STS, 22 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Octubre 2001

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2674/96, interpuesto por "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 273", representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Rodríguez Rodríguez, y por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2765/92, en el que se impugnaban resoluciones de la Secretaría General de la Seguridad Social, de fecha 25 de julio de 1991, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de agosto de 1991, sobre auditoria practicada en relación con las operaciones de la Mutua. Han sido partes recurridas la misma Mutua y Administración en el recurso de casación interpuesto por la parte contraria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2765/92 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 3 de noviembre de 1995. cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de IBERMUTUA, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 218, contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Secretaría General de la Seguridad Social de 25 de julio de 1991 y del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social de 23 de agosto de 1991, con la sola excepción de los apartados 2 y 3 del punto primero de la primera de las resoluciones citadas relativas a cancelaciones de cuotas y pagos delegados no formalizados en documentos T-8 que se deberán contabilizar en el ejercicio 1989; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 273" y por el Abogado del Estado se prepararon sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 273", por escrito presentado el 8 de marzo de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que, estimando el recurso por sus motivos, revoque parcialmente la recurrida y declare no ser conforme a derecho, dejándolos sin efecto, los concretos particulares de la resolución administrativa inicialmente impugnada que son objeto de los motivos de casación articulados.

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 5 de mayo de 1998, formaliza su recurso de casación e interesa sentencia estimatoria que revoque la recurrida y confirme la resolución objeto del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal de "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 273" formalizó, con fecha 11 de septiembre de 1998, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado.

Asimismo, el Abogado del Estado, por escrito presentado el 3 de septiembre de 1998, formalizó su oposición al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 273", interesando resolución desestimatoria.

QUINTO

Por providencia de 19 de junio de 2001, se señaló para votación y fallo el 16 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación formalizado por la representación de "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 273" se basa en siete motivos; todos ellos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables.

Así, en sucesivos epígrafes se relacionan los distintos motivos de casación con los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida. Sistema que aunque, con carácter general, no pueda considerarse adecuado en la medida en que la impugnación aparezca desconectada de la decisión incorporada al fallo, en el presente caso encuentra, sin embargo, su justificación en que con él se trata de someter a revisión, de manera separada, los criterios individualizados que mantiene el Tribunal de instancia, en cada uno los fundamentos de su sentencia, respecto a los diferentes conceptos cuestionados de la auditoria o control efectuado por la Administración en las resoluciones impugnadas.

Únicamente el primero de los motivos tiene una formulación general al señalarse que se infringe el artículo 202. 2 de la Ley General de la Seguridad Social [Texto Refundido, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, LGSS, en adelante] y 8 del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la Gestión de la Seguridad Social, aprobado por RD 1509/1978, de 21 de mayo (RGCM, en adelante) porque la sentencia tiene una concepción de la función de vigilancia y tutela incompatible con la responsabilidad mancomunada e ilimitada que los indicados preceptos imponen a los mutualistas asociados "respecto de las resultas de la gestión de la Mutua".

Se trata de una queja introductoria basada en una afirmación apodíctica de la que no podría extraerse consecuencia jurídica alguna. Además de que, como ha reiterado esta Sala, las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales nacen como consecuencia de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900, si bien la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, de Bases de la Seguridad Social constituye el punto de partida del actual sistema que establece el principio de "unidad de gestión", aunque mantiene a dichas Mutuas, como ocurre en el Texto legal de 1974 -y, más tarde, con el de 1994, obviamente no aplicable-, que las concibe como asociaciones legalmente constituidas, con la responsabilidad mancomunada de sus asociados, con el objeto de colaborar, bajo la dirección y tutela del Ministerio de Trabajo, en la gestión de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, sin ánimo de lucro -colaboración que luego sería ampliada por la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, a la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y a la gestión del subsidio por la misma incapacidad temporal en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario-.

El régimen anterior de estas entidades se contenía, además de en el invocado Reglamento, reformado por RD 820/1980, de 14 de abril, por el que se refuerza la intervención y auditoría a cargo de la Intervención General de la Seguridad Social, por los artículos 4.1.d), 5, 47, 199,c) y 202 a 207 LGSS -Texto de 1974-. Y, conforme a dichas normas, en cuanto entidades colaboradoras de la Seguridad Social, las operaciones de las Mutuas se reduce a repartir entre sus asociados los costes y gastos que se determinan, sin que en ningún caso puedan dar lugar a la percepción de beneficios económicos en favor de sus asociados; y, desde luego, están sometidas a una relación de sujeción especial que incluye no sólo la posibilidad de que por la Administración, en concreto, por el Ministerio de Trabajo, se dicten normas para la elaboración de unos presupuestos que conciernen a ingresos y patrimonio propios de la Seguridad Social (art.202.4 LGSS), sino también la aprobación y ulterior remisión a dicho Departamento para la definitiva integración de los Presupuestos de la Seguridad Social que, a su vez, integran los Presupuestos Generales del Estado. No se opone, sino que se compagina con este sistema, el control por la Administración de las cuentas de las Mutuas (art. 6 del RD 3307/1977, modificado por RD 1373/1979) y el que aquella pudiera dar instrucciones para la confección de los presupuestos de los centros de gestión dependientes de las entidades colaboradoras de la Seguridad Social, relativos a fondos públicos (Cfr. SSTS de 30 de julio de 1996 y 11 de mayo de 2001).

Así, pues, no se advierte contradicción alguna, desde una perspectiva general, entre la responsabilidad mancomunada e ilimitada de los mutualistas asociados y las facultades de tutela y vigilancia de la Administración, por lo que debe ser desestimado el primero de los motivos de casación.

SEGUNDO

Los restantes motivos de casación, del segundo al séptimo, se refieren a los distintos conceptos o "subpartidas" de gastos que, según la sentencia recurrida, no corresponde asumir al sistema de la Seguridad Social.

  1. La parte recurrente, en el segundo motivo, considera que infringe el artículo 202.2.c) LGSS, en relación con los artículos 2.2 y 12.2 del RGCM, la atribución por la sentencia de instancia a las empresas asociadas a la Entidad recurrente de las cantidades de 15.650.101 pts. y de 1.240.774 pts. que corresponden a la adopción de medios y medidas adecuadas a la prevensión de riesgos de accidentes de trabajo y al desarrollo de actividades encaminadas a sensibilizar a los asociados y a sus trabajadores para el uso de tales medios.

    Según las parte recurrente, los preceptos que denuncia como infringidos atribuyen a las Mutuas plena capacidad para adquirir y realizar actividades que incluyen el establecimiento de un servicio de prevención, que la Mutua tiene establecido con la expresa aprobación de la Administración.

    La tesis de la recurrente no puede compartirse y, consecuentemente, ha de rechazarse el motivo porque, como hemos reiterado en anteriores ocasiones, constituye una obligación para los empresarios facilitar gratuitamente a los trabajadores los medios de carácter preventivo, adecuados a los trabajos que realizan (STS de 16 de diciembre de 1999). O, dicho en otros términos, la puesta a disposición de los trabajadores de los materiales e instrumentos de prevención de riesgos contra su seguridad y su salud constituye una obligación de las empresas, según lo dispuesto en los artículos 4.2 d) y 19 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, mientras que no existe ninguna obligación específica al respecto de las Mutuas a las que aquéllas pueden asociarse. Ello sentado es claro que el coste económico de sus obligaciones de seguridad e higiene en el trabajo debe ser jurídicamente soportado por las empresas, y no por las Mutuas, y si éstas facilitan aquellos elementos de prevención que de otro modo tendrían que adquirir a su propio cargo, les están otorgando un beneficio económico en la medida en que con ello les ahorran el coste de su adquisición (SSTS 30 de enero de 1991, 3 de octubre de 1996 y 10 de julio de 2000, entre otras).

  2. En el tercer motivo, se considera que infringe el artículo 202.2.d) LGSS y los artículos 2, 7 y 27 del RGCM la atribución a la Mutua de las cantidades de 436.800 pts. y 784.000 pts. empleadas en "servicios de selección de personal oportunamente contratado por la Entidad recurrente".

    Tampoco puede compartirse esta tesis de la parte recurrente, pues la realización del expresado servicio entraña, según tuvimos ocasión de señalar en sentencia de 18 de enero de 1999, un beneficio para los asociados, sin que se dé conexión alguna razonable con la prevención de accidente de trabajo.

  3. En relación con la cantidad de 12.316.659 pesetas, correspondiente a la subpartida por pago a clínica hospitalaria que proporcionó camas no totalmente utilizadas, se reprocha a la sentencia, en el motivo cuarto de casación, que considere tal cantidad a cargo de las propias empresas asociadas por haber sido pagada sin que mediara autorización del concierto con la clínica, a pesar de reconocer que el sistema es mucho más barato que el dispuesto por concierto con los centros hospitalarios de Beata María Ana de Jesús y nuestra Señora de América. Entiende la parte que ello supone infracción del artículo 202.a) de la LGSS y del artículo 7.1 del RGCM, que imponen a la Mutua la obligación de prestar a los accidentados toda la asistencia médica que precisen para la curación de sus lesiones.

    Más, como señalamos en sentencia de 8 de marzo de 2000 dictada, precisamente, en recurso interpuesto por la propia "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, núm. 273", el reparo de la auditoria de que se trata es ajustado a Derecho porque no se trata de un gasto asumible por el patrimonio de la Seguridad Social, ya que ha de excluirse la procedencia del gasto desde la óptica de una razonable previsión, por lo que debe rechazarse el motivo y compartirse el criterio de la Sala de instancia. En efecto, como ésta señala el procedimiento de concierto de camas estaba sujeto a lo establecido en el RD 1509/1976, de 21 de mayo, que, en su artículo 12. 1 y 2, atribuía a la Administración la calificación de la suficiencia y eficacia del concierto, exigencia que no fue cumplida con la consecuencia derivada de tal omisión.

  4. La infracción del artículo 202.2.c) LGSS y de los artículos 7.3 y 12.5 del RGCM se proyecta, en el quinto de los motivos de casación, sobre el criterio que la sentencia de instancia mantiene respecto a los gastos de los reconocimientos médicos a mutualistas efectuados, por cuenta de la Mutua, por la Mancomunidad de Campollano y Mancomunidad Sercopinto, y cuyo importe respectivo asciende a 3.895.100 y 3.939.948. Pero aunque se admitiera, como sostiene la parte, que se trata de atenciones prestada en el ámbito de actuación propio de la Mutua, resulta que también falta la correspondiente autorización administrativa que tiene la trascendencia que reconoce la sentencia recurrida en los términos que acaban de exponerse.

  5. En el sexto de los motivos de casación, se mantiene por la parte que la sentencia recurrida infringe los artículos 202.c) LGSS y 7.3 RGCM en lo que se refiere a la cantidad de 6.429.809 pts. que corresponde al abastecimiento de botiquines de las empresas. Pero el motivo ha de ser rechazado porque la Sala de instancia en este punto no hace sino seguir el criterio de este Alto Tribunal expresado en distintas sentencias que consideran que es una obligación de las empresas y no de las Mutuas a las que éstas puedan asociarse; de tal manera que si la Mutua facilita dichos elementos el coste económico ha de ser asumido por ella (Cfr. SSTS de 3 de octubre de 1996, 9 de diciembre de 1999 y 13 de julio de 2001).

  6. En el último de los motivos, el ordinal séptimo, la parte recurrente considera que infringe el artículo 2 de la Orden del Ministerio del Trabajo de 2 de abril de 1984 el criterio que la sentencia mantiene respecto a la subpartida de 29.882.880 pts. que corresponde a cantidades abonadas a empleados de la plantilla que han intervenido, en alguna medida, en la asociación de nuevas empresas, como "incentivos" satisfechos además de su retribución normal. Más tampoco puede compartirse la tesis de parte que subyace en este motivo, ya que es contraria a la de esta Sala que ha entendido en la normativa aplicable se prohibe la imputación de gasto alguno a la Seguridad Social por las actividades dirigidas a la mediación y captación de empresas para la asociación a las Mutuas, bien se realicen por empleados de la propia entidad o por terceros, que es el caso contemplado por el Tribunal de instancia y la auditoria, ya que se trataba de abonos que la recurrente efectuaba a sus empleados a modo de incentivo por dicha actividad (Cfr. SSTS 8 de marzo y 22 de noviembre de 2000).

TERCERO

El abogado del Estado en el escrito de formalización de su recurso alega un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ, por infracción del ordenamiento jurídico que se concreta en la vulneración de los artículos 2 y 25 del RGCM por la sentencia de instancia, al no considerar ajustados a Derecho los apartados 2 y 3 del punto 1º de la resolución administrativa de 25 de julio de 1991, en lo que se refiere a las cancelaciones de cuotas y pagos denegados no formalizados en documento T-8.

Sin embargo, lo que establecen los preceptos invocados por el representante de la Administración son, de una parte, la sujeción de las Mutuas a la dirección, vigilancia y tutela del Ministerio de Trabajo y, de otra, la necesidad de que aquéllas lleven al corriente una contabilidad, clara y precisa que permita conocer en todo momento su verdadera situación económica y financiera y rendir, con referencia a cada ejercicio económico, que se ajusta a cada año natural, los balances de situación y cuentas de resultados de su gestión y administración. Y ello, en modo alguno, puede considerarse argumento para desvirtuar la razón de decidir que en este punto refleja la sentencia de instancia, pues, aun reconociendo que no se ha ingresado el documento T-8 en el momento oportuno, sino en otro posterior, tal dilación, no puede suponer una consecuencia contraria a lo que resulta de las normas contables (Plan General del Sistema de la Seguridad Socia, aprobado por RD 3261/1976, de 31 de diciembre; Cfr. SSTS 14 de octubre de 1996, 22 de abril, 3 de junio y 7 de octubre de 1997, y 20 de julio de 1999) que obligaban a situar cada gasto e ingreso en el ejercicio económico correspondiente. Otra cosa, como señala el Tribunal a quo, es que faltara la prueba como consecuencia de la no presentación de dichos documentos, pero constando la realidad de los cobros y los pagos han de contabilizarse en el ejercicio económico en que se produjeron.

CUARTO

Las anteriores razones justifican el rechazo de todos los motivos de casación, tanto de los aducidos por la representación de "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 273" como por el Abogado del Estado, y la desestimación de los respectivos recursos y la imposición legal de las costas a las partes recurrentes en cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos de casación invocados por la representación procesal de "Ibermutua, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 273", ni tampoco el motivo aducido por el Abogado del Estado, desestimando, en consecuencia sus respectivos recursos interpuestos contra la sentencia, de fecha 3 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2765/92; con imposición a cada una de las partes de las costas causadas en su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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