria de cuentas, que serán realizadas por la Intervención General de la Seguridad Social", y de esa dicción de la norma, es obligado inferir, por un lado, que la remisión del articulo 5º, es también a las Mutuas, y de otra, que la auditoria se regula al margen y además de las facultades de dirección y tutela sobre las Mutuas, y por tanto en principio son y han de ser cosas distintas la auditoria y las facultades de dirección y tutela. Además de lo anterior cabe significar que si el propio articulo 68.4 reconoce el derecho del patrimonio histórico mutual, sin perjuicio de la tutela a que se refiere el articulo 71, es claro también que esa remisión conduce a determinar la aplicabilidad de las medidas cautelares de control contempladas en el articulo 74, que por otro lado se reproducen en el articulo 60 del Real Decreto 1993/95.

Por otro lado, y aunque es cierto, que dado el régimen de los bienes del patrimonio histórico de las Mutuas, no cabe que las facultades de tutela, alteren el régimen que le es propio, si que obviamente alcanzaran a que las Mutuas no realicen con esos bienes del patrimonio actividades que, respecto a los mismos aparecen prohibidas, y dado que el articulo 50 del Real Decreto 1003/95 de 7 de diciembre, en su apartado 2º, prohibe el que esos bienes del patrimonio histórico se desvíen a la realización de actividades mercantiles, es claro que el Ministerio tenía competencia para evitar ese desvío a actividades mercantiles, que es precisamente el supuesto de autos, ya que la medida adoptada por el Ministerio, y que es el antecedente de esta litis, trata de evitar que los bienes del patrimonio histórico de la Mutua, se dediquen a actividades mercantiles.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del artículo 88,1,d) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del articulo 50.2 del Real Decreto 1993/95 de 7 de diciembre, al considerar indebidamente que la inversión realizada en Asociart implicaba el ejercicio de una actividad mercantil en lugar de ser una mera inversión financiera de las previstas en los artículos 30 y 31 de la misma norma, que de este modo han resultado flagrantemente infringidas.

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida sostiene que la inversión realizada en Asociart es una actividad mercantil y ello no es ajustado a derecho, pues desconoce el régimen de inversiones previsto en el articulo 50, que exige se invierta con criterios de seguridad, liquidez y rentabilidad, que estima concurren apreciando la triple condición en su conjunto; b), que la segunda condición que exige el artículo 50.2, es de naturaleza negativa, al referirse a la no desviación hacia realización de actividades mercantiles, lo que se integra, dice, por una participación mayoritaria en el capital social o en los poderes precisos para dirigir la empresa objeto de la inversión en virtud de pactos previos o acuerdos, lo que no ocurre en el caso de autos; c), que no es de recibo someter las inversiones en el exterior a un trato distinto, pues donde la Ley no distingue no se puede distinguir; d) que dado el régimen de tutela más atrás expuesto la Administración no podía hacer reparos a las inversiones de la Mutua respecto de bienes del patrimonio histórico solo a través de las auditorias anuales; e), que la sentencia hace suyo el planteamiento de la Administración del Estado y otorga valor a una participación minoritaria, que no va acompañada de pacto adicional alguno, ni convierte su inversión puramente financiera en una actividad mercantil, pues solo si se tiene la gestión se esta llevando a cabo una actividad mercantil, de lo contrario la mera participación en el capital ajena al control o gestión de la sociedad, no es más que una inversión financiera, así el artículo 185 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, Real Decreto Legislativo 1564/89 de 22 de Diciembre dispone que se entienden por participaciones los derechos sobre el capital de otras sociedades que, creando con éstas una vinculación duradera, estén destinadas a contribuir a la actividad de la sociedad, presumiéndose si se posee al menos el 20% del capital de otra sociedad o el 3 % si ésta cotiza en bolsa, y en el caso de autos su representada no dispuso jamás de la gestión de Asociart, limitándose a contar con una participación, muy minoritaria en su accionariado, lo que revestía naturaleza de inversión financiera de forma exclusiva y autorizada por el articulo 50,2.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Pues si la Sala de Instancia valora y por tanto estima como probado, que la Mutua participa en el 20% del capital de la Sociedad Argentina, que le otorga una posición privilegiada que le permite participar activamente en su dirección y gestión, como miembro activo del Consejo de Administración, y que desplazó varios empleados de la Mutua a la sociedad argentina para realizar funciones que no pueden ser calificadas de simple apoyo técnico, dadas las condiciones especiales de su traslado y el que se les diera la excedencia en sus respectivos puestos de trabajo con compromiso de readmisión, y si esta Sala en casación ha de partir de los hechos apreciados por la Sala de Instancia, a no ser que se alegue y acredite que ha habido infracción de las normas sobre la valoración de la prueba, o que la valoración es arbitraria y errónea, y ello no se ha denunciado en forma, es claro, que a partir de esos datos, se ha de estimar como la Sala de Instancia hizo en que esa actividad de la Mutua en la sociedad argentina tenia el carácter de mercantil, conforme incluso a lo dispuesto en el articulo 185 del Real Decreto Legislativo 1564 /89, que la propia parte recurrente cita.

Sin que a lo anterior obste, el que la parte recurrente refiera, que la participación de la Mutua en la sociedad argentina era muy minoritaria en su accionariado y que no dispuso jamás de la gestión de la Sociedad Argentina, pues esas meras alegaciones no tiene entidad para desvirtuar lo valorado y apreciado por la sentencia recurrida, a no ser como se ha dicho, que se hubiera alegado y acreditado, que esa valoración de la sentencia recurrida, había infringido las normas sobre la valoración de la prueba, o que esa valoración era arbitraria o irrazonable, y tales infracciones aquí no se han denunciado.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, se señala como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 2.400 euros, y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales costas esta Sala, de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid exige una especial moderación y b), a que la actividad de las partes, se ha referido a dos motivos de casación, de cierta complejidad.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 275, que actúa representada por el Procurador D Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de 1 de octubre de 2002, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 2534/97, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado, la de 2.400 ¤.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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