STS, 29 de Julio de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:5758
Número de Recurso7228/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 7228/1996, interpuesto, de una parte, por LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO y, de otra, por don Carlos José , representado por el Procurador don ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN y asistido por letrado, contra la Sentencia dictada el 8 de julio de 1996 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre revisión de pensión de mutilación.

Se ha personado, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Carlos José contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 6 de abril de 1.995, confirmatoria del Acuerdo de la Dirección General del Tesoro del Ministerio de Economía y Hacienda de 23 de marzo de 1.993, a que la demanda se contrae, declaramos ser contrarias a derecho en parte tales resoluciones, declarando el del actor a ser calificado como mutilado de guerra útil en aplicación de la Ley 35/80 de 26 de junio, con efecto de 16 de octubre de 1.981, abonándole las prestaciones que correspondan en ejecución de sentencia de las que habrán de descontarse las percibidas desde tal fecha conforme a la incapacidad que tenía reconocida en grado 1º conforme al Decreto 670/76; confirmando los actos impugnados en lo demás y sin perjuicio de la modificación de su derecho creada por el acuerdo del Centro Gestor de 28 de septiembre de 1.994. Sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia han interpuesto recurso de casación, de una parte, el Abogado del Estado y, de otra, don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Carlos José . En el escrito de interposición presentado por el Abogado del Estado, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "dicte Sentencia en la que estimándolo en todas sus partes se case y anule la Sentencia recurrida y se resuelva conforme a Derecho, esto es, confirmando íntegramente los actos administrativos originariamente impugnados.". Por su parte, don Carlos José , en su escrito de interposición, solicita a la Sala "dicte una nueva sentencia por la que se le conceda al actor el derecho a percibir la pensión que actualmente tiene reconocida al amparo de la Ley 35/1980, como mutilado de guerra permanente, con efectos desde el día 16 de octubre de 1981.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación presentado de contrario, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.".

CUARTO

La representación de don Carlos José ha presentado escrito de oposición al recurso presentado por el Abogado del Estado, solicitando de la Sala que "dicte sentencia por la que el mismo se desestime en su totalidad.".

QUINTO

Mediante Providencia de 12 de abril de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 17 de julio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Combaten los presentes recursos la Sentencia de la Audiencia Nacional que se pronunció sobre los actos administrativos dictados respecto de la solicitud efectuada por don Carlos José . El Sr. Carlos José disfrutaba de una pensión, reconocida conforme al Decreto 670/1976, por padecer limitación de movimientos en el hombro derecho, como consecuencia de heridas sufridas en la Guerra Civil. El 16 de octubre de 1981 pidió que se le aplicase la Ley 35/1980 y, además, pidió que se le reconociera la "enfermedad Dupuytren" en ambas manos, sufrida a resultas de una caída del caballo tras un ametrallamiento por la aviación enemiga, el 14 de octubre de 1937, en la Puebla de Valverde (Teruel), cuando era cabo herrador de la 87ª Brigada Mixta de Carabineros del Ejército de la República.

El Sr. Carlos José fue reconocido por el Tribunal Médico Territorial que apreció la enfermedad alegada en los dedos de la mano derecha y anquilosis del hombro derecho sin movilidad del omoplato, lesiones tipificadas en los números 335 y 443 del cuadro aplicable incluido en el Decreto 711/77, de 1 de abril. Por su parte, el Tribunal Médico Central asignó una puntuación de 28 y 30 puntos, respectivamente, en total 58. No obstante, el Centro Gestor competente consideró que debía aportar acta de notoriedad para acreditar el nexo de causalidad entre las lesiones y la Guerra Civil y, a tal efecto, se requirió en diversas ocasiones al Sr. Carlos José sin que presentara lo que se le pedía. Así como de las demás no hay constancia de su notificación, sí obra en el expediente que el 25 de junio de 1992 se le practicó la del oficio de 16 de junio de 1992, registrado de salida el 19 de junio anterior. En él, se comunicaba al Sr. Carlos José la apertura de un período de aportación de pruebas de tres meses, tras los cuales se resolvería.

El 23 de marzo de 1993 se denegó la aplicación de la Ley 35/1980 y el 10 de mayo presenta el Sr. Carlos José escrito en el que pide se tenga por interpuesta reclamación económico-administrativa contra ese acuerdo. El 5 de agosto sucesivo, en nuevo escrito, alega desconocimiento de los requerimientos y dice que remitió el 4 de agosto de 1993 acta de notoriedad de 20 de julio de 1993 y certificado médico, solicitando que se anulara el acto recurrido y se devolviera el expediente al Centro Gestor para que decidiera sobre su solicitud de pensión. En un nuevo acuerdo, adoptado el 28 de septiembre de 1994, que revisa y sustituye al recurrido, la Dirección General del Tesoro reconoció al Sr. Carlos José la pensión al amparo de la Ley 35/1980 por las dos lesiones indicadas, asignándoles 58 puntos. Reconocimiento que se hizo con efectos de 1 de septiembre de 1993.

Mantenida la reclamación económico administrativa para pedir que los efectos de la pensión se produjeran desde el 16 de octubre de 1981, el Tribunal Económico Administrativo Central la desestimó en atención a que el acta de notoriedad no se presentó sino hasta después del 6 de agosto de 1993. Pues bien, precisamente en esto consistirá la pretensión que el Sr. Carlos José querrá hacer valer en el proceso contencioso-administrativo: el reconocimiento de efectos a su pensión desde el momento en que la solicitó. El 16 de octubre de 1981.

SEGUNDO

La Sentencia de la Audiencia Nacional, tras recapitular sobre el itinerario por el que discurrió el expediente administrativo dejó constancia de "la realidad de la recepción del requerimiento acordado el 16 de junio de 1992 y llevado a efecto el 25 del mismo mes y año con Doña María Inés , del mismo apellido del actor, con DNI NUM000 , como consta en el diligenciado del certificado con acuse de recibo, por lo que ha de entenderse válido a sus efectos, sin que fuera cumplimentado en el plazo a tal fin de tres meses". Y, a partir de ahí, distingue, por un lado, lo que es la aplicación de la Ley 35/1980 a la lesión por la que ya se le había reconocido pensión conforme al Decreto 670/1976 y, por el otro, cuanto se refiere a la enfermedad Dupuytren.

A propósito de lo primero, entiende la Sala de instancia que no es preciso que se haga ninguna aportación de prueba sobre la causa de la lesión padecida en el hombro derecho, toda vez que la Administración ya reconoció, al conceder la pensión del Decreto 670/1976, su origen en la Guerra Civil. Por eso, ha de surtir efectos desde el primer momento, es decir, desde el 16 de octubre de 1981, la aplicación de la Ley 35/1980 en ese punto. En cambio, respecto de la enfermedad Dupuytren, en la medida en que era una alegación nueva, había que probar que fue consecuencia de la Guerra Civil y la carga de hacerlo correspondía al actor. Como quiera que no presentó la prueba necesaria en su momento, sino con posterioridad y una vez vencido el plazo que se le dio, los efectos de la pensión que se funda en ella sólo podían producirse a partir de la presentación del acta de notoriedad. Por eso, la Sala estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho del Sr. Carlos José a ser calificado como mutilado de guerra útil en aplicación de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con efectos de 16 de octubre de 1981, conforme a la incapacidad reconocida según el Decreto 670/1976. En cambio, desestimó el recurso en lo demás, manteniendo los efectos de la pensión correspondiente a la enfermedad Dupuytren desde el 1 de septiembre de 1993.

TERCERO

En su recurso de casación, el Abogado del Estado, invocando el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción pide la anulación de la Sentencia porque habría incurrido en incongruencia con las pretensiones de las partes, con infracción de artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción. Explica su planteamiento diciendo que lo que la Sala de instancia ha hecho es conceder una pensión al actor conforme al Decreto 670/1976 sobre la que no se había discutido en los autos y que lo procedente era que, para entrar en esa cuestión, hubiese hecho uso de la facultad prevista en el artículo 43.2 de la Ley de la Jurisdicción.

No tiene razón el Abogado del Estado, pues la Sentencia no es incongruente, sino que contesta a lo que pide el recurrente. Su demanda evidencia el doble objetivo que pretende el actor. La aplicación de la Ley 35/1980 a la pensión que ya tenía reconocida y su ampliación a la enfermedad Dupuytren. Y eso, por lo demás, es lo que refleja el expediente. Por tanto, la Sentencia no introduce una cuestión no planteada sino que resuelve sobre las pretensiones que se han hecho valer en el proceso.

El Sr. Carlos José pide la casación de la Sentencia invocando el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por la infracción de las normas que regulan la práctica de las notificaciones. Cita el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos, la Resolución del Jefe Principal de Correos de 18 de marzo de 1971 (BOE del 22 de marzo) y la Orden Ministerial de 20 de octubre de 1958, cuyo artículo 2.5 dispone "De no hacerse la entrega al propio destinatario se hará constar la condición del firmante que lo reciba". Y también alega el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable al caso, según el cual "De no hallarse presente el interesado en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su parentesco o la razón de su permanencia en el mismo". Como estos requisitos no se cumplieron a su juicio en la notificación practicada el 25 de junio de 1992, ha de considerarse nula a todos los efectos. Además, aduce jurisprudencia de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la exigencia de identificación de quien, encontrándose en el domicilio del destinatario, reciba comunicaciones para él y sobre la necesidad de hacer constar el parentesco o la razón de la permanencia en el mismo.

Tampoco podemos acoger este motivo. Si se notificó bien o mal el requerimiento es un extremo de hecho cuya apreciación corresponde a la Sala de instancia. En casación no podemos revisar el juicio que a ese respecto se forme. La naturaleza extraordinaria de este recurso, dirigido a unificar la interpretación de la ley, nos impide entrar en el examen de los hechos, salvo que se hubiera infringido algunos de los preceptos que regulan la prueba tasada, lo que aquí no sucede. Así, pues, desde el momento en que la Sala de la Audiencia Nacional ha apreciado que se notificó correctamente el oficio de 16 de junio de 1992, debemos estar a esa constatación, lo que nos lleva a desestimar el motivo.

Y, siendo éste el único sobre el que descansa el recurso de don Carlos José , no nos resulta posible pronunciarnos sobre ningún otro extremo del proceso.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar a los recursos de casación nº 7228/1996, interpuestos por la Administración y por don Carlos José contra la sentencia dictada el 8 de julio de 1996, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1412/1995, e imponemos a las recurrentes las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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