STS, 28 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2006:4393
Número de Recurso345/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, representado y defendido por la Letrado Dña. Cristina Aguilar Sanchís, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de octubre de 2004 (autos nº 978/2002 ), sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrado Dña. Mª Angeles Pinilla González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2004, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche , entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia la Tesorería General de la Seguridad Social y Construcciones y Reformas Totales y Parciales Alicantinas S.L., sobre accidente de trabajo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El trabajador D. Serafin, nacido en 03-01-1972 está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, sufrió accidente de trabajo en 28-12-01, cuando prestaba sus servicios como Oficial 1ª para la empresa "Construcciones y Reformas Totales y Parciales Alicantinas, SL" que tiene los riesgos profesionales cubiertos con la actora Maz (Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11). 2.- La actora ha abonado al trabajador, que se dijo, prestaciones de incapacidad temporal, derivada de AT, sobre una base regulador a diaria de 33,22 euros ascendiendo el total de prestaciones abonadas por subsidio de IT, así como los gastos por asistencia sanitaria, derivados del AT de referencia, a la cantidad total de 7.120,43 euros. 3.- La empresa demandada mantiene una deuda con la TGSS de 164.697,82 euros, correspondiente al periodo 01/00 a 08/02. 4.- A la fecha del AT el trabajador D. Serafin estaba dado de alta en Seguridad Social por la empresa demanda. 5.- Al expediente administrativo obra Informe de Vid laboral del trabajador D. Serafin, por reproducido. 6.- Hubo reclamación previa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Maz Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, frente a INSS, TGSS y la empresa "Construcciones y Reformas Totales y Parciales Alicantinas, SL", debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en demanda".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Mutua de AT y EP de la Seguridad Social nº 11 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ELCHE de fecha 26 de enero de 2004 en virtud de demanda formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Construcciones y Reformas Totales y Parciales Alicantinas SL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de julio de 2003 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- D. Jesús Luis con DNI NUM001 sufrió un accidente de trabajo el 18 de diciembre de 2001, cuando trabajaba par ala empresa Construcciones Reformas Totales y Parciales Alicantinas S.L., causando baja médica y pasando a incapacidad temporal con base regulador de 35,85 euros/diarios. 2.- La empresa Construcciones Reformas Totales y Parciales Alicantinas SL para la que venía trabajando el citado D. Jesús Luis, tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con Maz Mutua Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad social nº 11. 3.- Que la empresa Construcciones y Reformas Totales y parciales Alicantinas SL estaba al descubierto en el pago de cuotas por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, por el período comprendido entre enero de 2000 y agosto de 2002 por un importe de 149,879,45 euros. 4.- Que Maz Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales d e la Seguridad Social nº 11 ha anticipado a causa del accidente mencionado en el hecho probado primero de esta resolución la cantidad total de 4562,85 euros por los conceptos que se expresan en la demanda y que se dan aquí íntegramente por reproducidos. 5.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de febrero de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral , contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 94.2.b) del mismo texto legal . Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 1 de marzo de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 22 de diciembre de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 21 de junio de 2006, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar el alcance de la responsabilidad de la empresa por los accidentes de trabajo sufridos por los trabajadores a su servicio en supuestos de descubiertos prolongados en el abono de las primas de aseguramiento de tales riesgos laborales.

En el caso, la Mutua de accidentes de trabajo a la que se había incorporado la empresa ha abonado las cantidades correspondientes a la asistencia sanitaria y al subsidio de incapacidad temporal prestados a un trabajador de la empresa demandada, para hacer frente a las lesiones padecidas y a la baja en el trabajo derivada de un siniestro laboral acaecido el 28 de diciembre de 2001. La Mutua reclama a la empresa, por responsabilidad directa, y al INSS, por responsabilidad subsidiaria, alegando que la entidad empleadora estaba en descubierto desde enero del año 2000 hasta la fecha del accidente (e incluso después, hasta agosto de 2002, aunque ello, como se verá no hace al caso). No obstante, la sentencia recurrida confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado la demanda con la consiguiente absolución de las demandadas.

La sentencia aportada para comparación se refiere a un accidente de trabajo ocurrido en la misma empresa y en fecha muy próxima a la del enjuiciado en este caso (el 18 de diciembre de 2001). Reclama, como es lógico, la misma Mutua de accidentes de trabajo, los descubiertos denunciados son prácticamente los mismos, y es también sustancialmente igual el planteamiento jurídico del asunto. Lo que sí varía en la sentencia de contraste es el signo de la decisión, que es estimatorio de la pretensión de la actora.

Debemos entrar, por tanto, en el fondo de la cuestión debatida, una vez verificado el cumplimiento de los restantes requisitos exigidos en la casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con nuestros precedentes (entre otras, sentencia de pleno o sala general de 1 de febrero de 2000, rec. 694/1999 , sentencia de 20 de enero de 2003, rec. 4490/2001 , y sentencia de 27 de mayo de 2004, rec. 2843/2003 ), y de acuerdo asímismo, con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la cuestión controvertida, elaborada para integrar laguna legal o defecto de una regulación legislativa suficiente, se puede resumir en los siguientes puntos: 1) la responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, donde el período de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad; 2) la exención total de responsabilidad empresarial de prestaciones por el solo hecho de que no se exija en los riesgos profesionales período de carencia no es compatible con la atribución genérica de la misma, aun pendiente de desarrollo, admitida en el art. 126.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) ("El incumplimiento de las obligaciones ... de cotización determinará la exigencia de responsabilidad en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance..."); 3) la exención total de la mencionada responsabilidad empresarial tampoco es compatible con el principio de "riesgo profesional"- el empresario responde objetivamente de los accidentes de trabajo generados por el funcionamiento de su empresa - que inspira la regulación de este segmento de la Seguridad Social, principio que se manifiesta, entre otras cosas, en la asignación al empresario del deber de pago de la integridad de las primas de accidentes de trabajo y en el cálculo de las mismas en función de la peligrosidad de la actividad empresarial; 4) como declara nuestra sentencia de sala general de 1 de febrero de 2000 (citada), el discernimiento de los casos de responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos, ponderados en su caso en relación con el período de seguro del trabajador afectado, de forma que cuando el período de descubierto es "expresivo de la voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar" debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal; y 5) los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la "fijación de los supuestos de imputación y de su alcance" anunciada en la LGSS, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores.

La proyección de la doctrina anterior sobre el caso enjuiciado conduce a la estimación del recurso, ya que un descubierto continuado anterior al accidente de dos años menos tres días revela, como aprecia la sentencia de contraste, una inequívoca "voluntad infractora" y una "actitud rebelde y contumaz de la empresa" respecto al cumplimiento de sus obligaciones contributivas. En efecto, un período continuado de descubierto de tal duración es similar o superior a varios de los que hemos considerado merecedores de la atribución de responsabilidad de prestaciones al empresario, como pone de relieve la lista de precedentes estudiados en nuestra sentencia de 20 de enero de 2003 (citada).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia también había desestimado la demanda de la Mutua de accidentes de trabajo, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación de la demanda, la condena a la empresa al abono de las cantidades anticipadas por la Mutua patronal, y la condena al INSS en concepto de responsable subsidiario, en caso de insolvencia, del pago de tales prestaciones. La cuantía de las cantidades de condena es la fijada en los hechos probados de la sentencia de instancia, que no ha sido combatida en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MAZ-Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 11, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 5 de octubre de 2004 , en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche , en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOTALES Y PARCIALES ALICANTINAS SL, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la recurrente y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos la demanda, y condenamos de un lado a la empresa al abono de las cantidades anticipadas por la Mutua patronal, y de otro lado al INSS en concepto de responsable subsidiario, en caso de insolvencia, del pago de tales prestaciones. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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