STS, 2 de Julio de 2007

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2007:4871
Número de Recurso686/2006
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1521/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos núm. 801/04, seguidos a instancias de DON Cornelio contra UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RUIZ MERODIO S.L. sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada CONSTRUCCIONES RUIZ MERODIO S.L. con la antigüedad de 2 de junio de 2003 y categoría profesional de encargado de obra. La base de cotización por contingencias comunes del mes anterior a la baja médica (enero de 2004) asciende a 2.178,27 euros mensuales. El actor causó baja en la empresa en 7 de abril de 2004. 2º.- La empresa tiene concertada la cobertura de las prestaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes con Unión de Mutuas. 3º.- El actor inició situación de incapacidad temporal por causa común el día 3 de febrero de 2004 y ha permanecido en dicha situación hasta el día 5 de abril, en que fue dado de alta médica por mejoría que permite trabajar. 4º.- La empresa CONSTRUCCIONES RUIZ MERODIO S.L., con C.C.C.0111/121041303, no ha abonado al actor las prestaciones de IT por pago delegado, no obstante lo cual presentó el TC'2 de los meses de febrero a abril notificando unas deducciones que ascienden a un total de 2.476,90 euros por la IT derivada de contingencias comunes del actor. 5º.- La empresa presenta un descubierto de cotizaciones correspondiente al periodo 8/2002 a 10/2004 de 345.540,41 euros. 6º.- El actor presentó papeleta de conciliación previa ante el SMAC contra la empresa y la Mutua demandadas en fecha 25-10-04, celebrándose el acto conciliatorio el día 9-11-2004, el cual concluyó con el resultado de "sin efecto". El día 23 de septiembre presentó escrito de reclamación previa ante el INSS, quien por resolución de fecha 27 de septiembre acordó denegar la reclamación por tener concertada la empresa tanto las contingencias comunes como las profesionales con Unión de Mutuas. El día 15 de noviembre se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda promovida por Cornelio contra UNION DE MUTUAS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CONSTRUCCIONES RUIZ MERODIO S.L, declaro el derecho del actor al percibo de la prestación de incapacidad temporal correspondiente a la baja médica de 3-02-2004 hasta la fecha del alta (5-04-2004), sobre una base reguladora diaria de 70,27 euros. Condenando a la empresa CONSTRUCCIONES RUIZ MERODIO S.L. al abono de la prestación, desde el cuarto día de la baja, en cuantía total de 2.982,82 euros y a la Mutua UNION DE MUTUAS al anticipo de las prestaciones a cargo de la empresa, sin perjuicio de que pueda repercutir su importe frente a ésta. Absolviendo al INSS de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267 ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Estimando el recurso de la UNION DE MUTUAS, M.A.T. y E.P. Nº 267 revocamos la sentencia de fecha 25 de febrero de 2.005 del Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón parcialmente, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmándola en el resto, con devolución de depósito y consignación".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 16 de febrero de 2006, en el que se alega infracción del artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 67 y 68 del mismo texto legal, y arts. 69 a 74 del R.D. 1.993/1995, de 7 de diciembre, Reglamento General sobre colaboración en la gestión de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (modificado por los Reales Decretos 250/1997, de 21 de febrero, 575 y 576/1997, de 18 de abril). Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 27 de abril de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de noviembre de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar la responsabilidad del INSS en orden al pago de las prestaciones por incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes, cuando esas prestaciones están cubiertas por una Mutua y la empresa se encuentra al descubierto en el pago de las cotizaciones a su cargo, siendo el impago dicho relevante. La sentencia recurrida, dictada el día 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación 1521/2005, ha estimado que como la empresa tenía un descubierto las cotizaciones de dos años, la responsabilidad en el pago era de la misma, sin perjuicio de anticipar el pago de la prestación la Mutua aseguradora y de la responsabilidad subsidiaria del INSS, para el caso de insolvencia de la empresa, pronunciamiento con el que ha modificado el de la sentencia de instancia que había absuelto al INSS. La sentencia de contraste, dictada por esta Sala el 27 de abril de 2005 (Rec. 2130/04 ), dictada, igualmente, en un supuesto de impago de las prestaciones por incapacidad temporal derivadas de contingencias comunes, estimó que el impago por la empresa de la prestación durante más de dieciocho meses, pese a que había descontado su importe de las cotizaciones a ingresas en la Tesorería General de la Seguridad Social, generaba la responsabilidad de la empresa en orden al pago con obligación de la Mutua aseguradora de anticipar el pago y sin que el INSS fuese responsable subsidiario del mismo, caso de insolvencia de la empresa.

La contradicción entre las sentencias comparadas es manifiesta, porque ante supuestos sustancialmente idénticos han resuelto de forma diferente la cuestión de la responsabilidad del INSS. Lo relevante, como ya apuntamos en la sentencia de contraste y en la de 2 de julio de 2003, no es la forma y el momento en que se haya producido el incumplimiento empresarial, sino que, establecida e incontrovertida la responsabilidad empresarial, se controvierte sobre la responsabilidad subsidiaria del INSS, cuestión sobre la que recaen sentencias contrarias. Concurren, pues, los requisitos establecidos por el artículo 217 de la

L.P.L . para la admisibilidad del recurso de casación unificadora y procede, por tanto, resolver la contradicción existente.

SEGUNDO

1. El recurso del INSS denuncia la infracción del artículo 126 de la L.G.S.S . en relación con los artículos 67 y 68 del mismo texto legal y 69 a 74 del Real Decreto 1.993/95, de 7 de diciembre, al estimar que de los mismos no se deriva su responsabilidad subsidiaria, como declara la sentencia recurrida, en los supuestos de responsabilidad empresarial en el pago de las prestaciones por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, cuando tal contingencia la cubra una Mutua. 2. La cuestión planteada ha sido ya unificada por esta Sala, además de en la sentencia de contraste, en las sentencias de 26 de enero de 2004 (Rec. 4535/02), 16 de febrero de 2005 (Rec. 136/04), 27 de abril de 2005 (Rec.2130/04), 12 de mayo de 2005 (Rec. 2434/04) y 8 de junio de 2006 (Rec. 871/05), 22 de enero de 2007 (Rec. 4450/05), 22 de febrero de 2007 (Rec. 1618/05 ), entre otras. En dichas sentencias se ha establecido una doctrina que puede resumirse de la siguiente manera:

Primero

Cuando se trata de contingencias profesionales la responsabilidad en el pago del subsidio por incapacidad temporal, cuando existan incumplimientos empresariales que generen la responsabilidad empresarial, es de la empresa y la Mutua debe anticipar el pago de la prestación y luego repetir contra el empresario responsable o, caso de insolvencia del mismo, contra el INSS que responde subsidiariamente, como sucesor del desaparecido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo (Disposición Final Primera del Real Decreto Ley 36/78, de 16 de Noviembre ), responsabilidad subsidiaria que, también, se da en los casos de responsabilidad empresarial por falta de alta o afiliación, pues, como en nuestro derecho las contingencias profesionales siempre están protegidas, incluso cuando falta el alta del trabajador en el sistema y no se ha cotizado (artículos 124-4 y 125-3 de la L.G .S.S.) el INSS responde, igualmente, en esos casos con idéntico fundamento, esto es como sucesor de un Fondo creado para solidarizar el riesgo y garantizar con las aportaciones al mismo, el cobro de las prestaciones por el trabajador, siempre que la empresa responsable resulte insolvente.

Segundo

Cuando se trata de contingencias comunes, si el trabajador no está de alta, al no ser aplicable el citado artículo 125-3 de la L.G.S.S ., la responsabilidad en el pago del subsidio que nos ocupa es exclusivamente de la empresa, sin que el INSS, ni la Mutua aseguradora en su caso, deban anticipar la prestación, ni responder subsidiariamente a su pago. Pero, si el trabajador esta de alta y la responsabilidad empresarial deriva de una falta de cotización, la entidad que aseguraba las contingencias comunes (INSS o Mutua Aseguradora) viene obligada a anticipar el pago de la prestación, sin perjuicio de su derecho a repetir contra la empresa lo pagado. Sin embargo, en estos casos el INSS, aunque responde subsidiariamente en caso de insolvencia de la Mutua aseguradora, no responde subsidiariamente, ante la Mutua, en caso de insolvencia de la empresa. El motivo es que la Mutua asume la gestión de la prestación de incapacidad temporal en las mismas condiciones que el INSS y con sujeción a las normas reguladoras de esa prestación, conforme al artículo 71-1 del R.D. 1993/1.995, de 7 de diciembre . Y, como no está previsto ningún mecanismo de reaseguro, ni ningún fondo de garantía que garantice el pago de la prestación, como ocurre con las contingencias profesionales, no existe la responsabilidad subsidiaria del INSS en los casos de insolvencia de la empresa que aseguró las contingencias que nos ocupan con una Mutua, pues ninguna norma la establece.

  1. De lo antes expuesto se deriva que la sentencia recurrida se aparta de la buena doctrina, al declarar al INSS responsable subsidiario para el caso de insolvencia de la empresa. Procede, por tanto, conforme a lo dispuesto por el artículo 226-2 de la L.P.L . y al informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso interpuesto por el INSS, casar y anular la sentencia y resolver el debate planteado en suplicación de acuerdo con lo razonado, lo que supone la desestimación del recurso de suplicación interpuesto en su día por la Unión de Mutuas nº 267 y la confirmación de la sentencia de la instancia con imposición a la Mutua de las costas causadas en la suplicación (abono de los honorarios del letrado que impugnara su recurso) y con pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación. Sin costas en esta alzada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Cecilia Bellón Blasco en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación nº 1521/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Castellón, en autos núm. 801/04, seguidos a instancias de DON Cornelio contra UNIÓN DE MUTUAS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 267, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONSTRUCCIONES RUIZ MERODIO S.L. sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, a la par que confirmamos la sentencia dictada en la instancia con imposición a la Mutua de las costas causadas en el recurso de suplicación y con pérdida del depósito constituido para recurrir en suplicación. Sin costas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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