STS, 31 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social. contra la sentencia dictada el 12 de Mayo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 589/95, formulado contra la dictada el 14 de Noviembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla, en autos sobre " cantidad ", seguidos a instancias de Dª. Antoniacontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ha comparecido en concepto de recurridos El I.N.S.S. y la T.G.S.S, representados por la Letrado Dª María José Lomelino.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 14 de Noviembre de 1994 el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª. Antoniacontra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (MUNPAL). sobre Cantidad absolviendo a las codemandadas de las peticiones contenidas en la misma.

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora es viuda de D. Jose Ignacioy en tal condición preceptora de la pensión de viudedad, siendo su esposo funcionario de la Administración Local, que prestaba sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Carmona y en tal condición dado de alta en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. 2º) A su esposo, al pasar a la situación legal de jubilado, y habiéndolo solicitado en tiempo y forma, conforme a los Estatutos de la Mutualidad, le fue reconocida por dicha Entidad el valor actuarial del rescate del cincuenta por ciento del capital seguro de vida, quien le abonó la suma de 793.311 Pts en el mes de febrero de 1992, que correspondía 32.053 % del importe del capital seguro de vida, que ascendía a la suma de 2.474.997 Pts. 3º) Que su esposo falleció el 2-1-94 ocupando la demandante el primer lugar en el orden de beneficiarios de la prestación capital seguro de vida del art. 69.3 a) de los Estatutos Mutuales. 4º) Que con fecha 2-4-93 y en virtud del R.D. 480/93 que culminó un proceso de negociación entre la Admon. y los Sindicatos más representativos de los funcionarios de la Admon Local quedaron integrados el colectivo de funcionarios y pensionistas de la MUNPAL en el Régimen General de la Seguridad Social habiendo dejado la misma de existir con transvase de todo su activo y pasivo al INSS. 5º) Que presentó reclamación ante el INSS solicitando se le abonara tal capital en cuantía de 1.237.498 Pts que le fue denegada presentando reclamación previa igualmente desestimada.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso por Dª Antoniarecurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que dio lugar a la sentencia dictada el 12 de Mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Antonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Sevilla de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, en autos seguidos por la aludida recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (MUNPAL), y, en su consecuencia, con revocación de la resolución impugnada y estimación de la demanda, origen de las actuaciones debemos declarar y declaramos el derecho de la actora, como beneficiaria de su difunto esposo, de percibir el 50% del capital seguro de vida discutido, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a abonarle a aquella UN MILLÓN DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO - 1.237.498 - PESETAS.

Cuarto

Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se denuncia: I) Contradicción entre las sentencias que se invocan. II) La sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos. 1,3 y 9 del R.D. 408/93, en relación con la Disposición Final Tercera, apartado 2 de dicho R.D y con la Disposición Adicional Segunda del mismo. 111) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

Quinto

Personada la parte recurrida y evacuado el traslado de impugnación se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de Marzo de 1998 , en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el recurso es si los mutualistas pertenecientes a la extinguida Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local que con anterioridad a la integración de dicha Mutualidad en el Régimen General de la Seguridad Social hicieron uso de su derecho al cobro del 50% del capital del seguro de vida, causan a favor de los beneficiarios el derecho a la percepción del otro 50% del mencionado capital del Seguro de Vida, si su fallecimiento tiene lugar con posterioridad a la extinción de dicha Mutualidad y su integración en el Régimen General. La contradicción entre sentencias se da en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues tanto la sentencia recurrida, como la de referencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 20 de Enero de 1997 tienen supuestos de hecho substancialmente coincidentes. Funcionarios de la Administración local que afiliados a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración local que jubilados solicitaron y obtuvieron el rescate del 50% del capital con anterioridad a 2 de abril de 1993 y que fallecidos con posterioridad a esta fecha y vigente ya el Real Decreto 480/93, sus viudas solicitaron del I.N.S.S. el pago del 50% del capital del Seguro de Vida. Ante esta identidad de supuestos de hecho y pretensiones, los fallos de las sentencias son incompatibles entre si pues mientras la sentencia recurrida da lugar a la demanda, la traída como contraria la desestima.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de los artículos 1,3,9 del Real Decreto 408/1993 de 2 de abril, en relación con la disposición adicional segunda del mismo. Las leyes de presupuestos 31/1991 y 39/1992 en sus disposiciones Transitoria Tercera autorizaron al Gobierno para que procediera a la integración del colectivo incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración local, en el Régimen General de la Seguridad Social en las condiciones, términos y plazos que reglamentariamente se determinen. Esta autorización se lleva a efecto mediante el Real Decreto de 2 de Abril de 1993 que en su art. 1º dispone que "El personal activo y pasivo que en 31 de Marzo de 1993 estuviere incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Seguridad Social de la Administración Local quedará integrado con efectos de 1 de Abril de 1993 en el Régimen General de la Seguridad Social" y que a partir de la integración le será aplicable el Régimen General con las particularidades que se previenen en él citado Real Decreto 480/93. Los términos de este precepto no ofrecen duda con respecto a la integración del causante en el Régimen General con las especialidades del Real Decreto pues era personal pasivo del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración Local en 31 de Marzo de 1993 y falleció el 2 de Enero de 1994, en su consecuencia las prestaciones producidas con ocasión de su muerte son las del Régimen General en los términos que se recogen en el art. 3 de dicho Real Decreto que regula expresamente las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de pasivos. En este artículo solo se establecen especialidades con respecto a la fijación de la base reguladora de la pensión por muerte y supervivencia y en todo lo demás se remite a lo previsto en el Régimen General, es pues claro que no existiendo en el Régimen General la prestación de capital de seguro de vida, el causante no pudo engendrarla. Esta conclusión negativa se ve corroborada por el artículo 9 del Real Decreto 480/93 que regula las prestaciones por muerte y supervivencia del personal activo y que tampoco considera la prestación de capital de seguro de vida, así como por las disposiciones adicionales segunda y tercera de la norma legal citada, por las que se suprime la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local a partir de 7 de abril de 1993 integrando su patrimonio en la Seguridad Social, con prohibición de que a partir de la fecha de la integración se impute a cargo de los recursos del sistema de la Seguridad Social ningún gasto que no se corresponda con las prestaciones reglamentarias del Régimen General de la Seguridad Social.

TERCERO

Pese a la claridad de las normas citadas en el fundamento precedente, la sentencia hoy impugnada estima la demanda acogiendose a lo resuelto por esta Sala en su sentencia de 2 de junio de 1996, que fue ratificada por las de 24 de junio, 26 de Noviembre y 16 de Diciembre del mismo año, y en las que se consideraba perfeccionado el derecho al rescate del 50% del capital del Seguro de Vida, en el supuesto del art.70 b) de los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local aprobados por Orden de 9-XII-1975, cuando el jubilado realizaba esta petición de rescate después de transcurridos los 5 años precedentes a su jubilación en cuyo caso la efectividad del mismo solo tendría lugar transcurridos cinco años a partir de la solicitud y las sentencias deciden que como el derecho se perfecciona con la petición subsiste la obligación de abonar dicho 50% del Capital aun cuando este termino de 5 años se cumpla después del 1 de Abril de 1993, es decir con posterioridad a la integración en el Régimen General de la Seguridad Social. Pero la cuestión discutida en el recurso es distinta, ya que en ella ni se ha producido el hecho causante - muerte - ni queda identificado el beneficiario con anterioridad a la fecha de integración, art. 69 de los Estatutos citados por lo que es claro que el derecho hoy solicitado no estaba perfeccionado. Por el contrario en el supuesto de las sentencias citadas, como en ellas se razona quedó consolidado el derecho al rescate - al estar el solicitante jubilado y tener 65 años y haberlo solicitado - con anterioridad a la integración. Por otra parte es claro que son derechos distintos el rescate y el abono al beneficiario, aunque ambos derechos recaigan sobre un mismo capital, por ello la consolidación de uno no arrastra la consolidación del segundo.

CUARTO

Lo expuesto en los fundamentos precedentes obliga a concluir que la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la interpretación y aplicación del derecho, lo que obliga de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal a estimar el recurso con casación y anulación de la sentencia recurrida y en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de resolverse el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso confirmando la sentencia absolutoria de la instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 12 de Mayo de 1997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que resuelve el recurso de suplicación formalizado a nombre de Dª Antoniacontra la sentencia de 14 de Noviembre de 1994 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en autos instados por la recurrente en suplicación en reclamación de cantidad frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISIÓN de la ADMINISTRACIÓN LOCAL (M.U.N.P.A.L.) casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo desestimamos confirmando la sentencia de instancia de 14 de Noviembre de 1994. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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