STS, 20 de Septiembre de 2003

PonenteD. Mariano Baena del Alcázar
ECLIES:TS:2003:5592
Número de Recurso655/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en la representacion que le es propia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de diciembre de 1999, relativa a auditoria practicada a Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en su redaccion vigente, habiendo comparecido el Abogado del Estado en la representacion que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de diciembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Mutua Terrassa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra resoluciones de la Secretaria General de la Seguridad Social y del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, relativas a auditoria practicada a dicha entidad.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Abogado del Estado y por la Mutua Terrassa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, mediante respectivos escritos de 27 y 30 de diciembre de 1999, se anunció la preparación de sendos recursos de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de diciembre de 1999 se tuvieron por preparados los recursos de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 12 de febrero y 22 de marzo de 2000 por la Mutua Terrassa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y por el Abogado del Estado en la representacion que le es propia, se interpusieron sendos recursos de casación, basandose ambos en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional vigente.

CUARTO

Mediante Auto de 18 de enero de 2002 se acordó, en tramite de incidente de inadmision abierto por la Sala, inadmitir el recurso de casacion interpuesto por la Mutua Terrassa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, y admitir a tramite el recurso interpuesto por el Abogado del Estado en la representacion que le es propia.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de septiembre de 2003 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone ante esta Sala recurso de casación contra una Sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en materia de auditoria practicada a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Pues por la Secretaria General de la Seguridad Social, se aprobó en su momento la auditoría practicada a una Mutua de esta caracter denominada "Mutua de Terrasa" respecto a las operaciones del ejercicio económico de 1992, y contra dicha aprobación se interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, recurso este que fué desestimado. Por la Mutua se acudió entonces a la vía judicial.

En dicha vía se dictó Sentencia por la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En los Fundamentos de derecho de esta Sentencia se distingue, a los efectos de su estudio y resolución, entre las alegaciones de caracter general sobre la practica de auditorías a las entidades mutualistas de este tipo, y, las alegaciones que se refieren en concreto a las ordenes dadas en este caso sobre rectificación o ajuste de asientos contables.

Las alegaciones de caracter general son rechazadas o no acogidas por el Tribunal a quo siguiendo el precedente de una Sentencia anterior del mismo Tribunal y la misma Sala (Sentencia 1020/1997), la cual sigue por cierto la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo sobre los temas debatidos. Se trata de argumentaciones relativas a potestades o competencias para la practica de auditorias, competencia de la Secretaria General de la Seguridad Social y su Intervención asi como de la Intervención General de la Administración del Estado, aplicación de las normas sobre auditoría en el sector público, y supuestos defectos de procedimiento en la practica de la auditoría de que se trata.

Estas alegaciones se desechan con cita expresa de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción que le fué dada por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, y la reglamentación sobre colaboración de este tipo de mutuas con la Seguridad Social ( Reales Decretos 1509/1976, de 29 de mayo, y 820/1980 ), si bién al estudiar con detalle las mencionadas alegaciones se citan además las normas aplicables sobre procedimiento, en especial la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, luego reformado por el Real Decreto 1373/1979. Se desecha igualmente, siguiendo asimismo la doctrina de este Tribunal Supremo, la alegación de que no se encuentran vigentes determinadas normas al haberse declarado nulo el Real Decreto 2647/1985, de 18 de diciembre.

Una vez resueltas las alegaciones relativas a las cuestiones de caracter general, se entra en el estudio de las que se refieren a la contabilidad de la Mutua. Se estima, siguiendo el precedente de la Sentencia anterior de la misma Sala, la alegación relativa a derramas por reaseguro por exceso de perdidas, cuya inclusión en la contabilidad se habia objetado en la auditoría. Respecto a este punto el pronunciamiento se basa en la consideración de que la Administración Publica no dispone de cobertura específica legal o reglamentaria sobre el, asi como en una prueba pericial practicada. Se considera razonable el argumento de que no deben trasladarse a futuros asociados a la Mutua las consecuencias de siniestros acaecidos en ejercicios economicos anteriores, y se afirma que la Administracion no carace de medios para ejercer un control sobre la Mutua en esos ejercicios futuros.

Igualmente se acoge la argumentación de la parte demandante respecto a los ajustes relativos a reservas para contingencias en tramitación, por entender que para incluirlas basta que aquellas contingencias se hayan producido antes del cierre del ejercicio económico.

Se desechan en cambio diversas alegaciones que realizaba la Mutua sin haberlas probado y que versaban sobre distintos ajustes cuando le correspondía la carga de la prueba, asi como otras sobre el patrimonio histórico de las entidades mutualistas de este tipo. En cambio en el Fundamento de derecho último de la Sentencia se estima una alegación relativa a una cantidad que se refiere a subvención otorgado por la Mutua a una asociación, pues la cantidad ya habis sido cancelada.

De acuerdo con todo ello se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia intepusieron recurso de casación el Abogado del Estado en la representación que le es propia y la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, si bién el recurso de la Mutua fué inadmitido por esta Sala , previa audiencia de las partes, por no haberse formulado en la preparación del mismo el juicio de relevancia a que se refiere el art. 86.4 de la Ley de la Jurisdicción.

Hemos de resolver solo por tanto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en el que se invocan hasta cinco motivos, amparados los cuatro primeros en el art. 88,1,d) y el quinto en el art. 88,1,c), en ambos casos de la Ley Jurisdicciónal.

En el estudio de estos motivos, contra lo que es habitual, no debe darse prioridad al enumerado como quinto que plantea un tema de caracter procesal, ya que el propio Letrado de la Administración afirma que tiene un alcance puramente teorico y de concepto. Por otra parte, al referirse dicho motivo a la redacción del fallo de la sentencia, la cuestión se resuelve por si misma si debemos acoger en todo o en parte los demás motivos invocados.

Los otros cuatro motivos se refieren a las cuestiones respecto a las cuales la Sentencia impugnada contiene un fallo contrario a los intereses de la Administración estimando parcialmente el recurso, a saber, las derramas por reaseguro por exceso de perdidas y las reservas para contingencias en tramitación. Los motivos de casación primero y tercero se basan en infracción del ordenamiento jurídico, con cita expresa del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (arts.213,4 y 205,3 en el primer caso asi como el 207 en el segundo), del Reglamento de colaboracion de las Mutuas con la Seguridad Social ( arts. 25 y 31,1 respectivamente), y de la Orden Ministerial de 2 de abril de 1984 (art.15) . Por el contrario los motivos segundo y cuarto se invocan por infracción de la jurisprudencia de esta Sala, con cita expresa de nuestra Sentencia de 29 de junio de 1999.

Todos estos motivos deben ser acogidos, siguiendo el precedente de la Sentencia que acaba de citarse y de otras anteriores y posteriores de esta Sala sobre auditorias practicadas a la Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Asi en cuanto a la derrama por reaseguro por perdidas excesivas deben acogerse las alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de que la existencia de asociados a la Mutua presentes o futuros en un número mayor o menor no es razón contable suficiente. Lo que se discute es la regularidad de la previsión contable y lo cierto es que los eventos se producirian en su caso en ejercicios futuros y no en el auditado, lo que hace que no fuera pertinente la prueba pericial en el punto relativo a la inclusión en la contabilidad del montante de la derrama

Por otra parte, como declara nuestra Sentencia antes citada de 29 de junio de 1999, la previsión de que hubieran de abonarse en el futuro cuotas por accidentes de trabajo puede cubrirse constituyendo un depósito en la Tesoreria General de la Seguridad Social, lo que resulta más acorde con el caracter de las Mutuas de entidades colaboradoras de aquella que una actuación a partir de criterios propios de una empresa con animo de lucro.

Al hacer esta declaracion somos conscientes de que se realiza un pronunciamiento distinto sobre dicho extremo que el contenido en nuestra Sentencia de 2 de octubre de 2002.En esta otra resolución judicial, por motivos exclusivamente formales y sobre todo porque se pretendia hacer una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo ante el Tribunal Superior, mantuvimos un criterio diferente. Pero en cuanto al fondo del asunto, tras la correspondiente deliberación, debe declarar esta Sala por las razones indicadas al acoger las alegaciones del Abogado del Estado que no es procedente que por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales se incluyan en su contabilidad previsiones de derrama por reaseguro y de perdidas excesivas.

Deben acogerse, por tanto, los motivos de casación primero y segundo invocados.

TERCERO

En cuanto a los motivos de casación tercero y cuarto en los que se impugna la declaración de la Sentencia sobre si es procedente incluir en la contabilidad reservas para contingencias en tramitación, asiste igualmente la razón al Abogado del Estado. Pues reiterada doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse entre otras como más reciente la Sentencia de 2 de julio de 2003, viene declarando que no es correcto consignarlas en la contabilidad por el solo hecho de que se haya producido alguna o algunas de esas contingencias sin que todavía se hayan valorado. A tenor de nuestra doctrina no procede la consignación hasta que se haya emitido informe por las Unidades Médicas de Valoración. Deben acogerse por tanto los motivos de casación tercero y cuarto.

Por último, en cuanto al motivo quinto antes aludido, también asiste la razon al Abogado del Estado aunque como él mismo indica el acogimiento del motivo carace de consecuencias prácticas al haberse cancelado la cantidad a que se refiere la Sentencia impugnada en su Fundamento de Derecho sexto, y tratarse de una cuestión pacifica entre las partes.

En consecuencia, deben acogerse todos los motivos de casación invocados ya que la Sentencia vulnera nuestra doctrina jurisprudencuial que interpreta la legislación aplicable, y por tanto debe estimarse el recurso de casación interpuesto.

CUARTO

Habiendose resuelto que la Sentencia impugnada debe casarse, hemos de decidir ahora con plena potestad jurisdiccional sobre el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia.

No obstante, de cuanto se ha declarado en los Fundamentos de derechos anteriores ya se deduce que el recurso interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales debe ser integramente desestimado. En definitiva en los Fundamentos jurídicos precedentes se declara que era conforme a Derecho se formulasen reparos en la auditoría a las partidas de la contabilidad de la Mutua relativas a derrama por reaseguro por exceso de perdidas y reservas para contingencias en tramitación, unicos puntos que dieron lugar a que se estimase parcialente aquel recurso contencioso administrativo.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Vistos los preceptos legales citados y los demas de general y común aplicación

FALLAMOS

Que acogemos todos los motivos invocados, por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos estimar y estimamos el presente recurso; que en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal Superior de Justicia lo desestimamos integramente, por lo que declaramos conforme a derecho la aprobación de la auditoria practicada a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales por las operaciones del ejercicio economico de 1992; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente proceso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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