STS, 24 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7767/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Leticia contra sentencia de fecha 10 de Julio de 2.003 dictada en el recurso 1293/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, la mercantil Adeslas, S.A. y D. Leonardo, representado por la Procuradora Dña.Delicias Santos Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por Doña Leticia, representada por el Procurador Don José Maria Abad Tundidor, contra la resolución del Ministro de Administraciones Públicas, de fecha 26 de noviembre de 2.001, por la que se desestima la reclamación de indemnización por daños y perjuicios por la intervención quirúrgica realizada a la interesada, arriba citada y en el que han sido partes demandadas la Administración, representada por el Sr. Abogado del Estado, la Compañía de Seguros ADESLAS, S.A., representada por la Procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, y Don Leonardo, representado por la Procuradora Doña Delicias Santos Montero; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de la precitada Resolución."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Sra. Leticia, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, por infracción de lo dispuesto en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/92, así como la Disposición Adicional 1ª delReglamento de los Procedimiento en materia de Responsabilidad Patrimonial.

Segundo

Bajo el mismo aparo procesal, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, en concrto, por infracción de lo dispuesto en el art. 106.2 CE y 139.1 de la Ley 30/92, así como de las sentencias que cita en su escrito de interposición.

Tercero

Bajo l mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de lo dispuesto en el art. 98 de la Ley 13/1995 ; del art. 134 del Reglamento General de Contratación del Estado ; del art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de las sentencias que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite conferido por los recurridos, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 23 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Leticia se interpone recuso de casación contra Sentencia dictada el 10 de Julio de 2.003 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Ministro de Administraciones Publicas de 26 de Noviembe de 2.001 en la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, que había formulado por importe de 75.079.197 de pesetas como consecuencia de las secuelas con las que resultó derivadas de la intervención quirúrgica que se le practicó en la Clínica La Milagrosa, por facultativo y entidad hospitalaria adscritos a ADESLAS, al ser operada de "laminectomía desde T10 a L5 ampliadas craneocaudalmente, foraminotomías, facetectomías con descompresión duroradicular".

La Sala de instancia desestima el recurso con la siguiente argumentación:

"PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro de Administraciones Públicas, de fecha 26 de noviembre de 2.001, por la que se acuerda: "Desestimar la reclamación por daños y perjuicios presentada por Doña Leticia, sobre la indemnización por daños y perjuicios por la intervención quirúrgica realizada a la interesada, de la que se ha hecho mención".

La parte actora tras entender que la responsabilidad de MUFACE deviene como ente gestor del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, estima que la intervención quirúrgica no se ha efectuado conforme a las reglas de la lex artis ad hoc y la ausencia de consentimiento informado, por lo que estima concurren los condicionamientos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitando la indemnización pedida en vi administrativa.

Por el Abogado del Estado, en línea con lo expuesto en la resolución administrativa recurrida, alega el concierto suscrito entre la MUFACE y la entidad ADESLAS para alegar la ausencia de titulo de imputación a la Administración y subsidiariamente, la falta de infracción de los principios y normas que rigen la actuación medica, alegaciones que también han efectuado las partes codemandadas, alegando la corrección de las actuaciones medicas y quirúrgicas efectuadas, conforme a la lex artis.

SEGUNDO

El régimen de Seguridad Social de los funcionarios públicos es un régimen especial que tiene como uno de sus mecanismos de cobertura el Mutualismo Administrativo, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado y que estaba regulado en la Ley 29/1975, de 27 de junio, hoy derogada, y en el Reglamento aprobado por Decreto 843/1976, de 18 de marzo .

En la actualidad, aplicable al supuesto de autos, dada la fecha del acto administrativo impugnado, el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

Entre las prestaciones previstas se incluye la asistencia sanitaria, a la que tienen derechos los mutualistas y beneficiarios cuando se encuentran en los supuestos de hecho normativamente establecidos.

El articulo 17.1 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, establece: "La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social."

Según el artículo 75.4 del Reglamento, la asistencia sanitaria debe facilitarse por la Mutualidad General, bien directamente, bien por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. En este último caso, la Orden de 21 de octubre de 1.986, por la que se establecen las normas sobre el régimen de contratación y el patrimonio de MUFACE, prevé la concertación directa con las Entidades públicas, Sociedades médicas, Colegios farmacéuticos y otras Entidades o Empresas, para la prestación de los servicios asistenciales que sean precisos para el cumplimiento de los fines de acción social de la Mutualidad. Por lo demás, se reconoce a los afiliados el derecho a elegir la Entidad o Sociedad con la que MUFACE tenga concierto para la prestación de la asistencia sanitaria, así como el de modificar su elección anualmente, sin perjuicio de la posibilidad de cambios extraordinarios.

MUFACE formalizó para los años 1999 y 2000 (Resoluciones de 9 de diciembre de 1998 y de 20 de diciembre de 1999, respectivamente) Concierto con distintas entidades de Seguro de Asistencia Sanitaria, entre las que se encuentra ADESLAS, entidad que fue la elegida por el demandante.

En la cláusula 5.2.1 de este Concierto, se establece que el Concierto no supone ninguna relación entre el MUFACE y los facultativos o Centros de la Entidad que se preste la asistencia. Las relaciones entre la Entidad y los facultativos o centros son, en todo caso, ajenas al conjunto de derechos y obligaciones que determinan los fines del Concierto.

Y el articulo 5.2.2, del precitado Concierto, configura como relaciones ajenas al conjunto de derechos y obligaciones que determinan los fines del Concierto, las relaciones de los beneficiarios con los facultativos de la Entidad por causa que afecte o se refiera al ámbito propio del ejercicio profesional de dichos facultativos y las relaciones de los asegurados con los centros de la Entidad, por causa de la actividad asistencial de dichos medios o del funcionamiento de sus instalaciones o por motivo que afecte o se refiera al ámbito propio del ejercicio profesional de los facultativos que, bajo cualquier titulo, desarrollen su actividad en dichos centros.

Disponiendo en la cláusula 5.4.1 del mismo, que queda excluida la vía administrativa par las reclamaciones de los beneficiarios referentes a las relaciones mencionadas en la cláusula 5.2 .

En su consecuencia, la prestación sanitaria a través de una Entidad o Sociedad concertada incumbe exclusivamente a ésta a través de los profesionales y medios establecidos previamente y, dentro de ellos, de los elegidos por el mutualista o beneficiario.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial fue la única exigida en vía administrativa, como pone de manifiesto la lectura del escrito de solicitud de indemnización dirigido a la Administración.

Según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario un funcionamiento de los servicios públicos generador de un daño que, además, debe reunir ciertas características.

Y resulta que el daño cuyo resarcimiento se persigue por la actora no es imputable al funcionamiento de los servicios públicos, habida cuenta que la actuación administrativa consiste en celebrar conciertos con Entidades o Sociedades para facilitar a los mutualistas y beneficiarios la prestación sanitaria de tal modo que, a tenor de lo dispuesto en los Conciertos suscritos, la responsabilidad que puede surgir por la defectuosa asistencia sanitaria no es susceptible de ser imputada más allá del círculo en que efectivamente se realiza la prestación. MUFACE no ha prestado ningún tipo de asistencia sanitaria, ha sido la Entidad concertada elegida por la mutualista la que lo ha hecho a través de sus médicos y servicios y en el ámbito de una relación establecida libremente con los recurrentes y que estos no pueden desconocer.

CUARTO

Por la parte demandante se alega en defensa de su pretensión, en el escrito de conclusiones, el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de fecha 23 de marzo de 1999, en el Conflicto de Competencia 73/1998, entre orden Jurisdiccional Civil y el Contencioso Administrativo, en un pleito en el que aparecen como demandadas, junto a personas privadas, el INSALUD y la entidad MUFACE, que se decanta a favor de este ultimo orden jurisdiccional, ahora bien, la referida resolución dimana en el ámbito de una cuestión procesal y formal, en el que aparecen como demandados organismos públicos, mientras que en el supuesto de autos, el ámbito objetivo del proceso no es el orden jurisdiccional competente, que, dado que el proceso va dirigido contra un acto administrativo del Ministro de Administraciones Publicas, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si no una cuestión de fondo, el derecho a obtener una indemnización, por el cauce jurídico de la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños derivados de la presunta deficiente la asistencia medica prestada por una institución privada, libremente escogida por la demandante, como una de las modalidades de obtener la prestación del servicio publico de asistencia sanitaria a que ostenta derecho, dada su condición de funcionario.

QUINTO

De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto"

SEGUNDO

Por la representación de la actora, se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdicional por supuesta vulneración de la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/92 y la Disposición Adicional 1ª del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 4291/1992. Para la actora la sentencia habría vulnerado tales preceptos

, al excluir la responsabilidad patrimonial de MUFACE, algando que esta no ha prestado ningún tipo de asistencia sanitaria, sino que se limitó a "celebrar conciertos", apreciación que según la recurrente es equivocada por cuanto MUFACE tiene la obligación de prestar asistencia a los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, bien directamente, bien por conciertos con otras entidades o establecimientos. Añade que frente a lo que sostiene la sentencia no se pierde la naturaleza de servicio público por el hecho de que se haya prestado la asistencia sanitaria por medio de una institución privada escogida por la demandante, pero dentro de las que tienen concierto con MUFACE que es a quien corresponde la prestación del servicio público de Seguridad Social de los funcionarios civiles del Estado, tal y como expresamente se recoge en la Disposición Adicional 12ª de la Ley 30/92 en la redacción introducida por Ley 4/99 .

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de los arts. 106 de la Constitución y 139 y ss. de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los desarrolla que imponen a la Administración la obligación de responder por los perjuicios causados, siempre que concurran los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sin que pueda incumplirse esta obligación, por el hecho de haberse prestado el servicio público, de manera indirecta a través de una entidad concertada.

El tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional alega una vulneración del art. 98 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas vigente al ocurrir los hechos; del art. 134 del Reglamento General de Contratación de Estado también vigente al ocurrir los hechos y 123 de la Ley Expropiación Forzosa. Para la actora el concierto entre MUFACE y ADESLAS es un contrato de gestión de servicios públicos, por lo que MUFACE debió dar audiencia al contratista y pronunciarse en la parte dispositiva de su resolución sobre la procedencia de la reclamación, su cuantía y quién era el responsable de ello, y esto en aplicación de lo dispuesto en los preceptos que se estiman vulnerados y jurisprudencia que los desarrolla.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso, es necesario hacer las siguientes consideraciones previas, que por lo demás acepta la propia Administración en el acto administrativo impugnado.

  1. MUFACE tiene suscrito un concierto con diversas entidades médicas para la prestación sanitaria a sus mutualistas y beneficiarios, publicado mediante la Resolución de la Dirección General de MUFACE de 19 de Diciembre de 1.996, que ha sido objeto de diversas prórrogas; ya en el art. 75 del Reglamento aprobado por Decreto 843/1976, se establecía que la asistencia sanitaria a los funcionarios públicos por el régimen de Seguridad Social se facilitará por la Mutualidad General, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Reconoce la Administración que MUFACE tiene concertada la prestación de asistencia sanitaria con la red sanitaria de la Seguridad Social y con diversas entidades de seguro de asistencia sanitaria, en concreto se suscribió en 1.997 un concierto entre MUFACE, ADESLAS y otras entidades que fue sucesivamente prorrogado para los años 1.998, 1.999 y 2.000.

  2. Dª Leticia es mutualista de MUFACE y adscrita a ADESLAS. Como consecuencia de la lumbalgia crónica que padecía con episodios de ciática derecha y a la vista de su adscripción a ADESLAS en virtud del concierto suscrito con MUFACE, fue intervenida quirúrgicamente el 28 de septiembre de 1.999 por el equipo del Dr. Leonardo de "laminectomía desde T10 a L5 ampliados creaneocaudalmente, foraminotomías, facetectomías con descompresión duroradicular", colocándole una fijación interna mediante una "artrodesis traspedicular con ganchos sublaminares de Moss Miami de T9 a SI"; cuya asistencia quirúrgica fue realizada cmo prestación de MUFACE, mediante la autorización de ADESLAS por el Neurocirujano Dr. Leonardo .

  3. Una vez intervenida fue ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la Clínica "La Milagrosa", donde desde su ingreso aparecieron complicaciones neurológicas, sin que pudieran impedir la aparición de un edema medular y una lesión isquémica en la médula. De dicha Clínica fue trasladada al Hospital de ASEPEYO el 13 de Octubre de 1.999, hasta que el 24 de diciembre posterior fue trasladada a la Clínica COREISA, de Ciudad Real. Finalmente, fue trasladada el 10 de Enero de 2.000 al Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo, donde permaneció hasta que fue dada de alta el 30 de junio de 2.000.

  4. A la recurrente como consecuencia de la operación se la ha generado una paraplejia D4-L1, que conlleva un síndrome de cola de caballo, dolor neuropático en región correspondiente a silla de molar, vejiga neurógenea hiporreflexica con disinergia del esfinter derecho, alteración motora casi completa del miembro inferior derecho y muy severa del miembro inferior izquierdo precisando silla de ruedas y de la ayuda de tercera persona pra la realización de actividades de la vida diaria.

CUARTO

La Sala de instancia tal y como se ha trasncrito, no niega una mala praxis médica en la intervención quirúrgica celebrada de la que se han derivado las secuelas por las que se reclama, sino que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración, al entender que la asistencia médica fue prestada por una entidad privada como ADESLAS y por tanto pese a haberse prestado esa asistencia médica en virtud del concierto suscrito entre ADESLAS y MUFACE, esta última quedaría excluida de cualquier responsabilidad a la vista de lo establecido en las claúsulas 5.2.1 y 5.2.2 del Concierto que MUFACE formalizó para los sucesivos años 1.999 y 2.000 con diversas entidades de seguro de Asistencia Sanitaria, entre las que se encuentra ADESLAS, entidad elegida por la demandante.

A efectos de la resolución del primer motivo de recurso, así como del segundo de estos, que se encuentra íntimamente unido con el anterior, ha de tenerse en cuenta lo dicho por esta Sala y Sección en la reciente sentencia de 20 de Febrero de 2.007 (Rec.5791/2002 ) donde se examinaba un supuesto de responsabilidad patrimonial muy similar al ahora planteado, sobre la base de un concierto entre el ISFAS con la entidad ASISA y en el que la Sala allí sentenciadora, la misma que dicta la sentencia ahora impugnada, se pronunciaba en muy similares términos a los que lo hace en el asunto ahora ligitioso. Decimos en dicha sentencia al afirmar la competencia de la Jurisdicción contenciosa en casos como el que nos ocupa, que:

La atribución de competencia efectuada por la citada Disposición Adicional Duodécima de la Ley 30/92, viene a sujetar a la revisión de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de manera unitaria, las reclamaciones por daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito del Sistema Nacional de Salud, que, como establece el arto 45 de la Ley 14/86, General de Sanidad

, ya citado antes, integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con 10 previsto en la presente Ley, son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud, de manera que la relación de sujetos pasivos de las reclamaciones que se recoge en dicha Disposición Adicional viene determinada no tanto por su carácter o condición de Administración o entidades públicas como por su condición de entidades, servicios o centros que realizan tales prestaciones sanitarias propias del Sistema Nacional de Salud, 10 que permite que se incluyan en dicha relación entidades privadas que en virtud del correspondiente concierto o relación jurídica realizan tales. prestaciones.....

Continuando la Sentencia en cuestión afirmando que:

...Lo cierto es que como ya dijimos en la Sentencia de esta Sala y Sección de 3 de Julio de 2.003 (Rec.Cas. para unificación de doctrina 128/02) en un supuesto en que se examinaba una deficiente prestación sanitaria realizada por una entidad que al igual que ASISA, en el caso ahora contemplado, mantenia un concierto de asistencia sanitaria con el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), la existencia de tal concierto, tratándose de una asistencia sanitaria prestada con base al mismo, no excluye en modo alguno la existencia de una posible responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que concurran los requisitos configuradores de aquella, según el art. 139 de la Ley 30/92 .

Por todo ello los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia cuando excluye la responsabilidad patrimonial, alegando que el ISFAS no ha prestado ningun tipo de asistencia sanitaria, sino que ha sido la entidad concertada elegida libremente por el mutualista, la que los ha prestado, no resultan ajustados a derecho, no pudiendo oponerse las concretas clausulas del concierto, a quien tiene el carácter de tercero en relación al articulado del mismo, pero que precisamente por la existencia de este, acude a recibir asistencia sanitaria a la entidad médica con la que el ISFAS, de cuyo régimen sanitario es beneficiario, ha suscrito el oportuno concierto para la prestación de dicha asistencia.

Consiguientemente los motivos de recurso tercero y cuarto deben ser estimados.

Las consideraciones contenidas en dicha sentencia resultan plenamente aplicables al caso de autos y al concierto suscrito entre MUFACE y ADESLAS. El art. 45 de la Ley General de Sanidad establece que el Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que de acuerdo con lo previsto en esa ley son responsabilidad de los poderes públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud y por tanto en él debe entenderse incluida MUFACE, pues el citado Real Decreto Legislativo 4/2000 que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios en su artículo 17 establece:

"Artículo 17 . Forma de la prestación. 1. La asistencia sanitaria se facilitará por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, bien directamente o por concierto con otras entidades o establecimientos públicos o privados. Estos conciertos se establecerán preferentemente con instituciones de la Seguridad Social.

  1. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado no abonará los gastos que puedan ocasionarse cuando el beneficiario, por decisión propia o de sus familiares, utilice servicios médicos distintos de los que le hayan sido asignados, a no ser en los casos que se establezcan en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

A ello ha de añadirse cuanto hemos dicho en relación a la Disposición Adicional 12º de la Ley 30/92 en la redacción dada por Ley 4/99 lo que nos lleva a concluir que los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia vulneran los preceptos mencionados en el primer y segundo motivo de recurso, no pudiendo oponerse las concretas clausulas del concierto a quien tiene el carácter de un tercero en relación al articulado del mismo, pero que precisamente por la existencia de este acude a recibir asistencia sanitaria de la que es beneficiaria a la entidad médica con la que MUFACE al amparo del art. 17 de aquel Texto Refundido, ha suscrito el oportuno concierto para la prestación de aquella asistencia.

Los motivos de recurso primero y segundo han de ser estimados, sin necesidad de entrar en el estudio del tercero de ellos.

QUINTO

La estimación de los motivos de recursos referidos obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida que no es otro que determinar si los perjuicios por los que reclama la actora trajeron su causa en una deficiente asistencia sanitaria realizada por la Entidad ADESLAS en el ejercicio del concierto suscrito con MUFACE. La conclusión a la que debe llegarse es afirmativa, lo que impone apreciar la responsabilidad patrimonial que se reclama. En efecto, de los informes médicos remitidos por el Hospital Nacional de Parapléjicos de Toledo resultan acreditadas las secuelas por las que se reclaman, y que resultan de una afectación medular. De la declaración testifical del propio Dr. Leonardo que realizó la intervención quirúrgica, el mismo reconoce que no se realizó a la paciente mielografía con contraste hidrosoluble o arteriorgrafía vertebral "porque la intervención quirúrgica no iba a afectar a la médula". Igualmente reconoce que durante la intervención quirúrgica no monitorizó la médula "ya que la intervención quirúrgica a realizar no se iba a intervenir en la médula". Es decir, de tales declaraciones resulta que no se tomaron las medidas de precaución necesarias para seguir la evolución de la médula cuya afectación finalmente tuvo lugar, al realizar una intervención complicada pero en la que la médula no debía resultar afectada, pese a lo cual lo fue sin duda. En el informe emitido por el Dr. Juan Enrique se pone de relieve que los más afamados cirujanos de columna consideran fundamental la monitorización de la médula para diagnosticar precozmente las severas complicaciones de este tipo de cirugía, monitorización que no se realizó. A ello añade que los primeros controles ente la cirugía y la primera RM postquirúrgica se realizaron con demasiado tiempo de espera, con lo que la lesión se hizo irreversible al no haberse diagnosticado anomalías tales como los hematomas o la afectación medular que solo se apreciaron a la vista de la evolución sufrida en el post-operatorio que cursó con incremento de paraperesía densa de predominio derecho.

A la vista de lo expuesto, debe concluirse que los resultados lesivos por los que se reclama trajeron su causa en una mala praxis médica, concurriendo por tanto los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, que como es sabido son: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Resultando por tanto acreditada la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial surge la obligación de indemnizar, según los parámetros recogidos en el art. 141 de la Ley 30/92 .

Atendidas las graves secuelas físicas sufridos por la actora que en el curso del procedimiento en ningún momento son negadas por la Administración, parece oportuno fijar en trescientos sesenta mil euros (360.000 #) la cantidad procedente como indemnización, atendida la edad de la recurrente, la naturaleza de las referidas lesiones y sus secuelas, considerándose tal cantidad adecuadamente ponderada para el resarcimiento de los resultados lesivos sufridos, cantidad que se reputa como ya actualizada y que devengará los intereses que en su caso procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria y en el art. 106.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción . SEXTO.- La estimación del recurso de casación interpuesto comporta que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del presente recurso -art. 139 Ley Jurisdiccional -

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dña. Leticia contra Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 10 de Julio de 2.003, que casamos y anulamos.

En lugar, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dña. Leticia contra Resolución del Ministerio de Administraciones Públicas de 26 de Noviembre de 2.001 que anulamos por no ser ajustada a derecho y en su lugar declaramos la existencia de responsabilidad patrimonial y el derecho de la Sra. Leticia a ser indemnizada en la cantidad ya actualizada de trescientos sesenta mil euros (360.000), la cual devengará en su caso intereses por demora en el pago de dicha cantidad. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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