STS, 12 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha12 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Paula Martin Fernandez en nombre y representación de MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 17 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2002/04, formulado por RETELCO S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca, de fecha 31 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RETELCO S.L., en reclamación de incapacidad temporal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de marzo de 2004, el Juzgado de lo Social número 2 de Salamanca dictó sentencia en virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RETELCO S.L., en reclamación de incapacidad temporal, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de Salamanca de 9 de julio de 2003, se declaraba la afectación del trabajador D. Ángel Jesús a incapacidad permanente total para su profesión de oficial 1ª electricista, derivada de accidente de trabajo, con derecho a lucrar pensión del 55% de un haber regulador cifrado en 973#44 euros, pensión esa pagadera por la Mutua de Accidentes promotora de esta Litis, Mutual Cyclops. SEGUNDO .- La citada calificación traía causa de las secuelas dejadas en el filiado productor por siniestro laboral sufrido el 22 de julio de 2002. TERCERO.- De conformidad con la certificación patronal de salarios evacuada en el contexto de las actuaciones del pertinente expediente de invalidez y en atención a las cotizaciones correspondientes al productor Sr. Ángel Jesús durante el año inmediato anterior al accidente antes referido, la base reguladora de la prestación de incapacidad profesional reconocida hubo de tener correspondencia con la suma de 853#25 euros. CUARTO.- Tras ser ello verbalmente indicado por los Servicios de la Inspección Provincial de Trabajo, la empleadora del tan citado Sr. Ángel Jesús, la aquí codemandada Retelco, S.L., efectuó en mayo y en julio de 2003 cotizaciones complementarias atinentes al referido trabajador y correspondientes al cuatrienio que transita entre abril de 1999 y abril de 2003. Tales complementarias contribuciones traían causa de la circunstancia de que el indicado trabajador lucraba mensualmente fuera de nomina y desde el inicio de su vinculación laboral con Retelco -febrero de 1992- la cantidad de 20.000 pts en su condición de jefe de cuadrilla. El computo de tales complementarias cotizaciones arroja la cuantia del haber regulador de la pensión reconocida a D. Ángel Jesús y referida en el primero de los ordinales de este relato. QUINTO.- Por mor de la demanda rectora de autos reinvidica la Mutua de Accidentes nº 126 la declaración jurisdiccional de responsabilidad empresarial por infracotización y por la diferencia entre la pensión reconocida y aquella otra a la que tal prestación hubo de atemperarse en atención a las cotizaciones patronales del trabajador efectuadas con anterioridad al siniestro por el mismo sufrido. SEXTO.- La resolución de la Administración de la Seguridad Social por virtud de la cual se reconociera al Sr. Ángel Jesús prestación de incapacidad profesional derivada de accidente de trabajo se notificó a Mutual Cyclops el 10 de julio de 2003, formulándose por esa Mutua escrito de reclamación previa frente a aquel acto el 17 de septiembre siguiente. El día 29 de ese mismo mes la Dirección provincial del Inss contestaba a la referida reclamación previa advirtiendo su intempestiva formulación y afirmando la improcedencia de resolver sobre el fondo de lo postulado en la misma. El 3 de noviembre del citado 2003 deducía Cyclops nuevo escrito de reclamación previa". Y como parte dispositiva: "Con estimación de la demanda deducida por la M.A.T.E.P.S.S. nº 126, MUTUAL CYCLOPS, frente al INSS y la TGSS, y frente a la empresa RETELCO S.L., condeno a tal empresa a constituir ante la TGSS la suma correspondiente al capital coste de pensión consiguiente a la diferencia existente entre la cuantía de la pensión reconocida a D. Ángel Jesús -534#39 euros- y la cuantía de 469#28 euros. Ello, sin perjuicio de la subsidiaria responsabilidad del INSS y de la TGSS y sin perjuicio también del deber de anticipo de la pensión reconocida que corresponde a Mutual Cyclops".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimar el recurso de suplicación presentado por RETELCO S.L. contra la sentencia de 31 de marzo de 2004, del Juzgado de lo Social número dos de Salamanca (autos 944/2003) revocando el fallo de la misma para, en su lugar desestimar la pretensión de la parte actora por cuanto la reclamación administrativa previa contra el acto administrativo impugnado se presentó extemporáneamente. Se decreta la devolución de todas las consignaciones y del deposito constituido para recurrir, así como la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la presente sentencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por la Mutua. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 24 de mayo de 2004 (Recurso 352/04).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado el día 19 de septiembre de 2006 para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, por providencia de 3 de octubre de 2006, se suspendió tal señalamiento y, ante la posible nulidad de actuaciones que vendría determinada por la falta de competencia funcional en razón a la cuantía de pretensión ejercitada se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por el plazo común de 10 días y verificado ello, se dictó providencia el 9 de enero de 2007, haciendo nuevo señalamiento para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007, habiéndose celebrado el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión de la demanda formulada en las presentes actuaciones, por la Mutua aquí recurrente, interesaba que "se revoque la resolución recurrida y se declare la responsabilidad de Mutual Cyclops en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el Sr. Ángel Jesús ... sobre una base reguladora anual de 10.239,01 euros, declarando, igualmente la responsabilidad de la empresa R... por la diferencia existente entre la base reguladora de 10.239,01 euros anuales que le corresponde abonar a mi representada y la establecida en la resolución recurrida que asciende a 11.691,27 euros anuales, declarando, de la misma forma, la responsabilidad subsidiaria del INSS, como sucesor del extinguido Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, sin perjuicio del deber de anticipo de Mutual Cyclops, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración".

La sentencia de instancia estimó la demanda formulada y, la empresa formuló recurso de suplicación, denunciando en el primer motivo infracción por inaplicación del artículo 71.2 y 5 de la Ley de Procedimiento Laboral y, en el segundo, interpretación errónea del artículo 26.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con los artículos, 9.2.b) del texto articulado de la Ley General de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 y 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 . La sentencia de suplicación estimó el primer motivo de recurso "revocando el fallo de la [sentencia de instancia] ... para en su lugar, desestimar la pretensión de la parte actora por cuanto la reclamación previa contra el acto administrativo impugnado se presentó extemporáneamente", argumentando que "La desestimación se produce por un problema procedimental, dado que la reclamación administrativa previa contra la resolución recurrida se presentó fuera de plazo y habiendo precluido el trámite, no era posible instar judicialmente una declaración de responsabilidad empresarial cuya competencia no es de los órganos judiciales, sino de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la posterior revisión jurisdiccional posible. Por ello la Mutua, salvo prescripción o caducidad, podrá tramitar un procedimiento administrativo ante la Entidad Gestora para dilucidar la responsabilidad empresarial que cree que debe declararse, sin que el fondo jurídico del asunto en lo relativo a dicha responsabilidad quede prejuzgado por la desestimación de la actual demanda".

En vía administrativa se dictó resolución declarando al trabajador afecto de una Invalidez Permanente Total para su profesión habitual reconociéndole el derecho a percibir una pensión de 535#39 euros más las revalorizaciones a que asciende el 55% de la base reguladora aplicable (11.681#27 euros anuales), siendo responsable del pago de la prestación la Mutua con la que la empresa tenía concertada la cobertura del riesgo de accidentes de trabajo. En la demanda formulada por dicha Mutua se pedía, como ya se dijo, la revocación de la resolución administrativa y, que "se declarase la responsabilidad de Mutua Cyclops en las prestaciones derivadas de accidente de trabajo sufrido por el Sr. ... sobre la Base Reguladora anual de 10.239#01 euros, declarando igualmente la responsabilidad de la empresa ... por la diferencia existente entre la base reguladora de 10.239#01 euros anuales que le corresponde abonar a mi representada y la establecida en la resolución recurrida que asciende a 11.681#27 euros anuales, declarando, de la misma forma, la responsabilidad subsidiaria del INSS".

A tenor de lo expuesto, en la demanda se discute la responsabilidad en el pago de determinadas cantidades, y, si bien es cierto según el tenor literal del suplico de la demanda se pide la declaración de la responsabilidad de la Mutua demandante de las prestaciones derivadas del accidente sobre la base reguladora de 10.239#01 euros anuales, en tal petición no existe interes jurídicamente protegible, pues en la resolución administrativa combatida ya está reconocida tal responsabilidad, en cuanto la hace sobre una base reguladora mayor de 11.681#27 euros anuales, por lo que el objeto litigioso queda reducido a la diferencia existente entre ambas cantidades lo que determina una cuantía discutida a efectos de responsabilidad de 1442#26 euros anuales en la base reguladora de la prestación, inferior a la establecida en el artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1803 euros.

La sentencia de instancia, sin hacer declaración de afectación general decidió -sin establecer la justificación- que frente a ella procedía recurso de suplicación, la Sala de lo Social al resolver el recurso no se planteo su procedencia en relación a la cuantía y decidió sobre las cuestiones planteadas, señalando que lo que "es irrelevante a los efectos prácticos si el amparo procesal del recurso debe buscarse en la letra a) [citada erróneamente, pues parece referirse a la d)], o c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral puesto que más haya del estricto formalismo el motivo está suficientemente esplicitado, debiendo prevalecer el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes ...[dada] ... la dificultad para encajar las vulneraciones legales de las normas procesales en uno u otro apartado. Ello ha de llevar necesariamente a una admisión flexible de estos motivos de recursos ... Por lo demás en este caso, como se dirá, lo que se está dilucidando es un motivo de fondo y no meramente procesal, cuya estimación en vía de recurso debe llevar a la desestimación de la demanda de instancia y no a la declaración de nulidad de actuaciones".

SEGUNDO

Como lo discutido es la responsabilidad de la Mutua aseguradora y de la empresa en la diferencia de la base reguladora de la prestación, que en cómputo anual no alcanza la cantidad de 1803 euros, de conformidad con la actual doctrina sobre la afectación general fijada en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2.003 (recursos 1422/2003 y 1011/03 ), y reiterada por numerosas sentencias posteriores, por todas, la de 27 de noviembre de 2006 (recurso 4444/05 ), se ha de concluir que no cabe recurso de suplicación por razón de la cuantía al no haberse hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin la existencia asimismo de datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores y, por otra parte no se pretende subsanar una falta esencial del procedimiento habiendo formulado protesta en tiempo y forma y que haya producido indefensión. Procede por tanto, de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal, que esta Sala case y anule de oficio la sentencia recurrida, por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación, y declare la firmeza de la sentencia de instancia. Sin que proceda la imposición de costas (artículo 233.1 Ley de Procedimiento Laboral ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Casamos y anulamos de oficio la sentencia dictada el 17 de enero de 2005, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con sede en Valladolid, en el recurso núm. 2002/2004. Y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 31 de marzo de 2004, del Juzgado de lo Social núm. 2 de Salamanca, en virtud de demanda formulada por MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 126, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa RETELCO S.L. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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