STS, 7 de Octubre de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4592/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO Doña Matilde Marin Pérez en la representación y defensa del, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, de fecha 2 de Octubre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 2446/98, formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, de fecha 13 de Octubre de 1997, en virtud de demanda formulada por ASEPEYO MUTUA ACC. DE TRABAJO, frente al SOCIEDAD COOPERATIVA AGRUPACIÓN VIDRIERA SCCL, , en reclamación sobre CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 13 de Octubre de 1997, el Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ASEPEYO MUTUA ACC. frente al LA SOCIEDAD COOPERATIVA AGRUPACION VIDRIERA SCCL en reclamación sobre CANTIDAD, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- El trabajador D. Jose Ignacioprestaba sus servicios para la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA AGRUPACIÓN VIDRIERA SCCL cuando el 15.10.93 sufrió un accidente laboral. SEGUNDO.- La empresa citada tenía concertado el seguro de accidente de trabajo con la Mutua Asepeyo, si bien existía descubierto de cuotas desde Noviembre de 1992, TERCERO.- La Mutua prestó asistencia sanitaria al trabajador desde la baja médica (18.10.93) hasta el alta medica 821.12.93) derivándose gastos sanitarios por importe de 119.900 ptas. CUARTO.- Así mismo la Mutua abonó subsidio de incapacidad temporal de 2.325 ptas. (base reguladora diaria de 3.100 ptas. lo que supuso de 146.475 ptas. QUINTO.- El 10.6.96 el INSS dicta resolución declarando al trabajador en situación de invalidez permanente total de cuyo pago es responsable la empresa citada con obligación de anticipo de la Mutua (por lo que la misma procedió a ingresar el Capital de Renta por importe de 5.245.279 ptas. el 9.12.96) y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y TGSS. SEXTO.- El 8.1.97 la Mutua Asepeyo procedió a reclamar de la empresa el reintegro de gastos ocasionados por el accidentado, 5.511.645 ptas. no siendo atendido. SEPTIMO.- El 17.1.97 la Mutua interpuso reclamación previa a la judicial ante el INSS al quedar subrogada en los derechos del trabajador, recibiendo contestación del INSS de que la entidad procedería al reintegro en caso de insolvencia o inexistencia de responsable y previa declaración judicial de tales decisiones.

En la misma y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, contra Sociedad Cooperativa Agrupación Vidriera, Jose Ignacio, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, condeno a Sociedad Cooperativa Agrupación Vidriera SCCL a reintegrar a la actora 5.511.654 pesetas y en caso de insolvencia de la misma, al Instituto Nacional de la Seguridad Social como continuador del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, sin perjuicio de las responsabilidades legales de la Tesorería General de la Seguridad Social y con absolución de D. Jose Ignacio.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, dicto sentencia con fecha 2 de Octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, en fecha 13 de octubre de 1997, recaída en los autos 215/97 seguidos a virtud de demanda formulada por la MUTUA ASEPEYO, contra el recurrente INSS, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la empresa SOCIEDAD COOPERATIVA AGRUPACION VIDRIERA SCCL, y contra el trabajador Don Jose Ignacio, en reclamación de la cantidad de 5.511.654.- ptas. que la Mutua recurrente anticipo como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en lo relativo a la responsabilidad que en la misma se declara respecto de la Entidad Gestora recurrente, de modo que se confirma el pronunciamiento efectuado en lo relativo a la cantidad anticipada por la Mutua demandante por los conceptos de asistencia sanitaria e incapacidad temporal, por un importe total de 266.279-. ptas. al haber sido satisfecha ya su pretensión en vía administrativa."

TERCERO

DOÑA MATILDE MARIN PEREZ, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: contradicción entre la sentencia citada por el propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de Octubre de 1996, la identidad de supuestos, infracción legal contenida en la sentencia impugnada y razonando a continuación sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 8 de Julio de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para el día 30 de Septiembre de 1999 la votación y fallo en cuyo día tuvo legar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en los autos es resolver si una Mutua Patronal, que en un accidente de trabajo se vió obligada al anticipo de las prestaciones, ante el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la patronal, puede reclamar, en vía jurisdiccional social frente al INSS y la Tesorería, el reintegro de las cantidades abonadas en virtud de esa obligación legal. Las soluciones adoptadas son distintas en la sentencia recurrida y en la que se aporta para su contraste.

En la primera se revocó la de instancia, estimatoria de la pretensión ejercitada frente al empresario como responsable directo, y en caso de insolvencia frente al INSS y Tesorería, en base a considerar que existe una resolución administrativa que es ejecutiva desde que se dictó, y existe un procedimiento de ejecución por el que puede hacerse efectiva la responsabilidad de los demandados INSS y TESORERIA para reembolsar las cantidades anticipadas, una vez acreditado el carácter incobrable del crédito por insolvencia o desaparición de la empresa.

En esta sentencia se parten de los siguientes hechos: Resolución del INSS del 10 de junio de 1996 en la que se declara al trabajador interesado en situación de invalidez permanente total, con los efectos y prestaciones que se indican, de cuyo pago es responsable la empresa, con obligación de anticipo por la Mutua hoy recurrente, y sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la TGSS; reclamación de la Mutua al empresario que no es atendida, y posterior e idéntica exigencia frente al INSS que indica que "esta entidad vendrá obligada a responder con carácter subsidiario en caso de insolvencia o inexistencia de responsable directo y previa declaración judicial de tales situaciones" Igualmente es oportuno destacar que en la declaración de hechos probados de dicha resolución, no alterados en el recurso de suplicación, se hace constar el descubrimiento empresarial desde el mes de noviembre de 1992, cuando el evento dañoso ocurrió el 15 de octubre de 1993; que la Mutua abonó la cantidad de 119.900 ptas. de gastos sanitarios; 146.475 ptas. de prestaciones económicas y 5.245.279 ptas. en virtud de la resolución del INSS del 10 de junio de 1996 por la que se declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente y total.

La sentencia que se aporta para comparación, que es la dictada el día 16 de octubre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, revocó la de instancia que mantenía la tesis de la hoy combatida en relación con las cantidades abonadas en concepto de indemnización por baremo, y resolviendo la cuestión planteada en suplicación entiende que excluido el pronunciamiento sobre la responsabilidad directa de la empresa en cuanto a las lesiones permanentes no invalidantes, responsabilidad ya declarada por el INSS en el uso de sus facultades, la sentencia ha de declarar la responsabilidad subsidiaria del INSS condenando a dicho demandado a estar y pasar por esta declaración.

Los hechos en los que se apoya la sentencia son substancialmente idénticos a los de la anterior, por cuanto existe una resolución del INSS en la que se declara la situación de lesiones permanentes indemnizables y la responsabilidad directa de la empresa, por descubierto en el pago de sus cuotas, con la obligación de anticipo por la Mutua, sin perjuicio de las responsabilidades legales del INSS y la Tesorería.

La naturaleza de las secuelas derivadas del accidente son intranscendentes a los efectos de determinar la identidad de los hechos, fundamentos y pretensiones que determina el artículo 217 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y pese a ello se alcanzaron respuestas judiciales diversas.

SEGUNDO

Verificada la existencia del presupuesto de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal alegada por la parte recurrente, que en un único motivo entiende que la sentencia combatida infringe los artículos 2,b), 17 y 71 del Texto refundido de la L.G.S.S, en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente entiende que dicha resolución interpreta incorrectamente el Real Decreto 1637/95 y viola el derecho de tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución.

La sentencia combatida argumenta que "cuando se reclama la condena de la empresa deudora, con responsabilidad subsidiaria del INSS, respecto de deudas anticipadas sobre las que ya existe una resolución administrativa declaratoria de responsabilidad, la pretensión de la Mutua no contiene una petición de condena diferente a lo resuelto en vía administrativa por el codemandado INSS, razón por la que no se está impugnando ninguna resolución administrativa, ni se está ante ningún proceso en materia de seguridad social de los regulados en los artículos 139 a 145 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni se tiene un auténtico interés en la condena que se solicita, ya que la referida resolución es ejecutiva desde que se dictó" según las disposiciones que seguidamente enumera.

En la impugnación del recurso de suplicación, interpuesto por la Entidad Gestora se pone de relieve la competencia del Orden Social para conocer de la cuestión planteada, pues el hecho de ser ejecutivas las resoluciones del INSS, no pueden impedir el pronunciamiento que se postula en la demanda en orden a la responsabilidad subsidiaria del INSS.

Es cierto que la sentencia impugnada no tiene un pronunciamiento específico de incompetencia, pero en esencia al estimar el recurso y rechazar la pretensión ejercitada en base a que la petición ha de postularse en vía de ejecución administrativa ante el órgano que dictó la resolución origen de estas actuaciones, en suma viene a indicar indirectamente que la competencia genérica para conocer del supuesto litigioso corresponde a la Administración.

Creemos que este criterio no puede ser compartido, y sobre ello ya se ha pronunciado la Sala en su sentencia del 7 de abril de 1999, recurso 2309/98, cuyos argumentos resumimos :

  1. La atribución de competencia viene determinada por el art. 9,5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que atribuye al Orden Social el conocimiento de las reclamaciones en materia de Seguridad Social y en consecuencia toda exclusión ha de venir impuesta por Ley.

  2. Ello no resulta contradicho por el reconocimiento de determinadas facultades a las Entidades Gestoras en orden al reconocimiento de prestaciones, pues esas declaraciones son impugnables en vía jurisdiccional ante el orden social pues ese reconocimiento no puede ir contra la atribución de competencias de los art. 9 de la LOPJ y 2.1b LPL.

  3. La única excepción de atribución de competencia es la determinada en el art. 3.b LPL" de las resoluciones dictadas por la Tesorería en materia de gestión recaudatoria, siendo desorbitado entender como tal gestión toda la que haga relación con la obtención de recursos.

Las razones expuestas serían suficientes para la estimación del recurso, pero la Sala entiende que es conveniente para rechazar la argumentación y las conclusiones de la sentencia, exponer frente a ella las siguientes:

  1. La citada resolución del 10 de junio de 1996, no contiene, en relación con la Entidad Gestora y Servicio Común, ninguna declaración de derechos ni les impone ninguna obligación, pues incluso en vía jurisdiccional esas manifestaciones de "sin perjuicio" carecen de todo valor atributivo de derechos o imposición de gravámenes. Puede afirmarse que aunque a efectos dialécticos se atribuyera a esa manifestación un carácter declarativo, con la efectividad de una acción de esta naturaleza, estas acciones, como señaló la sentencia del 27 de enero de 1983, se satisfacen con la declaración y no producen una actio judicial, sino que de ellas emana una acción de condena que no puede ser ejecutada sino a través de una nueva sentencia que imponga el cumplimiento de lo declarado en la primera.

  2. Por ello no es idóneo identificar el procedimiento de apremio del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social (artículos 17 y siguientes del Real Decreto 1637/95), -que sigue la línea de los anteriores Decretos 2609/82 y 1517/91-, que tiene la finalidad de recaudación de los recursos de la Seguridad Social, incluyendo en esa gestión como tales, las aportaciones que ha de anticipar la Mutua Aseguradora, procedimiento que se agota con esa aportación, con la nueva situación que se origina, dando lugar a diferente acción y a una distinta postura de las partes, fundamentalmente Mutua y Tesorería, cuando anticipadas las prestaciones por dicha Entidad en virtud de las obligaciones impuestas a las Mutuas colaboradoras, se pretende su recuperación. Estamos ante una acción de reintegro ejercitada por la Mutua y no ante una gestión de recaudación, y la titularidad de la pretensión que se ejercita se incardina en dicha Entidad y no en la Entidad Gestora ni en el Servicio Común.

  3. La posibilidad de utilizar el procedimiento administrativo especial de apremio a los efectos de resarcimiento, se establecía única y exclusivamente en el número 3° del artículo 96 del Texto Articulado Primero de la Ley General de la Seguridad Social en beneficio de las Entidades Gestoras, y en el número 4° del artículo 94 a favor del Fondo de Garantía.

  4. Si se analizan las normas de los procedimientos de recaudación, el título ejecutivo se atribuye para la cobranza de los recursos de la Tesorería (art. 4°) en la que no se comprende la acción de reintegro, ni por ello a documentos distintos de esas declaraciones de responsabilidad, pues por ejemplo, en el actual Reglamento General de recaudación, se contemplan las reclamaciones por cuotas impagadas (arts 80 a 83), las actas de liquidación (arts 84 y 85); las resoluciones confirmatorias de las actas de infracción (arts 31 y 31,5 de la LG.S.S). En consecuencia ese procedimiento de apremio únicamente puede utilizarse ante una concreción del mismo o por remisión legal como en los supuestos mencionados en el número anterior.

  5. Si el recurrido se ampara en ese carácter ejecutivo de su resolución, que rechazamos y únicamente lo admitimos a efectos dialécticos, se detecta una conducta negativa en su actitud, y un actuar en contra de los propios actos o cuando menos que se adopta una postura incongruente por las siguientes razones:

    1. Toda la normativa que estuvo en vigor desde que entró en vigor el Texto Refundido Primero de la Ley General de la Seguridad Social, impuso una obligación de celeridad en esta materia, y así por ejemplo, concretándonos a las disposiciones vigentes en el momento en que se produjo el accidente, y cuando se produjo la resolución del año 1996, origen de estas actuaciones, es decir el Reglamento de Recaudación aprobado por el R.D 1517/91, y el aprobado por el R.D 1637/95, en ambos se impone al INSS, en los artículos 86 y 89 respectivamente, manteniendo los mismos criterios que en el Reglamento General aprobado por el R.D 716/1986, la obligación de comunicar su resolución a la Tesorería, para que esta iniciara el procedimiento recaudador, obligación indudablemente en el caso que nos ocupa.

    2. La declaración de insolvencia del patrono, que el INSS exige a la Mutua, tiene en esos Reglamentos un procedimiento específico distinto del recaudatorio, sin que se norme en los mismos un procedimiento especial para la acción de reintegro, y

    3. Esa abulia en su actuación, explicable desde el momento en que según la normativa que intenta aplicar, se constituiría en juez y parte, olvidando incluso que la Mutua Aseguradora no tiene que soportar más obligación que la del anticipo, y que esta entrega no exime a las Entidades Gestoras del cumplimiento de sus obligaciones en la ejecución, supone en esa tesis que se defiende, que la atribución de competencia vendría supeditada a la postura de pasividad o actividad que se adoptase en el procedimiento de apremio, teniendo que acudir según su razonamiento a la vía contenciosa administrativa, lo que ha de rechazarse categóricamente como hemos razonado anteriormente.

  6. Se indica que existe una incongruencia, un actuar en contra de sus propios actos. Efectivamente si en la resolución que resuelve la reclamación previa la Mutua aseguradora recurrente obtuvo la respuesta de la Entidad Gestora "que la entidad procedería al reintegro en caso de insolvencia o inexistencia de responsable directo y previa de claración judicial de tales decisiones", la está remitiendo al proceso regulado en los artículos 139 y siguientes del Texto de Procedimiento Laboral, con los problemas pluralidad de partes que se indican en los artículos 140 y 141 y

  7. ) Finalmente, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, favorable a la estimación del recurso, en el proceso no se impugna ningún acto de gestión recaudatoria, ni la ejecución de una resolución, sino el reconocimiento de un derecho de reintegro que nace de la automaticidad de las prestaciones ,que se le impone en el artículo 126.3 de la LGSS, y si los preceptos de la Ley de 1966 que subsisten con carácter reglamentario, (artículo 94.4) reconocen al trabajador el derecho de poder accionar frente al Fondo de Garantía, en esos supuestos de insolvencia, esa subrogación lo corresponde a la Mutua que anticipó las prestaciones frente a la Tesorería que asumió las obligaciones del referido Fondo.

TERCERO

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva a la conclusión, que en esencia, aunque por distintas razones, la solución correcta es la mantenida en la sentencia de contraste Ello entraña resolver el debate en los términos planteados en suplicación, lo que entraña casar y anular la sentencia impugnada y rechazar el referido recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la confirmación de la sentencia de instancia sin costas y con devolución del depósito

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por Dña. Matilde Marín Pérez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada con fecha 2 de octubre de 1998 por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Cataluña en el recurso de suplicación n° 2446/98, interpuesto contra la sentencia n° 215/97 del día 13-10-1997 del Juzgado de lo Social n° 18 de los de Barcelona sobre reclamación de cantidad en virtud de demanda promovida por dicha recurrente. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolvemos el debate planteado en suplicación, con desestimación de dicho recurso, confirmamos la sentencia de instancia Sin costas y con devolución del depósito.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de origen ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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