STS, 1 de Febrero de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:252
Número de Recurso5770/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 5770/03, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado y por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en nombre y representación de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 271 contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 403/02, en el que se impugnaba la Resolución del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de 23 de enero de 2002 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 271, en relación con la anterior Resolución de fecha 6 de junio de 2001 dictada por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social por la que pone fin al procedimiento de auditoría llevado a cabo respecto de la empresa recurrente en relación al ejercicio económico de 1998 así como de sus estados financieros a 31 de diciembre de ese año.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 403/02 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando solo en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Rosa Sorribes Calle, en la representación que ostenta de Unión Museba Ibesvico; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 271, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta sentencia, debemos confirmar la Resolución recurrida así como la de fecha 6 de Junio de 2001 de la que trae causa salvo los ajustes contables referidos en el apartado PRIMERO de esta Resolución en sus apartados número 1º; 2º (en relación exclusivamente a la sanción de la Inspección de Trabajo); 3º y 8º. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Unión Museba Ibesvico; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 271, se prepararon recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 25 de julio de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de Unión Museba Ibesvico; Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Número 271, por escrito presentado el 31 de julio de 2003, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

Mediante Auto de esta Sala de 27 de abril de 2005 se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Unión Museba Ibesvico, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 271 contra la sentencia de 14 de mayo de 2003 , y la admisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la misma sentencia, únicamente en relación con el asiento contable núm. 1.

CUARTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 25 de enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Administración General del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que estima en parte el recurso contencioso administrativo 403/202 deducido por Unión Museba Ibesvico contra Resolución dictada el 23 de enero de 2002 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales que desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución de 6 de junio de 2001 dictada por la Secretaria de Estado de la Seguridad Social que pone fin al procedimiento de auditoría llevado a cabo respecto aquella con relación al ejercicio económico de 1998 así como de sus estados financieros a 31 de diciembre del citado año. Acuerda la sentencia confirmar la Resolución salvo los ajustes contables referidos en el apartado primero en relación con sus apartados primero, segundo -en relación exclusivamente a la sanción de la Inspección de Trabajo-, tercero y octavo.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto impugnado para en el SEGUNDO contestar los alegatos de que no cabe extender las labores de Intervención al patrimonio histórico.

Dedica el TERCERO a rechazar los argumentos acerca de la inaplicabilidad a la Mutua Patronal de las normas sobre comprobación y verificación contable, mientras en el CUARTO rebate la pretendida naturaleza sancionadora de la función interventora y en el QUINTO refuta la intentada nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada.

Finalmente en el SEXTO analiza los razonamientos que combaten los argumentos de la resolución impugnada acerca de cada uno de los asientos contables recogidos en aquella. Respecto a los que identifica bajo los ordinales 1,2, 2 bis, 3, 4, 5 , 6, 7, 8 y 9 analiza distintas partidas respecto a alguna de las cuales pone de relieve su aceptación por la parte recurrente, al haber realizado o aceptado el ajuste impuesto (1, 2 bis, 3 ,8). Así el nº 2 bis se refiere a un asiento de 75.100 pts, el nº 3 a una cuestión de 185.293 pesetas y el nº 8 a un ajuste por importe de 489.002 pesetas.

Vamos a consignar exclusivamente el punto 1. en que se afirma "Por cuanto se refiere a los gastos derivados de la reforma de la Clínica de Madrid por importe de 45.046.005 ptas. hay que decir que en el escrito de demanda la Mutua reconoce la procedencia de dicho ajuste y manifiesta haberla realizado en Enero de 1999.

En el Informe del recurso de alzada (que es de fecha 7 de noviembre de 2001) se reconoce como cierto que se ha procedido a realizar la reclasificación de dicha partida aunque se remite a las comprobaciones que deban realizarse en ejercicios anteriores.

Por lo tanto, debe entenderse que este ajuste ha sido asumido por la Mutua y que se ha realizado tal como le imponía la inicial resolución".

No resulta relevante la reseña individualizada del resto. Si bien fue preparado recurso de casación por Unión Museba Ibesvico frente a la sentencia dictada por la Audiencia Nacional aquel fue reputado inadmisible por razón de la cuantía mediante auto de la Sección primera de esta Sala de fecha 26 de abril de 2005 declarándose firme la sentencia para dicha parte mientras. Respecto al Abogado del Estado se admitió exclusivamente en lo que atañe al asiento contable número uno al que acabamos de referirnos.

SEGUNDO

Un único motivo de recurso al amparo del art. 88.1.d) LJCA aduce el Abogado del Estado. Sostiene infracción del art. 70.1 LJCA al mantener que la sentencia ha de ser desestimatoria cuando el acto impugnado resulte ajustado a derecho. Defiende, por ello, que la sentencia habría de haber tenido un fallo desestimatorio por cuanto la estimación del recurso se sustenta en que la Mutua ha procedido en 1999 a ejecutar la regularización ordenada por la resolución impugnada relativa al ejercicio de 1998. Afirma que la propia resolución previa expresa que si, antes de que se hubiera dictado la resolución administrativa, la Mutua hubiera voluntariamente procedido a la adopción de cualquier medida de regularización de las dispuestas en la resolución administrativa entonces bastaría con que se comunicase a la Administración que se había procedido ya a realizar la regularización. Sostiene que la ejecución del acto por el particular no afecta a su validez.

La recurrida mantiene la procedencia del fallo por cuanto si bien había manifestado su conformidad con algunos ajustes contables establecidos por la Secretaría de Estado, lo cierto es que las Resoluciones impugnadas hicieron caso omiso de tal circunstancia y de la acreditación de su cumplimiento en forma.

El art. 70 de la LJCA sienta que la sentencia desestimará el recurso cuando se ajuste a derecho el acto impugnado. La Sala de instancia declara que en el informe del recurso de alzada de fecha 7 de noviembre de 2001 se reconoce como cierto que la Mutua había procedido a la reclasificación de la partida por importe de 45.046.005 pesetas aunque se remite a las comprobaciones que deban realizarse en ejercicios anteriores. Valora que la asunción por la Mutua del ajuste contable impuesto en la resolución inicial conduce a la estimación del recurso.

Hemos de atender, pues, a los hechos declarados probados por la Sala de instancia no combatidos en sede casacional por el Abogado del Estado. Por ello ninguna duda cabe que en enero de 1999 la Mutua había procedido a realizar el correspondiente asiento a la controvertida partida del ejercicio de 1998 por lo que al dictarse las resoluciones de junio de 2001 y enero de 2002, objeto de impugnación en instancia, se encontraban ya subsanadas las deficiencias detectadas en el informe provisional elaborado con carácter previo a la instrucción del correspondiente expediente que concluyó en la resolución de junio de 2001. Significa, pues, que no se ha producido una vulneración del art. 70 LJCA .

Si el acto objeto de anulación no se ajusta a derecho procede una sentencia estimatoria como aquí aconteció. Tal respuesta debe darse al supuesto en que el administrado con anterioridad al dictado del acto administrativo objeto de impugnación procede adecuar su actuación a lo pretendido por la administración en una fase previa al inicio del expediente administrativo cuyo acto final culmina éste.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte vencida, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración del Estado contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2003 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que estima en parte el recurso contencioso administrativo 403/202 deducido por Unió Museba Ibesvico contra Resolución dictada el 23 de enero de 2002 por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales que desestima el recurso de alzada formulado contra Resolución de 6 de junio de 2001 dictada por la Secretaria de Estado de la Seguridad social que pone fin al procedimiento de auditoría llevado a cabo respecto aquella con relación al ejercicio económico de 1998 así como de sus estados financieros a 31 de diciembre del citado año. Acuerda la sentencia confirmar la Resolución salvo los ajustes contables referidos en el apartado primero en relación con sus apartados primero, segundo -en relación exclusivamente a la sanción de la Inspección de Trabajo-, tercero y octavo, la cual se declara firme con expresa imposición de las costas a la parte recurrente hasta un limite de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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