STS, 17 de Enero de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:113
Número de Recurso555/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución17 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes antes esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.P.O.M., en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 525/98, formulado por la Mutualidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por D.V.I.L.

YD.F.G.G., frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", en reclamación sobre, extinción de contrato por parte del trabajador.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 28 de Octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA V.I.L.YD.F.G.G., frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", en reclamación sobre extinción de contrato por parte del trabajador, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Las actoras D.V.I.L. y D.F.G.G. han venido prestando sus servicios como colaboradoras y socias mutualistas de la Mutualidad demandada, con documento de afiliación de fecha 3.11.84 y 1.9.86, con funciones de vendedoras de seguros y retribución de 2.840.564 y 1.667.682 ptas. respectivamente, por todos los conceptos. SEGUNDO.- Prestaban servicios para la Mutualidad de Previsión no integrada en el Mutualismo Laboral acudiendo a su sede en Barcelona, sita en la calle Diputació, nº 180, siempre que lo consideraban conveniente, y al menos tres veces al mes, en horario de mañana. TERCERO.- Recibían una lista de afiliados antiguos o posibles futuros miembros mutualistas, y concertaban con ellos entrevistas. CUARTO.- Recogían en la oficina las fichas de los mutualistas con sus datos personales, y los ejemplares sobre los que se iban a extender sus contratos de seguro, que se devolvían a la oficina, una vez cumplimentados. QUINTO.- La Mutualidad ofrecía en julio de 1997 tres tipos de contrato, seguros de vida, planes de jubilación y pólizas de accidente. SEXTO.- Las mutualistas colaboradoras habían de formalizar al mes al menos ocho seguros de vida, seis planes de jubilación y diez pólizas de accidente, pero el defecto en suscripción de alguno de los contratos, o denominados por la demandada productos financieros en el acto del juicio, era compensada de forma flexible, dentro del trimestre. SEPTIMO.- La retribución de los servicios se efectuaba a través de tres tipos de pago. Uno, mensual, por acto jurídico en el que intervenían. Otro, trimestral por el mantenimiento del valor de los ingresos obtenidos por la mutualidad. Y un tercero, semestral, equivalente a dos cantidades anuales de 60.000 pesetas a cada una en julio y diciembre. OCTAVO.-D.V.I.

obtuvo en 1996 una retribución bruta de 840.564 ptas, yD.F.G.

otra de 1.667682 ptas. NOVENA.- Para ser socia colaboradora es preciso ser mutualista y mujer. DECIMO.- entre las social colaboradoras, la Mutualidad elige a algunas de ellas, las contrata como administrativas y las hace jefas de equipo, obteniendo remuneraciones indirectas. UNDECIMO.- La antigüedad que les otorga es la de la firma de los contratos laborales. DUODECIMO.- Las actoras sufren una retención a cuenta del I.R.P.F del 15% de sus retribuciones. DECIMOTERCERO.- No están afiliadas a régimen alguno de la Seguridad Social, general o especial. DECIMOCUARTO.- A partir del 7 de julio de 1997, la Mutualidad procedió a dejar de entregar a las actoras fichas de los clientes, material informático e impresos de contratos. DECIMOQUINTO.- el día 25 de Julio de 1997, la Mutualidad pretendió abonarles las cantidades devengadas en los seis primeros días del mes de julio y puso a su disposición sendos cheques, que las actoras rechazaron.- DECIMOSEXTO.- Ni en agosto ni en septiembre se entregaron documentos a las actoras, ni se pretendió efectuarles abono alguno, de devengo mensual, trimestral o semestral. DECIMOSEPTIMO.- Las actoras presentaron papeletas de conciliación ante la DTCI el 22 y 30 de Julio de 1997, habiéndose celebrado los actos de conciliación sin avenencia el 1 y 5 de Septiembre.". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo las acciones por extinción de contrato de trabajo y debo estimar y estimo la demanda formulada por DOÑA V.I.L.YD.F.G.G., en reclamación por despido, que debo declarar IMPROCEDENTE. Y debo condenar y condeno a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA a abonarles los salarios dejados de percibir desde el 26 de julio de 1997, a razón de 7.782 y 4.569 ptas. diarias respectivamente, y hasta el día de hoy. Y a que a su opción, las readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían en el momento del despido o les abone la indemnización respectiva de 4.464.923 y 2.278.103 ptas."

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 28 de octubre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona, en autos 800/97 de aquel Juzgado, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida en cuanto declara la competencia de este Orden Social de la jurisdicción para el conocimiento de la "litis". Condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida que se fijan en 60.000 ptas. Dése a consignaciones y depósito par recurrir el destino legal.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Mutualidad, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 10 de diciembre de 1996, en el recurso de suplicación 5659/96.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se formula contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 1998 que desestimando el de suplicación confirmó la de instancia en cuanto a la competencia del Orden Jurisdiccional Social. Se cita como sentencia de contraste la de la misma Sala de 10 de Noviembre de 1996 y, se denuncia aplicación indebida de los artículos 2.1.f del Estatuto de los Trabajadores, infracción por aplicación del artículo 6.1 y 7.1 y 2 de la Ley 9/1992, de 30 de abril así como de la Disposición Transitoria de esta ley. También se denuncia infracción de los artículos 2, 3.1, 4 y 17 del Texto refundido de la Ley reguladora de la producción de seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1347/1985, de 1 de agosto, y 64.3.f) de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de seguros privados en relación con los artículo 13 y 58 de los Estatutos de la Mutualidad.

SEGUNDO.- Aunque se trata en ambos supuestos de litigios promovidos contra entidades de naturaleza aseguradora en cuestiones dimanantes del ejercicio de esta actividad, accionando personas físicas dedicadas a promover contratos de seguros para lo cual acudían a los locales de la entidad cuando lo consideraban conveniente, percibiendo en el caso de la sentencia combatida, unas cantidades variables en función de los actos en que intervenían y del mantenimiento del valor de los ingresos obtenidos por la Mutualidad, y dos fijas semestrales de 60.000 pts. cada una y, en el de la sentencia de contraste la cantidad fija de 3.500.000 ptas anuales brutas, más comisiones y gastos de locomoción.

Sin embargo existen elementos esenciales diferenciadores que excluyen el supuesto de identidad exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que vienen dados fundamentalmente, por la distinta naturaleza de las entidades aseguradoras demandadas.

En efecto, en la sentencia combatida, se trata de una

"Entidad Privada de Previsión Social, sin ánimo de lucro" (artículo 1 de sus Estatutos), que tiene por objeto "la previsión social y la ayuda o asistencia en favor de sus asociados y de sus bienes, y entre ellos mismos, la realización de Prestaciones Sociales y la promoción humana social y familiar, la concesión de prestamos de carácter social y de préstamos hipotecarios, la organización de servicios sociales, culturales y económicos en favor de sus socios, de acuerdo con las disposiciones de .... [sus] ... Estatutos y a tenor de las normas especificas y particulares que se determinaran para le otorgamiento de todas y cada una de las prestaciones, así como la administración de los recursos económicos necesarios para el cumplimiento de los indicados fines y modalidades de previsión reconocidas por las leyes y los Poderes del Estado" (articulo 2 de los Estatutos), mientras que en la sentencia de contraste la demandada es una Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., que actúa con ánimo de lucro con ánimo de lucro.

Las mutualidades de previsión social actualmente están reguladas en los artículos 64 a 68 de la Ley 30/95, estableciendo el primero de los artículos citados que "Las mutualidades de previsión social son entidades aseguradoras que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija o variable de los mutualistas, personas físicas o jurídicas, o de otras entidades o personas protectoras".

Se rigen por normas distintas, no solo las referidas entidades, sino también las relaciones de prestación de servicios para las mismas, como resulta de las sucesivas normas reguladoras de la actividad de mediación. Así los artículos 13.3 del Real Decreto Legislativo 1347/85, y 3.4 de la Ley 9/1992, disponen respectivamente, que "Los mediadores de Seguros privados no podrán intervenir profesionalmente con mutuas y cooperativas a prima variable o entidades de Previsión Social, en lo referente a la contratación de seguros directos" y que "Las sociedades mutuas y cooperativas a prima variable y las entidades de previsión social no podrán utilizar los servicios de mediadores de seguros privados".

También procede añadir, que en la sentencia de contraste se declara probado: que la prestación de servicios se inició en virtud de contrato escrito, denominado como "contrato de agencia" suscrito el 31 de enero de 1992, en donde se establecieron las "condiciones económicas y objetivos" (penúltimo párrafo del fundamento de derecho); que el actor "ha venido prestando servicios como agente de seguros", y que "realizó a lo largo de su vinculación con la empresa las tareas propias del agente de seguros de diversas modalidades, haciendo las operaciones de contratación de seguros con los clientes, dando la demandada su conformidad" (hechos probados 1º y 3º).

En cambio en el supuesto de autos, la prestación de servicios se inició sin contrato escrito de agencia y, a tenor del artículo 13 párrafo 3º de los Estatutos, "los mutualistas podrán participar en la incorporación de nuevos socios y en la gestión del cobro de cuotas, en cuyo caso podrán percibir la compensación adecuada que se fija en el artículo 58º, 12". Y en la sentencia declara probado: que prestan los servicios como "socias colaboradoras", para lo que era preciso "ser mutualista y mujer" (hechos probados 1º, 10º y 9º), que "habían de formalizar al mes al menos ocho seguros de vida, seis planes de jubilación y diez pólizas de accidente [aunque] el defecto en suscripción de algunos contratos, o de los denominados por la demandada productos financieros en el acto de juicio, era compensada de forma flexible, dentro del trimestre"

(hecho probado 6º), que "recibían una lista de afiliados antiguos o posibles futuros miembros mutualistas, y concertaban con ellos entrevistas" (hecho probado 3ª) y, que "recogían en la oficina las fichas de los mutualistas con sus datos personales, y los ejemplares sobre los que se iban a extender sus contratos de seguro, que se devolvían a la oficina, una vez cumplimentados" (hecho probado 4º).

TERCERO.- Por lo expuesto, son diferentes los supuestos de hecho contemplados en las sentencias comparadas, por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio fiscal, procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción, que en este trámite procesal, determina su desestimación.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.P.O.M., en nombre y representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 3 de diciembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 525/98, formulado por la Mutualidad, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 1997, dictada en virtud de demanda formulada porD.V.I.L.Y.F.G.G.., frente a la MUTUALIDAD GENERAL DE LA PREVISION DEL HOGAR "DIVINA PASTORA", en reclamación sobre extinción de contrato por parte del trabajador. Decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal manteniendo la consignación a efectos del cumplimiento de la condena, con imposición de costas.

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