STS, 9 de Junio de 1995

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3797/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de octubre de 1994, recaída en recurso de suplicación nº 1428/94, formulado contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancia de D. Silviocontra el I.N.S.S.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por D. Silvio, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 4 de febrero de 1994, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silviocontra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar al reintegro de la cantidad percibida durante el periodo 1 de Mayo de 1988 a 31 de Diciembre de 1991, condenando a la parte demandante a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Silvio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, es beneficiario de una pensión de mutilado de guerra, que venía percibiendo del Ministerio de Defensa y desde el 1 de Enero de 1992 con cargo al Ministerio de Economía y Hacienda al integrarse en el sistema de clases pasivas, en cuantía mensual de 89.732 ptas. y un complemento transitorio de 13.417 ptas. 2º) Percibe, asimismo, una pensión de jubilación de la Seguridad Social en cuantía de 53.020 ptas. mensuales en 1993, teniendo reconocido un complemento de garantía de mínimos de 18.720 ptas. mensuales. 3º) La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 4 de mayo de 1993 y en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones suprime el complemento anterior a partir del mes de Mayo de 1993, quedando fijada su pensión en 34.300 ptas. mensuales, y le reclama el reintegro de la cantidad de 797.618 ptas. por el periodo 1 de Mayo de 1988 a 31 de Diciembre de 1991. 4º) Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 2 de Julio de 1993. 5º) El actor nunca presentó declaración de ingresos. 6º) La cuantía bruta de la pensión de mutilado de guerra fue en 1988 de 534.256 ptas, en 1989 de 785.883 ptas., en 1990 de 896.330 ptas. y en 1991 de 920.219 ptas."

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia el 21 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que, desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Silvioy el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a instancia del primero sobre concurrencia de pensión de jubilación, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación del I.N.S.S., formulando los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La sentencia recurrida está en contradicción con las dictadas por la misma Sala y Tribunal, de 3 de junio de 1994 (rec.313/94) y 17 de junio de 1994 (rec.499/94). II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida. Se infringe lo dispuesto en el artículo 5º y Disposición Adicional Tercera del R.D. de 8 de Enero de 1993 sobre Revalorización de Pensiones para 1993 y disposiciones concordantes de los rrdd de Revalorización de los años 1992, 1991, 1990, 1989 y 1988. También infringe el art. 56 de la LGSS, art. 37.1.5 de la Orden de 8 de Abril de 1992 y art. 144.2 de la LPL, en concepto de interpretación errónea. III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la jurisprudencia."

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema planteado por el presente recurso es si las pensiones que percibía el personal integrado en el Cuerpo de Mutilados por la Patria, antes del 1 de Enero de 1992 son computables a efectos de determinar los ingresos que fijan los sucesivos decretos de Revalorizaciones de pensiones de la Seguridad, como incompatibles con los complementos por mínimos. En efecto la sentencia recurrida contempla un supuesto de un mutilado de Guerra integrado en el cuerpo de mutilados por la Patria que percibía una pensión ascendente a 534.255 ptas. en el año 1988, y que tras sucesivos incrementos alcanzó a 89.732 ptas. mensuales en el año 1992. Percibía así mismo una pensión de jubilación de la Seguridad Social en cuantía de 52.020 ptas. mensuales teniendo reconocido un complemento de mínimos de 18.720 ptas. mensuales. El I.N.S.S. por resolución de 4 de Mayo de 1993 le suprime por la aplicación de las normas de concurrencia de pensiones el complemento de mínimos y solicita el reintegro de 797.618 ptas. indebidamente percibidas por este complemento en los cinco años precedentes es decir desde 1 de Mayo de 1988. La sentencia recurrida confirma la de instancia que estimó en parte la demanda del actor que declaraba no haber lugar al reintegro por el periodo comprendido de 1 de Mayo de 1988 a 31 de Diciembre de 1991. El recurso cita y documenta como sentencias contrarias las de 3 de Junio y 17 de Junio de 1994, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. En la sentencia de 3 de Junio de 1994 se juzga un supuesto plenamente similar al enjuiciado en la recurrida. Trabajador que percibía pensión de jubilación de la Seguridad Social integrada con el complemento de mínimos y que a su vez venía percibiendo pensión de mutilados por la Patria. El I.N.S.S. dicta resolución en el año 93 que declara concurrentes ambas pensiones y le reclama el reintegro del complemento de mínimos percibidos en los 5 años precedentes. Esta sentencia, revoca la sentencia de instancia, que al igual que la recurrida solo había estimado reclamables el percibo de complemento de mínimos a partir de 1 de Enero de 1992. Y desestima es su integridad la demanda. Es pues clara la contradicción entre ambas sentencias, y ha de entrarse a conocer el fondo del recurso sin necesidad de analizar si existe o no contradicción con la sentencia de 17 de Junio de 1994 que por circunstancias propias de la misma hace más discutible la contradicción con la recurrida.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 5º y disposición adicional tercera del Real Decreto de 8 de Enero de 1993, y disposiciones concordantes de los reales decretos sobre revalorizaciones de pensiones de los años 1988 a 1992. Del artículo 56 de la Ley de Seguridad Social y artículo 37.1 de la Orden de 8 de abril de 1992 y artículo 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Para un adecuado enfoque de la denuncia legal y de la contradictoria doctrina de las sentencias precedentemente resumidas, ha de tenerse en cuenta la evolución legislativa de las prestaciones que reciben los mutilados de Guerra por la Patria. La ley 5/76 de 11 de Marzo, da la última regulación del cuerpo de Mutiladosde Guerra, antes de su supresión por ley 7/1989 de 19 de Julio, este cuerpo es un cuerpo especialmente protegido de índole militar que goza de unos ingresos de naturaleza propia que viene dibujada en los artículos 10,18,20 y 27, que declaran estas prestaciones vitalicias compatibles con cualquier otros ingresos a los que sus miembros puedan tener derecho, se consideran inembargables, libres de toda retención, compensación o descuento y de mínimos e incrementos por ascenso. Esta especial y protegida condición de las percepciones a que tienen derecho los mutilados de Guerra por la Patria, permanece, como ya se dijo, hasta la Ley 7/1989 que suprime el cuerpo de Mutilados en su disposición final sexta a partir del 1 de Enero de 1990, fecha que es aplazada a 1 de Enero de 1992 por la Ley de Presupuestos 31/1990 de 27 de Diciembre. En cumplimiento de la Ley 7/1989 se dicta el Real Decreto de 6 de Marzo de 1992 que deroga los artículos 10,18,20,24,27 y 31 de la ley 5/76 de 11 de Marzo, con arreglo a este decreto las percepciones de los Mutilados de Guerra se consideran pensiones sujetas a la normativa del Titulo primero del Texto refundido de la ley de clases pasivas del Estado de 30 de abril de 1987.

TERCERO

El distinto régimen legal de las retribuciones de los mutilados de guerra por la Patria que hasta el 1 de Enero de 1992 gozaron de la especial naturaleza que les confería la ley de 1976 y normas precedentes y que a partir de esa fecha son pensiones sujetas al Titulo primero de la ley de clases pasivas del Estado, justifica que la entidad recurrente en la resolución impugnada por la demanda, origen de los presentes autos, considere que la pensión de mutilado de guerra y la pensión de jubilación de la Seguridad Social que percibe el actor son pensiones concurrentes a tenor del artículo 8º del Real Decreto de 28 de Diciembre de 1990 sobre revalorización de pensiones y sujeta por ello al régimen jurídico regulado en los artículos 9 a 12 siguientes, así como a los preceptos análogos de los Reales Decretos posteriores, y por ello como el complemento de mínimos otorgado de oficio es provisional, y sujeto a posterior comprobación es aceptado por ambas sentencias que la entidad Gestora haga uso del artículo 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y rectifique la concesión con la reclamación subsiguiente. Ahora bien, la percepción de la prestación de mutilado de guerra hasta el 1 de diciembre de 1992, no tiene consideración de pensión concurrente y por ello la entidad gestora entendió que eran ingresos "de rentas de capital y/o trabajo personal por cuenta propia o ajena o sustitutivos de aquellas en cuantía superior a la de 520.000 ptas." que el artículo 5º del Real Decreto de 22 de Diciembre de 1987 declara incompatibles con el complemento de mínimos, y que los pensionistas tienen obligación de declarar para consolidar la concesión provisional que de oficio realiza la entidad Gestora, análogas disposiciones contienen los decretos de revalorización posteriores, si bien incrementando el tope de las 520.000 ptas., y como el demandante no comunicó durante los años 1988 a 1991 la percepción de la cantidad que percibía por mutilado aplica también durante estos años el artículo 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y estima que ha existido una revisión errónea debida a omisión en la declaración del beneficiario.

CUARTO

La diversidad en su parte dispositiva de las sentencias sometidas a comparación, se refieren al periodo precedente a 1 de Enero de 1992, y así concretado el tema del recurso, es necesario concluir que con arreglo a las normas de la ley de 1976 que han sido señaladas, no es nada obvio que las prestaciones de los mutilados de guerra sean ingresos de renta de capital o trabajo o sustitutivos de ellas, pues como ha quedado dicho eran ingresos de naturaleza propia y con una protección especial, que los hacían excepcionales y así fueron considerados por la Entidad Gestora, como lo acredita la comunicación que la Dirección General de la Seguridad Social en 1 de Junio de 1986 dirige al Jefe Militar del benemerito cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria y que obra al folio 32 de los autos.

En estas condiciones, es claro que sin necesidad de decidir en derecho si las pensiones de mutilados de guerra eran o no compatibles con el complemento de mínimos antes de 1 de Enero de 1992, era esta una cuestión tan dudosa y discutible que no puede entenderse que su no declaración a la entidad Gestora sea una omisión que provoque un error, si no que hubiera requerido, por lo menos, que la entidad Gestora sin hacer uso del artículo 144.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se hubiera atenido a lo dispuesto en el nº 1 del mismo artículo. Lo razonado obliga a desestimar el recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 21 de octubre de 1994, recaída en recurso de suplicación nº 1428/94, formulado contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, en autos sobre "prestaciones", seguidos a instancia de D. Silviocontra el I.N.S.S.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 215/2018, 11 de Mayo de 2018
    • España
    • 11 Mayo 2018
    ...clásico principio de la responsabilidad culposa ( STS 12 diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991, 19 julio 1993, 14 noviembre 1994, 9 junio 1995, 4 febrero 1997, 1 octubre 1998, 16 octubre 2001, 31 julio 2002, 31 marzo 2003, 23 enero 2004, 3 abril 2006, 16 mayo 2008, y 5 abril 2010 )......
  • SAP Madrid 102/2022, 30 de Marzo de 2022
    • España
    • 30 Marzo 2022
    ...clásico principio de la responsabilidad culposa ( STS 12 diciembre 1984, 1 octubre 1985, 5 febrero 1991, 19 julio 1993, 14 noviembre 1994, 9 junio 1995, 4 febrero 1997, 1 octubre 1998, 16 octubre 2001, 31 julio 2002, 31 marzo 2003, 23 enero 2004, 3 abril 2006, 16 mayo 2008, y 5 abril 2010 )......
  • STSJ Cataluña , 19 de Junio de 1998
    • España
    • 19 Junio 1998
    ...del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado de 30 abril 1987 . Y en aplicación de esta normativa, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 9 junio 1995 , dictada en unificación de doctrina, ha declarado: "que los Mutilados de Guerra no tienen obligación de comunicar a la Entidad ......
  • STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2002
    • España
    • 9 Julio 2002
    ...entiende la parte recurrente que el juzgador "a quo" ha omitido ejemplos claros tales como la doctrina sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-6-1995; y las de esta Sala de 22-11-1995; 10-2-1996; 19-6- 1998; y 14-6-1996. Entiende la parte recurrente que el fundamento de la sentenc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR