STS, 12 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:910
Número de Recurso494/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 494/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS (FEMP), representada por la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacon y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 49.182, sobre compensación financiera por asistencia sanitaria a efectuar por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS contra la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas de 15 de mayo de 1.989, declarando su nulidad y rechazando el resto de las pretensiones formuladas por la recurrente.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la Administración del Estado y por dicha Federación se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenidos por preparados en providencias de la Sala de instancia de fechas 10 de diciembre de 1.993 y 11 de enero de

1.994, respectivamente, ordenándose al propio tiempo remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando el Abogado del Estado el escrito de interposición del recurso de casación en fecha 21 de marzo de 1.994, en el cual expuso como único motivo, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de la disposición transitoria 5ª de la Ley 21/1986 de Presupuestos Generales del Estado para 1.987, del Real Decreto

3.241/1983, de 14 de diciembre, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de las leyes de presupuestos y de la propia jurisprudencia de la Audiencia Nacional emanada de la sentencia de 3 de abril de 1.992. Terminando por suplicar sentencia por la que se case y anule la recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo, declarando la íntegra conformidad a derecho de la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1.989.

CUARTO

Por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, se interpuso recursode casación en fecha 21 de febrero de 1.994, en el cual se expuso igualmente un único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Terminando por suplicar sentencia por la que se case y revoque la recurrida en su parte desestimatoria, declarando el derecho de las Corporaciones afectadas por la Orden impugnada a percibir la compensación económica por la prestación de la asistencia sanitaria de sus funcionarios, de acuerdo con el Real Decreto

3.241/1983, así como las cantidades retenidas indebidamente.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de mayo de

1.994 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno corresponda.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2.000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de febrero de 2.001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de esta casación la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional que estimó en parte el recurso promovido por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS contra la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas de 15 de mayo de 1.989, declarando su nulidad y rechazando el resto de las pretensiones formuladas por la recurrente. Se funda la sentencia de instancia, para declarar la nulidad del acto impugnado, en infracción del principio de jerarquía normativa, al tiempo que considera que no corresponde hacer pronunciamiento a dicha Sala sobre las demás pretensiones formuladas: reconocimiento genérico a las Corporaciones Locales que prestan asistencia sanitaria con medios propios del derecho a percibir compensación.

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de casación la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, en cuanto a la declaración de nulidad de la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas, y la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, respecto al rechazo del resto de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado del Estado motiva su recurso en infracción de lo dispuesto en la disposición transitoria 5ª de la Ley 21/1986 de Presupuestos Generales del Estado para 1.987, del Real Decreto

3.241/1983, que regula la prestación de asistencia sanitaria de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de las Leyes de Presupuestos. Esta Sala ha resuelto ya dicha cuestión, en sentencias de fechas 22 de diciembre de 1.999 y 13 de noviembre de 2.000. La primera se expresa en los siguientes términos:produce la infracción del principio de jerarquía normativa del Real Decreto 3.241/1983, que alega el recurrente, dado que la misma se dicta en uso de las facultades conferidas en la Disposición Final Primera del Real Decreto 3.241/1983, de 14 de Diciembre, por lo cual, lejos de infringirlo lo desarrolla y completa.>>

Mientras que la de fecha 13 de noviembre de 2.000 añade las siguientes consideraciones:

>

Por todo ello el motivo articulado por el Abogado del Estado ha de ser estimado, lo que comporta en cualquier caso la anulación de la sentencia de instancia, con el efecto adicional de desestimar el recurso de casación de la FEDERACION ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS, puesto que los motivos que articula en su escrito de interposición lo son sobre la base de la nulidad de la Orden de 15 de mayo de

1.989. No obstante, y con el fin de agotar el debate, procede examinar los restantes argumentos que en primera instancia se adujeron en pro de la ilegalidad de dicha norma.

TERCERO

En su escrito de demanda, la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS articula tres argumentos para la nulidad de la Orden. Descartado por lo ya dicho la infracción del principio de jerarquía normativa, quedaría por resolver los otros dos: la referente a la retroactividad del contenido de la Disposición Final Primera de la Orden Ministerial de 23 de mayo de 1.989 impugnada, a cuyo tenor "lo dispuesto en la presente Orden surtirá efectos desde el 1º de enero de 1.989 ", -esto es, desde el inicio del año en que se dictó-; y la que denuncia infracción de los principios de audiencia o consulta en relación con la autonomía local, al omitirse el informe preceptivo de la Comisión Nacional de Administración Local, previsto en el artículo 118 de la Ley 7/1985, de bases del régimen local, y el del Consejo General de la MUNPAL, exigido por el artículo 3º d) y F) del Real Decreto 2.739/1986, de 19 de diciembre.

La primera cuestión mereció respuesta en las sentencias de que ya se ha hecho mención y cuya doctrina hemos de seguir para rechazarla:

>

La segunda cuestión debe igualmente rechazarse. En primer lugar, la Orden impugnada no tiene el contenido que, según el artículo 3º del Real Decreto 2.739/1986, exige el informe del Consejo General de la MUNPAL, al no establecer o modificar, por un lado, prestaciones de la entidad -entendiendo por prestaciones las básicas, complementarias y especiales previstas en el Real Decreto- ni, por otro, suponer vigilancia o control de la misma. En segundo término, tampoco se está en los supuestos del artículo 5, al que se remite el artículo 118 de la Ley 7/1985. La financiación en él contemplada tiene otra dimensión distinta a la que regula la Orden cuestionada: se trata de la financiación del ente local a través de los medios que contempla la propia Ley -artículos 105 a 116-, pero no al régimen de mutualismo administrativo de los funcionarios, cuya autonomía es manifiesta respecto de lo que constituye la Hacienda Local.

CUARTO

Todo ello comporta conforme a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional que respecto de las costas de la casación interpuesto por el Abogado del Estado, cada parte satisfará las suyas y respecto de las del recurso contencioso administrativo interpuesto, por virtud de lo establecido en el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional de 1.956 en relación con la Disposición Transitoria Novena de la ley 29/1998, de 13 de Julio, no procede hacer expresa imposición de costas; debiendo la FEDERACION ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS abonar las costas de su recurso de casación, por aplicación del artículo 100.3.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Primero

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1.993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin expresa condena en las costas de esta casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de la instancia.

Segundo

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS, con expresa condena en costas de esta casación.

Tercero

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 49.182, promovido por la FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS contra la Orden del Ministerio para las Administraciones Públicas de 15 de mayo de 1.989, por ser la misma ajustada a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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